REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Martes (16) de Junio de 2026
216º y 167º

Expediente No. IP21-R-2026-000003.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EULIMARY AUXILIADORA AZUAJE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.733.904, domiciliada en la Calle Ricaurte II Casa Sin Numero Sector Lara Dabajuro estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, JAVIER ANTONIO ORTEGA, EDEBYS COROMOTO RODRIGUEZ COLMENARES Y YAMILITZA JOSEFINA ACOSTA ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 238.080, 282.405 y 238.004,respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 2022, bajo el Nº 25, Tomo 17-A. Y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 2025, bajo el Nº 19, Tomo 14-A. Registro de Información Fiscal J-502323805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado YOHEL CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.216.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 05 de Marzo de 2026, la ciudadana EULIMARY AUXILIADORA AZUAJE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.733.904, asistida por la abogada ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y Apoderada Judicial, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., asignándosele el No. IP21-L-2026-000010. (Folios 01 al 09).
2) En fecha 06/03/2026, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, levantó acta contentiva del sorteo del asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, quedando designada la ciudadana Juez 5to Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Orilys Palencia Quintero, para la decisión de la causa en el asunto signado bajo el Nº IP21-L-2026-000010. Listado de Distribución. (Folios 10 y 11).
3) En fecha 09 de marzo de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el asunto y en esa misma fecha acordó darle entrada al mismo y désele cuenta al Juez. (Folio 12).
4) En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admite la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A. Se libró Cartel de Notificación, Comisión y Oficio Nº 031-2026, de fecha 10/03/2026, dirigida al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Folios 13 al 16).
5) En fecha 13 de abril de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual agrega a las actas que conforman el presente expediente oficio Nº 4520-049-2026, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde se evidencia de la consignación del Alguacil que el cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada fue practicado en fecha 24/03/2026, en la persona de la ciudadana Yuradi Carolina Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.600, en su condición de Gerente, y de igual manera estampó un ejemplar del cartel en la puerta principal de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A. (Folios 17 al 27).
6) En fecha 13 de abril de 2026, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, certifica que la actuación realizada por los alguaciles encargados de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, para que se lleve a efecto la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 28).
7) En fecha 28/04/2026, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, levantó acta contentiva del sorteo de audiencia a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedando designada la ciudadana Juez 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. Orilys Palencia Quintero, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Listado de Distribución de Audiencias Preliminar. (Folios 29 y 30).
8) En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió el Acta de Audiencia Preliminar (Se Presumen la Admisión de los Hechos) mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar y de la no comparecencia de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., ni por medio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia, el Tribunal declara: SE PRESUMEN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se deja constancia que la parte actora no consigna ningún medio probatorio. Así mismo, se hace saber que en virtud de la complejidad del presente asunto, se publicara el Fallo Definitivo dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy. En atención a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar la sentencia definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha. (Folio 31 y su vuelto).
9) En fecha 29 de abril de 2026, la ciudadana Yuradi Carolina Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.600, en su condición de Gerente de la empresa mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., asistida por el abogado en ejercicio YOHEL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.216, concurre para solicitar copias simples de los folios 02 al 06 (demanda) y 31 del presente expediente. (Folios 32 y 33).
10) En fecha 29 de abril de 2026, la ciudadana Yuradi Carolina Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.600, en su condición de Gerente de la empresa mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., asistida por el abogado en ejercicio YOHEL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.216, actuando con el carácter de parte demandada, consigna escrito mediante el cual confirió poder apud acta al abogado: YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.112.216, consigna copias fotostáticas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 2022, bajo el Nº 25, Tomo 17-A. Y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 2025, bajo el Nº 19, Tomo 14-A. Siendo certificado el Poder Apud Acta en esa misma fecha 29/04/2026, por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. (Folios 34 al 51).
11) En fecha 07 de mayo de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual le dio entrada y ordena agregarla al asunto y se provee de conformidad lo solicitado por cuanto no es contrario a derecho. (Folio 52).
12) En fecha 07 de mayo de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva Admisión de Hechos, mediante la cual declaró Con lugar la demanda y se ordenó pagar a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., la cantidad de 146.869,35 CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, por prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2023-2024, bono vacacional vencido 2023-2024, utilidades fraccionadas 2025, más los intereses de prestaciones sociales, interés de mora, y la indexación o corrección monetaria; todo de conformidad a lo indicado en la sentencia. Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 53 al 56).
13) En fecha 06 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara presunción de admisión de hechos dictada por el Tribunal A Quo en fecha 07 de mayo de 2026 y anexó marcada con la letra “A”, Constancia Medica, emitida por la Médico Cirujano (Especialista en Medicina General): Diamirys Borges, Colegio de Médico Nº 5788, M.P.P.S. Nº 126.672, emitido en fecha donde consta que 28 de abril de 2026 y anexo marcado con la letra “B” Contestación a Reclamos ante Inspectoría del Trabajo. (Folio 01 al 05 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2026-000003).
14) En fecha 07 de mayo de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el presente asunto, el cual consta en autos al folio 06 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2026-000003.
15) En fecha 15 de mayo de 2026, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, el cual consta en autos al folio 07 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2026-000003.
16) En fecha 15 de mayo de 2026, la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente, el cual consta en autos al folio 08 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2026-000003.
17) En fecha 15 de mayo de 2026, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró oficios Nos. 061-2026 y 062-2026, respectivamente, dirigidos a este Tribunal de Alzada y a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro del estado Falcón, atención Jefe de Archivo, los cuales constan en autos a los folios 09 y 10 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2026-000003.
18) En fecha 18/05/2026, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, levantó acta contentiva de Procedimiento de Distribución por Sorteo para la remisión a Fase de Apelación, por lo que se remitirá el presente asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo considerando que por existir un único Tribunal Superior en esta sede judicial, la remisión de los mismos a dicha fase no constituye una distribución propiamente dicha ya que todos y cada uno de los asuntos enviados a la referida fase serán distribuidos forzosamente a este Tribunal Superior Primero del Trabajo. Listado de Distribución, los cuales constan en autos a los folios 11 y 12 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2026-000003.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.112.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; éste Tribunal en fecha 19 de mayo de 2026, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente (26 de mayo de 2026), se fijó el día miércoles 10 de junio de 2026, a las 10:00 a.m., como oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma y; del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.
Consta en las actas procesales que en fecha Miércoles 10 de Junio del año 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos y motivos de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YOHEL CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.216, parte demandada recurrente, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., así como también, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la (parte demandante) no recurrente, ciudadana EULIMARY AUXILIADORA AZUAJE SALAS, antes identificada, y; donde luego de haber escuchados la replicas de una de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado YOHEL CARRILLO JIMENEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.216, en su carácter de apoderado judicial del demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 07 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se condena EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes, para su Ejecución.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que, a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación que siendo esta la oportunidad procesal para exponer oralmente los motivos por los cuales intentan apelación de acta, que declaró la admisión de hecho, en virtud de la incomparecencia para ese acto, por parte de su representada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., pues ratifican lo acompañado en el escrito, en cuanto a medios probatorios, esencialmente se trata de una constancia médica, emitida por un médico colegiado, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Continua esgrimiendo que el día que se efectuó la audiencia, se presentó una situación de salud que afectó considerablemente el estado de ánimo y el estado físico de la representante legal de la empresa, y; por ende al no haber en ese momento poder para la ejecución o para la representación por parte de abogado alguno, esa es en esencia la razón por la cual no con un fin de desdén al proceso ni una actitud contumaz o rebelde, sino más bien, debido a esta situación que viene por el consumo de algún alimento, posiblemente agua que haya estado contaminada, provocó este síndrome diarreico que se caracteriza esencialmente por vomito, diarrea, nauseas, eventualmente fiebre y evacuaciones constante de forma líquida, lo cual evidentemente tomando en cuenta la distancia entre el Municipio Dabajuro y la sede del Tribunal, que conlleva a tener que trasladarse, varias horas de camino y además permanecer en la audiencia o permanecer en el Tribunal y en la audiencia preliminar todo el tiempo, que ello conllevara, más el tiempo de traslado, físicamente no se encontraba en condiciones de salud o en condiciones que le permitiera poder concurrir al acto y están reflejadas como ha dicho en ese Certificado Médico, que consta en el expediente y que ratifican en el día de hoy y que para ellos constituye prueba suficiente de un hecho sobrevenido o una circunstancia de fuerza mayor que se ha presentado y que pues era impredecible y además digamos impostergable y no había capacidad, ni siquiera con un medicamento que estaba tomando, de poder concurrir al acto por cuanto como señala su ánimo, no solamente su ánimo, sino su condición física era realmente comprometida y esa era en esencia la razón por las cuales no concurrió, habida cuenta que existen sentencias reiteradas de la Sala correspondiente, que determina este tipo de circunstancia, cuando se presentan, que para algunos de los actos procesales no concurran algunas de las partes, habida cuenta la llegada imprevista o que se le presenten circunstancias como estas, que nadie podía tener en consideración porque simplemente la persona no pudo concurrir.

Por último, señaló que como quiera que se considera una circunstancia sobrevenida y además de fuerza mayor imposible para la parte como causa extraña que se presentó de esta forma concurrir al acto y es allí el motivo por el cual, consideran que en aras al derecho a la defensa, se debe considerar por parte del Tribunal, los motivos alegados para la apelación, declarada con lugar la misma, ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, a los efectos de que subsanado este hecho, las partes puedan inclusive llegar a un mecanismo de auto-composición o se cumplan al menos los efectos procesales de ese acto, que en todo caso es la mediación y la posibilidad de lograr acuerdos que permitan concluir el proceso o bien eventualmente seguir discutiendo en el lapso que determina la Ley, de los cuatro (04) meses para los efectos correspondiente antes de pasar a Juicio, pero en aras del derecho a la defensa y en aras que esta situación, que se nos puede presentar a todos, igualdad de las partes y que se cumplan los fines del proceso, se declare con lugar la apelación y la orden consecuente de realizar una nueva audiencia preliminar.

A lo que la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, Abogada ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, esgrimió durante la audiencia de apelación que solicita que ratifique la sentencia del Tribunal A quo, donde declara la admisión de hechos, por la incomparecencia de la parte demandada. En cuanto al reposo médico que consigna, indica que se puede constatar que es un reposo de un médico privado, que para que surta valor, debe ser ratificado por el médico en esta audiencia, por cuanto en este momento impugnó ese documento privado presentado y solicitó nuevamente ratifique la sentencia y declare sin lugar la presente apelación.

Medios de Pruebas Documentales consignados en Actas por la parte Demandada Recurrente:
1) Original de escrito de fundamentación de apelación, el cual riela a los folios 01 y 02 y su reverso de la Pieza I de I del recurso signado con la nomenclatura N° IP21-R-2026-000003, en el cual expresó lo siguiente:

“DEL OBJETO Dentro del lapso perentorio, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vengo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por El Tribunal Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa relativa a Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, signada bajo El Nº IP21-L-2026-000010; mediante la cual se declaró La Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante en su libelo, debido a la incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar fijada por el referido tribunal.
Otro si: Al Auto de Admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Consta en El Folio Treinta y Uno (31) Auto del A quo, fechado 28 de abril de 2026, mediante el cual Declara La Presunción de La Admisión de Los Hechos alegados por La Parte Actora en su escrito libelar, basándose en la incomparecencia de La Parte Demandada a la Audiencia Preliminar establecida para la referida fecha.
Ahora bien si es cierta la indicada incomparecencia de La Ciudadana: YURADI HERRERA, identificada en autos, en el carácter de Gerente de La Empresa Mercantil denominada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, a el Acto Procesal señalado, la misma no fue en razón de negligencia, rebeldía o falta de voluntad para ello, sino que obedece a la ocurrencia de una circunstancia o suceso Imprevisible e Irresistible para La Demandada como lo fue el haber contraído de forma involuntaria un cuadro viral caracterizado por síntomas como: diarrea aguda con vómitos, malestar, fiebre y signos de deshidratación
Tal enfermedad amerito consultas médicas, tratamiento y la indicación de guardar absoluto reposo durante el día 28 de Abril de 2026, viéndose así entonces impedida para poder viajar desde su Domicilio en El Municipio Dabajuro del Estado Falcón, hasta La Sede del Tribunal de Primera Instancia ubicado en La Ciudad de Coro, traslado que implica dos o más horas de viajes y la necesidad de madrugar para viajar y llegar a tiempo; lo cual en condiciones físicas y de salud normal es perfectamente realizable, pero no así con el cuadro de salud que padecía para el momento.
La situación que le sobrevino a la representante legal constituye sin lugar a dudas una Causa Extraña No Imputable a La Representante Legal de La Entidad de Trabajo Demandada, que se convirtió en un impedimento real e insoslayable para su asistencia el referido acto por razones de Fuerza Mayor o Hecho Fortuito ajeno a su propia voluntad, siendo estos motivos validos y fundados para justificar su incomparecencia.
Vale señalar, para mayor abundamiento; que los argumentos y medios probatorios para enervar las pretensiones de La Demandante ya fueron previamente esgrimidos y aportados en procedimiento en Sede Administrativa del Trabajo y por ende La Demandada tenía toda la intención de asistir a La Audiencia Conciliatoria y presentar escrito de pruebas, como Estadio Procesal de agotamiento necesario para que el proceso laboral continuara su marcha a la etapa de Contestación de La Demanda y eventualmente en el debate probatorio desvirtuar las ilegales y exageradas peticiones de la parte contraria, en pleno uso del Constitucionalmente consagrado Derecho Fundamental a La Defensa.”


- INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO.-

2) Original de Constancia de fecha 28/04/2026, suscrita por la Dra. Diamirys Borges, Médico Cirujano (Especialista en Medicina General Integral, Diplomado en Emergencias Pediátricas), Colegio de Médico Nº 5788, M.P.P.S. Nº 126.672, mediante la cual hizo constar Paciente Yuradi Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.600, acude a consulta presentando un cuadro diarreico agudo, con vómitos, malestar, fiebre y signos de deshidratación. (Folio 03). En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento privado emanado de tercero, que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, que debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber promovido la parte demandada recurrente, el testimonio de la galena que suscribe la instrumental de marras, aunado al hecho de que la galena se encuentre inscrita en el Colegio de Médico Nº 5788, y; en el Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 126.672, no desvirtúa la naturaleza de la tipología del instrumento, que es netamente Privada. Información que fue corroborada por este Tribunal a través de llamada telefónica realizada al numero que aparece en la parte superior de la referida constancia medica, 0412-6588338, donde la médico Diamirys Borges; informo que se encuentra domiciliada en el Municipio Buchivacoa e indicó que había atendido a la ciudadana Yuradi Herrera Martínez, en su domicilio ubicado en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón. Por otra parte, la representación judicial de la demandante de autos, al momento de ejercer el control del referido medio de prueba, procedió a impugnarla en la audiencia de apelación la instrumental por esgrimir ser privada, razones estas que conllevan a este Tribunal de Alzada a desechar la instrumental de marras a los efectos de la presente decisión, toda vez que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, conforme a lo establece el artículo Ley Adjetiva Laboral, antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

3) Original de Escrito de Contestación al Reclamo, dirigido a la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, suscrito por el Abogado Yohel Carrillo, INPREABOGADO Nº 112.216, el cual fue recibido en fecha 14/10/2025, por el órgano administrativo del trabajo, en el se desglosa los alegatos de defensa de la entidad de trabajo reclamada sobre el salario devengado, sobre la antigüedad, sobre las vacaciones no disfrutadas y las pruebas aportadas. (Folios 04 y 05). En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento privado emanado de la propia parte demandada, es decir, la parte que la promueve y además es recurrente, lo dirige a la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, la cual no guarda relación con la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, que debió haber estado en su fundamentación especifica de algún caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, que le impidiera la presencia alguno de sus representantes o directivos de la referida Sociedad Mercantil demandada, razón por la cual forzoso es desestimar el referido medio de prueba por impertinente, a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la Audiencia Preliminar o/a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. Ya que, la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar, es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Dicho precepto, se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in commento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…” (Cursivas de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (como ocurrió en el caso de auto) y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).
En relación con este tema (Audiencia Preliminar, Incomparecencia, Caso Fortuito o Fuerza Mayor), resulta útil y oportuno transcribir parcialmente lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la célebre Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, indicando las condiciones necesarias para considerar que un hecho particular sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a una audiencia, verbigracia a una Audiencia Preliminar, la cual fue ratificada en la Sentencia N° 0232, Expediente N° 06-2186, de fecha 04 de marzo del año 2008, en el procedimiento de Recurso de Control de la Legalidad, partes Janetzi Saavedra contra Centro Clínico Nardulli, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tal decisión es del siguiente tenor:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada recurrente, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En este sentido, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse, dejándose presente que en el caso de auto, se trata de una Firma Mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, de nombre “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A.”, con domicilio principal en el Centro Comercial Dabajuro Center, Avenida Desgracia Gutiérrez, en Dabajuro, Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón.
En este estado, pasa esta alzada, analizar los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así, lo permitiere la norma.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o, prolongaciones de estas, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, Nº 1202, y que este Tribunal de Alzada comparte en todo sus ámbitos, la cual es del siguiente tenor:
“(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (Subrayados de este Tribunal).

Es decir, la parte demandada recurrente no probó o NO demostró con los medios probatorios (Pruebas Documentales - Escritas o Instrumentales), el hecho no imputable a la misma que impidió la comparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de abril del año en curso a las 09:30 a.m., por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, a pesar, de haber estado debidamente notificada para tal acto, según se desprese de folio No 25, donde se puede extraer que estaba en pleno conocimiento del referido acto procesal, no siendo menester analizar las otras condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o, prolongaciones de estas, dado que no fueron argumentado los motivos a dicha incomparecencia y que sus causas pudieron ser previsibles y evitable, con la comparecencia del Presidente o Vice Presidente al referido acto procesal, para evitar con ello, el incumplimiento al llamado que realizó el referido Juzgado de Mediación correspondiente. Así se decide.
En este sentido, observa este sentenciador, que el presente caso, una vez realizado el análisis de las circunstancia que ha establecido nuestra Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades para casos análogos, se concluye, que en el presente caso NO están llenos los extremos para reponer la causa al estado inicial de que se celebre nueva Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones que están contenidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no son otras que los actos procesales deben de celebrarse para que con ello, se contribuya al fin último de la Justicia. Y de no ser así, también ha sido justo nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece lo siguiente:
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151, eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por él a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
En un caso análogo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Una vez, realizado el análisis de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales comparte esta Alzada a plenitud y los acata, en el entendido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de las distintas instancias, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación, o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia, entendiéndose que las partes son los únicos actores del proceso y nuestros Circuito Judiciales Laborales, están como garantes que ese proceso se realice conforme a los postulados contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico y la doctrina Casacional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior del Trabajo debe señalar que los motivos que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente narra como fundamento de no haber comparecido el representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., a la audiencia preliminar, lo cual arrojo como resultado haber quedado incompareciente al acto de Audiencia Preliminar, debe considerarse como NO justificado, habida cuenta que, no quedo acreditado en actas procesales, una situación de hecho que se escapó de la voluntad de la ciudadana YURADI HERRERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.600, en su carácter de Gerente de la unidad educativa demandada, evidenciándose de igual manera de actas procesales que la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., cuenta con una Junta Directiva de tres cargos, a saber Presidente: JESUS ALBERTO HERRERA MARTINEZ, Vicepresidente: GABRIELA ALEJANDRA FERRER DE NAVARRO, y para el cargo de Gerente: YURADI CAROLINA HERRERA MARTINEZ, donde cualquiera de ellos pudo haber asistido en representación de la referida Sociedad Mercantil, debidamente asistido de Asistencia Técnico Jurídico, que le garantizara su legitimo derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 12 de mayo de 2025, bajo el Nº 19, Tomo 14-A., consta a los folios 43 al 50 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2026-000010, cuyos puntos tratados fueron: Primer Punto: Venta de acciones de GABRIELA ALEJANDRA FERRER DE NAVARRO Y FRANCISCA ZORAIDA DÍAZ DE DELMORAL y su renuncia a los cargos de presidente y vicepresidente respectivamente SEGUNDO PUNTO: Modificación de la cláusula vigésima primera del acta de asamblea constitutiva referida a la conformación de la nueva junta directiva y el nombramiento del gerente de la empresa TERCER PUNTO: Modificación de la cláusula quinta y sexta del acta de asamblea constitutiva referida a su conformación accionaria. Como Segundo Punto del Orden del Día: Para este nuevo periodo de cinco (05) años comprendido desde el ocho (08) de abril del año 2025 al el ocho (08) de abril del año 2030, la administración de la empresa queda conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Para ejercer el cargo de Presidente: JESUS ALBERTO HERRERA MARTINEZ, para ejercer el cargo de Vicepresidente: GABRIELA ALEJANDRA FERRER DE NAVARRO, ya plenamente identificados y para el cargo de Gerente, se designa Gerente: YURADI CAROLINA HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera Ingeniero Mecánico, titular de la Cédula de Identidad No V-15.238.600, teléfono 0414-6597938, correo electrónico yuradiherrera@gmail.com domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Los cuales todos manifestaron la voluntad de aceptar y ejercer a cabalidad los cargos asignados, sometidos a consideración de los presentes este punto fue aprobado por unanimidad.

Y del análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 2022, bajo el Nº 25, Tomo 17-A., la cual consta a los folios 36 al 42 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2026-000010, se evidencia de la cláusula DÉCIMA QUINTA, lo siguiente: Cláusula DÉCIMA QUINTA: La gestión diaria de la Compañía y la Administración de los negocios sociales para la consecución de su objeto, estará a cargo de UN (01) PRESIDENTE, UN (01) VICEPRESIDENTE y UN (01) GERENTE, quienes tendrán en forma conjunta o separada, los más amplios poderes de Administración y Disposición, pudiendo estampar su firma bajo denominación mercantil, así mismo, tendrán las siguientes atribuciones: A) Ejercer la representación legal de la Compañía en todas las negociaciones con los terceros, con plenas facultades para actuar en defensa de los intereses de la misma, podrán firmar por ella y obligarla previa autorización de la Asamblea de Accionistas. (…). E) Representar a la Compañía judicial y extrajudicialmente antes los tribunales y autoridades administrativas de los Estados y de la República en cualquier acto contencioso o no, quedando autorizados para conferir poderes generales o especiales en personas o Abogados de su confianza. (…) es decir; que pudo haber comparecido el Presidente o Vicepresidente de la Unidad Educativa o en su defecto hubieran podido conferir poder general o especial en abogados de su confianza, para comparecer personalmente o por medio de representante judicial a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2026, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Subrayados y Negritas de esta Alzada).

Es decir, que el poder que le otorga la ciudadana YURAIDI CAROLINA HERRERA MARTINEZ, identificada en actas, al Profesional del derecho Abogado YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.216, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del estado Falcón, en fecha 29 de abril del 2026, es decir, un día después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, pudo haber sido atorgado de igual manera, por el presidente o vicepresidente de la aludida Sociedad Mercantil, ya que cualquiera de ellos, quienes tenían en forma conjunta o separada, los más amplios poderes de Administración y Disposición, de la Sociedad Mercantil demandada, como también de representarla en los Tribunales de la Republica conforme quedo establecido de forma estatutaria.

En este orden de ideas, se hace necesario, citar algunas normas jurídicas, que permiten ilustrar el caso de auto, como las Leyes Adjetivas, que guardan relación con las representaciones Judiciales.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil, también indico un aporte, para dichas circunstancias de comparecencia actos procesales.
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.


De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo NO justificado, las argumentaciones realizadas ante esta alzada por el referido Profesional del Derecho, dado que la demandada de auto, pudo haber estado presente en dicho acto procesal, a través de cualquiera de los miembros que conforman la Junta Directiva de la referida Sociales Mercantil, y conforme a los postulados doctrinarios citados anteriormente en esta motiva o en su defecto a través de apoderado judicial, debidamente acreditado en las actas procesales, toda vez que estaban debidamente notificados de dicho acto procesal, del día y la hora, en que este se realizaría.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, Confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en Sentencia de (Admisión de Hechos, Sentencia Definitiva), dictada en fecha 07 de mayo del año 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien aplicó correctamente la consecuencia Jurídica, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso en que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana EULIMARY AUXILIADORA AZUAJE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.733.904, contra la entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., la cantidad de 146.869,35 CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, por Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas 2023-2024, bono vacacional vencido 2023-2024, utilidades fraccionadas 2025, más los intereses de prestaciones sociales, interés de mora, y la indexación o corrección monetaria; todo de conformidad a lo indicado en la sentencia confirmada por esta alzada. Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así quedó ratificado por esta Alzada dicho dispositivo. Así se Declara.

II.2) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Además de los conceptos ratificados por esta Alzada, establecidos en la Sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales deberán ser utilizados por el Tribunal Ejecutor que corresponda, así como por el experto, que designe dicho Tribunal, igualmente como los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose como referencia las fechas indicadas en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y que fue ratificada por esta alzada, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios, se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
5) La Corrección Monetaria o Indexación, de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en la sentencia de Primera Instancia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, queda facultado el Tribunal ejecutor que resulte competente por Distribución, para proceder a nombrar el perito que amerite para la práctica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la Sentencia recurrida hoy ratificada por esta alzada de fecha 7 de Mayo del 2016, que cursa en los folios 53 al 56 y sus vueltos de la pieza principal del presente asunto, y en lo que respecta a intereses y corrección monetaria, y cualquier otro dictamen que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela como órgano Rector para cuantificar los mismos, así como también, podrá decretar cualquier Medida de Protección sobre los bienes que pertenecen a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, C.A., a los fines de garantizar el pago efectivo de lo aquí ratificado como condenado.

Queda Facultado el Tribunal Ejecutor, de utilizar los conceptos condenados en la Sentencia recurrida y que fuera confirmada por esta alzada, así como, los parámetros establecidos en este fallo, para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, que corresponda.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado YOHEL CARRILLO JIMENEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.216, en su carácter de apoderado judicial del demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA HELIMENAS HERRERA, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
TERCERO: Se condena en Costas, a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes, para su Ejecución.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó dentro del lapso legal correspondiente.

Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de junio del año 2026, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.