REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JULIO DE 2026
Años: 216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 919-2026
SOLICITANTES: ENRI GREGORIO CAMPOS y YALMIRA COROMOTO SUAREZ DE CAMPOS
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PEREIRA, INPREABOGADO N° 178.709.DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha: 14/07/2026, por los ciudadanos ENRI GREGORIO CAMPOS y YALMIRA COROMOTO SUAREZ DE CAMPOS; asistidos por el Abogado LUIS PEREIRA, Inpreabogado N° 178.709. Defensor Público Provisorio Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha: 15/07/2026, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 07-08).
En fecha: 22/07/2026, se recibió diligencia del Alguacil titular, ciudadano JOSÉ VARGAS, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09-10).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Rafael Sánchez García, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: ENRI GREGORIO CAMPOS y YALMIRA COROMOTO SUAREZ DE CAMPOS, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo, del Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón, en fecha 12/03/1987, según consta en Acta N° 48. Que por diferencias que conllevaron a la separación de hecho y a la pérdida del afecto entre ambos, no desean seguir unidos en matrimonio; razón por la cual, solicitan se decrete disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre YARMIHE EUDIMAR CAMPOS SUAREZ y MADAI GRACIELYS CAMPOS SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.480.686 y V-32.915.702, respectivamente, y no se constituyó comunidad de bienes. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ENRI GREGORIO CAMPOS y YALMIRA COROMOTO SUAREZ DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.723.346 y V-10.703.705, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Rafael Sánchez García, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Alcaldía del municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo, del Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón, en fecha 12/03/1987, según consta en Acta N° 48. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión en su momento oportuno a los fines de su ejecución al Registro Principal y al Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, toda vez que se observa el acta de matrimonio tiene sello húmedo de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 919-2026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 938-2026
|