REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO No. IP21-R-2026-000002
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No V-17.923.369, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el Nº 55, del Tomo 131-A PRO, cuya última modificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 06 de mayo de 2025, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 2025, bajo el Nº 3, Tomo 133-A. RIF. J-001976663.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.178.745, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia de Primera Instancia que declaró
Inadmisibilidad Sobrevenida en la acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Acto Administrativo.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación de fecha 09 de abril de 2026, interpuesta por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No V-17.923.369, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró Inadmisibilidad Sobrevenida en la acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Acto Administrativo, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, el asunto contentivo de este Recurso de Apelación fue recibido en este Despacho el 06 de mayo de 2026 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de marzo de 2026, por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No V-17.923.369, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, vista la negativa de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., de cumplir el reenganche y restitución de derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contenido en el Auto de fecha 19 de marzo de 2025, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su representación judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (en ejecución de providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales), en contra de la conducta agraviante de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., (…), basada en los siguientes términos:
CAPITULO 1 RELACIÓN DE LOS HECHOS SECCIÓN PRIMERA DE LA RELACIÓN LABORAL, CARGO DESEMPEÑADO, SALARIO PERCIBIDO Y DEL DESPIDO
En fecha 14 de febrero de 2007, mi mandante, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., arriba identificada, ejerciendo varios cargos, pero siendo el actualmente ocupado el de ayudante de valores y ejecutando las siguientes actividades: recolección de remesas y custodia de valores provenientes de las diversas agencias bancarias situadas en el Estado Falcón, entre ellas, las ubicadas en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda. La jornada laboral semanal es de lunes a viernes y una jornada diaria de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario normal mensual de Bs. 7.500.
Pues bien, ininterrumpida la relación de trabajo desde que inició, la parte patronal manifestó, en fecha 17 de febrero de 2025, que a través de su decisión unilateral (despido) mi poderdante cesaba en el cargo de ayudante de valores. Nótese que esta decisión patronal de dar por terminada la relación laboral, constituye un despido sin que existiera un acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo competente donde se le autorizara a despedirle y que le hubiera válidamente notificado al trabajador para que surtiera sus efectos legales, (…) por cuanto mi mandante, de los hechos antes narrados, se constata que es un trabajador a tiempo indeterminado, (…), y, por tanto, es un trabajador protegido de inamovilidad laboral, (…), razón por la cual no puede ser despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (…).
SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD LABORAL, DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEL DESACATO
En virtud del despido efectuado, la parte hoy agraviada, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, ya identificado, a través de apoderado, acudió por ante la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la capital del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2025, e interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Pues bien, la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, sustanció y decidió la anterior solicitud a través del expediente administrativo Nº 020-2025-01-00027 en el cual se produjo la Orden Administrativa, de fecha 19 de marzo de 2025, donde se le ordenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., ya identificada, a que restituyera la situación jurídica infringida antes del despido, esto es, que se reincorporara al trabajador en el cargo de ayudantes de valores y se le pagara los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.
Es conveniente destacar, que el referido acto administrativo de efectos particulares fue notificado a la referida empresa, en fecha 20 de mayo de 2025, cuando se efectuó el acto de ejecución de la orden administrativa, (…), con el funcionario ejecutor de la inspectoría del trabajo dejándose constancia que la ciudadana Arlenis Espinoza, C.I. V.-15.238.795, actuando en su carácter de Gerente de la entidad de trabajo agraviante, permitió el acceso a las instalaciones de la sucursal o agencia de la empresa y manifestó “que se debía acudir a Caracas para recibir respuesta a la orden dada por la autoridad administrativa del trabajo”, motivo por el cual el funcionario del trabajo ejecutante expresó que tal conducta constituye un desacato a tal orden administrativa. Posteriormente, en un nuevo acto de ejecución de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, se trasladó nuevamente, en fecha 30 de septiembre de 2025, a la sede de la sucursal o agencia de la entidad de trabajo, siendo atendido por el ciudadano Julio Ortiz, C.I. V.-10.705.495, actuando con su carácter de Jefe de Administración de la entidad de trabajo, quien impidió y obstaculizó el acceso a las instalaciones de la empresa, negándose, además, a dar cumplimiento al reenganche y restitución de derechos conforme a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de marzo de 2025, motivo por el cual la funcionaria del trabajo ejecutante expresó que tal conducta constituye un desacato a tal orden administrativa.
SECCIÓN TERCERA DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS POR INFRACCIÓN A LA INAMOVILIDAD LABORAL Y AL DESACATO A LA ORDEN ADMINISTRATIVA DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
En fecha 27 de noviembre de 2025, se dio inicio al procedimiento sancionatorio por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a través del expediente nro. S03-2025-06-00261, por medio del cual se dio inicio, sustanció y decidió la imposición, con la Providencia Administrativa nro. ITSF-202-2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de una multa de Bs. 5.160 a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., ya identificada, por haber violentado la inamovilidad laboral debida al trabajador, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, ya identificado, (…). Dicha providencia fue notificada a la mencionada entidad de trabajo el día 11 de diciembre de 2025.
En fecha 05 de febrero de 2026, se dio inicio al procedimiento sancionatorio por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a través del expediente nro. S03-2026-06-00044, por medio del cual se dio inicio, sustanció y decidió la imposición, con la Providencia Administrativa nro. ITSF-045-2026, de fecha 02 de marzo de 2026, de una multa de Bs. 5.160 a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., ya identificada, por haber incurrido en el desacato de la orden emanada del funcionario del trabajo que exigía la restitución de los derechos infringidos al trabajador, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, ya identificado, conforme a la orden emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de marzo de 2025, (…). Dicha providencia fue notificada a la mencionada entidad de trabajo el día 04 de marzo de 2026. (…)”
En fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dio por recibido la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en fecha 10/03/2026, por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación de Juris 2000, correspondiéndole a ese Juzgado Primero de Juicio del estado Falcón.
En fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenó sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2026-000002, la notificación a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo.
Las respectivas notificaciones a las partes fueron debidamente recibidas, tal como se evidencia de certificación de fecha 16 de marzo de 2026, proferida de la abogado Zoraida González, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.101, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejó expresa constancia que la actuación realizada por los Alguaciles, encargado de practicar las notificaciones ordenadas se efectuaron en los términos indicados en la sentencia de admisión de fecha 13 de marzo de 2026, en consecuencia, a partir, del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles, luego de transcurrido cinco (05) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, contados a partir del día siguiente para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, todo ello conforme a lo establecido en la admisión del amparo constitucional.
La oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, se celebró en fecha 25 de marzo del 2026, se dejó constancia de las comparecencias de las partes y de la representación del Ministerio Público, la parte querellante expuso los alegatos explanados en la querella constitucional, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionada quien expuso sus alegatos y consigna el cumplimiento de los pagos de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir consigna anexos y además consigna acta constitutiva y poder en 43 folios útiles; en la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público procedió a indicar su opinión fiscal. El Tribunal indicó dado el planteamiento manifestado por la Abogada Aramely Atacho, en su condición de apoderado judicial de la accionada, ese tribunal se trasladaría a la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., para el día jueves 26 de marzo del año en curso a las 10:00 de la mañana para verificar dicha información, suministrada en la presente audiencia. Indicado a las parte que todos en notificados para dicho acto.
En fecha 26 de marzo de 2026, siendo las diez y veinte (10:20 a.m), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, levantó ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante el cual se trasladó a la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en donde se dejó constancia de la presencia de los Abogados ARAMELY ATACHO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO y el Fiscal del Ministerio Publico ENGELBERTH SANCHEZ, antes identificados, y; fue notificada a la ciudadana ARLENIS CAROLINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su carácter de GERENTE DE SUCURSAL de la mencionada entidad de trabajo, la Juez verifique la información suministrada en Acta de Audiencia Constitucional, por la apoderada judicial ABG. ARAMELY ATACHO, (…). La parte accionada realizó sus alegaciones, la parte accionante señaló que no estaba de acuerdo con la realización de la inspección judicial y realizó observaciones sobre las instrumentales consignadas y verificadas por la Juez, el Fiscal del Ministerio Público emitió y ratificó su opinión fiscal expresada el día de ayer 25/03/2026, en la respectiva audiencia Constitucional. Se dejó constancia que no se encuentra presente el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, a pesar que ayer se le notificó en la referida audiencia antes indicada. Procediendo el Tribunal la continuación de dicho acto procesal, para el día viernes 27 de marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Posteriormente el referido Tribunal una vez concluido el presente acto, ordenó su traslado a la sede principal, siendo las 11:50 a.m.
En fecha 27 de marzo de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la continuación de la Audiencia Oral Constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, antes identificado, igualmente se dejó constancia de las comparecencias de la representación judicial de las partes y de la representación del Ministerio Público. Acto seguido el apoderado judicial de la parte querellante presente sus pruebas y se evacuen las mismas. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellada a fin de que realizara la evacuación de sus pruebas. Así mismo el apoderado judicial del accionante dio sus observaciones impugnando y desconociendo pruebas traídas por la apoderada judicial de la empresa, dándole la palabra a la apoderada de accionado exponiendo sus observaciones acerca de las documentales traídas al presente asunto. Ese Tribunal le otorgó el derecho de palabra al fiscal de Ministerio donde dio su opinión fiscal. Ese Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se indicó que el fallo integro sería publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy.
En fecha 08 de abril de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMA titular de la cedulad de identidad numero V-17.923.369, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204., contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el numero 55 tomo 131-a pro, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el numero J 001976663, ubicada en la Variante Norte, sector Km. 7, galpón IVEFALCA, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Como tan bien los artículos 91 y 93 ejusdem. SEGUNDO: Visto que ha cesado la violación del derecho Constitucional este tribunal. Ordena reincorporarse a su puesto de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMA titular de la cedulad de identidad numero V-17.923.369, en el cargo de ayudante de valores en la entidad de trabajo accionado en el presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
Contra dicha decisión, el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No V-17.923.369, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de abril de 2026, tal y como se evidencia de folio No 2 de la presente pieza y señalando que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 08 de abril de 2026, en la cual declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de amparo constitucional, el cese de la violación de los derechos constitucionales y, a su vez, ordena la reincorporación del accionante – agraviado a su puesto de trabajo, entre otras disposiciones. En tal sentido, pido se oída la apelación aquí ejercida y sean remitidas las actas procesales correspondientes al Tribunal de Alzada Constitucional (…)”, el cual dan lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, que han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual ha sido cambiante en determinada áreas.
Así las cosas, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación del fallo recurrido, dictado el 08 de abril de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto Constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia Constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis…
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación.
Resulta útil y oportuna indicar que, en relación al lapso para apelar de la sentencia de Primera Instancia de Juicio que conoce la Acción de Amparo Constitucional, es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación la Sentencia Nº 501, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 del mes de Mayo de dos mil (2000). Caso: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A; la cual señala:
El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.
En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.
Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.
En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
Una vez, citado el referido criterio Jurisprudencial, que nos aporta certeza Jurídica tanto a las partes como a los Operarios de Justicia, de cómo actuar en Materia de Amparo Constitucional, y los lapso procesales que se le deben aplicar a dichos procesas, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el presente Recuro de Apelación, el cual llama poderosamente la atención que hasta el día 5 de Junio del año 2026, fecha en la cual vence el lapso, para que esta alzada se pronuncie del presente recurso de apelación, no ha sido expresado motivo alguno del fundamentaciòn del recurso, por parte del Recurrente, a pesar que siendo las 02:40 p.m, fue requerido el presente asunto por el apoderado judicial de la parte querellante, como fue informado por la archivista.
II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 09 de abril de 2026 y recibida en esta Segunda Instancia en fecha 06/05/2026, intentada por la parte querellante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS titular de la cédula de identidad número V-17.923.369, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204., contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa quien suscribe la presente decisión, que la parte querellante no presentó fundamentación alguna de este Recurso de Apelación, contra la decisión del 08 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Sin embargo, a pesar de tal omisión es deber de esta Alzada conocer y pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, toda vez, que se han denunciado violaciones de Derechos de Rango Constitucional, las cuales son de orden publico y que fueron conocidas en primera instancia, y ahora ante esta Alzada, con base en las siguientes consideraciones.
En este sentido, se hace útil y oportuno indicar que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.
Cónsone con lo anterior, es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 442, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril del año 2001, Caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L, la cual expresa:
Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.
Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco, dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, queda la parte apelante en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual, proponen la apelación ante él A Quo, o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo en el asunto bajo estudio, la parte querellada (apelante) nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y menos lo realizo ante esta alzada que actúa en sede Constitucional, como antes se comento.
No obstante, a pesar de tal omisión, en razón del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional, es deber, de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Sin embargo, es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras de sus Salas, la Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado, Dr. Emiro Antonio García Rosas, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.
La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Establecido lo anterior, lo cual es importante por lo académico y nutritivo para esta Alzada como también, para las partes, en aplicación del derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, pasa pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, identificado con la cédula de identidad número V-17.923.369, debidamente asistido por su apoderado judicial, el profesional del Derecho abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose los recaudos cursantes en autos, así como, los razonamientos que siguió el Tribunal de Juicio para dictar su decisión, conforme a los hechos y de derecho sobre los medios de pruebas aportados, que se pasan analizar, para mayor compresión al presente caso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copias certificadas de instrumentos que reposan en el expediente administrativo Nº 020-2025-01-00027, contentivo del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón; 1.1.- Auto de la Admisión de la solicitud o denuncia y de la procedencia del reenganche y restitución de derechos de fecha 19/03/2025, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. (Folios 17, 18, 22, 23, 32 y 33); 1.2.- Boleta de Notificación de fecha 19/03/2025, dirigida al Representante Legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. (Folios 19 y 21); 1.3.- Acta de Ejecución de fecha 20/05/2025, donde el Inspector de Ejecución, Abg. Nelson Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.090, dejó constancia de lo siguiente: “ESTE FUNCIONARIO DEL TRABAJO ACTUANTE ABOGADO NELSON M GÓMEZ M, EN MI CONDICIÓN DE INSPECTOR EJECUTOR, DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA: ARLENIS ESPINOZA, YA IDENTIFICADA, LE FUE ENTREGADA LA NOTIFICACIÓN, AUTO Y SOLICITUD DE REENGANCHE DEL TRABAJADOR RECLAMANTE LA MISMA ESCANEO Y ENVIÓ A LA SEDE PRINCIPAL DE CARACAS PARA DAR A CONOCER EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, LUEGO MANIFESTÓ QUE DEBÍAMOS ACUDIR A CARACAS PARA RECIBIR RESPUESTA A LA SOLICITUD, PROCEDÍ A PREGUNTARLE EL CARGO QUE REPRESENTABA ANTE LA ENTIDAD DE TRABAJO, LA MISMA ME MANIFESTÓ QUE ELLA ERA GERENTE PROCEDÍ A EXPLICARLE QUE ELLA ES UNA REPRESENTANTE DIRECTA DEL PATRONO Y TENÍA LA FACULTAD PARA DAR RESPUESTA AL REENGANCHE, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, SEGÚN AUTO DE FECHA 19/03/2025, POR LO QUE CONSTITUYE EL DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, MANIFESTÓ LUEGO QUE NO RECIBIRÍA LA NOTIFICACIÓN, Y NO FIRMARÍA NADA POR ORDEN DE SU SUPERIORES. ES TODO.” (Folio 20 y su vuelto); 1.4.- Autos de fechas 12/06/2025, y; 01/09/2025, suscritos por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante los cuales acuerda continuar con la ejecución de la presente orden de reenganche restitución de derechos y pagos de salarios caídos emitida a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, antes identificado, en consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN, de todos sus derechos laborales y se acuerda continuar la ejecución de la presente orden de reenganche con apoyo de la fuerza pública, (…) por otra parte se acuerda oficiar al representante de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con la finalidad de prestar el apoyo de funcionarios policiales para acompañar al funcionario del trabajo que ha de ser designado en la ejecución de la orden de reenganche emitida a favor del ciudadano mencionado. (Folios 24 y 25); 1.5.- Acta de Ejecución de fecha 30/09/2025, donde la Funcionaria del Trabajo Abg. Judith Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.075, dejó constancia de lo siguiente: El funcionario del trabajo actuante deja constancia, del traslado a la entidad de trabajo TRANSBANCA donde fui atendido por el ciudadano Julio José Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.495, en su condición de Jefe de Administración de la entidad de trabajo accionada, quien nos impidió y obstaculizó el acceso a las instalaciones, Así mismo negándose a dar cumplimiento del procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos emanada de la Inspectoría del Trabajo Santa Ana de Coro mediante auto de fecha 19/03/2025. (Folios 26, 34, 50 y su vuelto); 1.6.- Propuesta de Sanción. Acta Circunstanciada de fecha 13/10/2025, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual señaló que no consta en autos calificación de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el despido invocado y se propone SANCIÓN, ordenando la sustanciación del procedimiento sancionatorio por ante la Sala de Sanciones de esa Inspectoría del Trabajo. (Folios 27 y 29); 2.- Copias certificadas de instrumentos que reposan en el expediente administrativo Nº. S03-2025-06-00261, contentivo del procedimiento sancionatorio contra la entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Falcón; 2.1.- Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Carta Poder, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., incoada por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.204, en su carácter de apoderado especial del trabajador denunciante, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.369, presentada en fecha 17/03/2025, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. (Folios 30 y 31); 2.2.- Auto de Apertura de fecha 27/11/2025, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, mediante el cual acuerda iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, por contravenir la entidad de trabajo sancionada lo indicado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folio 35); 2.3.- Cartel de Notificación de fecha 27/11/2025, dirigido al Representante Legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, siendo recibido en fecha 01/12/2025, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal e Informe Explicativo. (Folios 36, 37 y 38); 2.4.- Auto de fecha 09/12/2025, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, mediante el cual dejo constancia que la entidad de trabajo no compareció por ante esa Inspectoría del Trabajo de Sanción a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el presente procedimiento, es por lo que, no se apertura el lapso probatorio. (Folio 39); 2.5.- Providencia Administrativa Nro.: ITSF-202-2025, de fecha 10/12/2025, cuyo motivo es la solicitud de sanción despido, traslado o desmejora de un trabajador, artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, parte accionada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, mediante el cual declaró CON LUGAR, el presente procedimiento de multa, por lo que, la entidad de trabajo deberá pagar un total de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), cuyo valor corresponde a la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43,00), para un total de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.160,00). Notificación de la Providencia de fecha 10/12/2025, dirigida a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, siendo recibida en fecha 11/12/2025, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal e Informe Explicativo. (Folios 40 al 46).
2.6.- Solicitud de Copias Certificadas de todo el expediente contentivo del procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., presentada en fecha 07/01/2026, por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.204, en su carácter de apoderado especial del trabajador, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.369, por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Falcón. (Folio 47).
3.- Copias certificadas de instrumentos que reposan en el expediente administrativo Nº. S03-2026-06-00044, contentivo del procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Falcón; 3.1.- Propuesta de Sanción. Acta Circunstanciada de fecha 13/10/2025, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual señaló que no consta en autos calificación de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el despido invocado y se propone SANCIÓN, ordenando la sustanciación del procedimiento sancionatorio por ante la Sala de Sanciones de esa Inspectoría del Trabajo (Artículo 532 LOTTT). (Folio 49); 3.2.- Auto de Apertura de fecha 05/02/2026, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, mediante el cual acuerda iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, por contravenir la entidad de trabajo sancionada lo indicado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folio 51); 3.3.- Cartel de Notificación de fecha 05/02/2026, dirigido al Representante Legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, siendo recibido en fecha 12/02/2026, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal e Informe Explicativo. (Folios 52, 53 y 54); 3.4.- Auto de fecha 24/02/2026, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, mediante el cual dejo constancia que la entidad de trabajo no compareció por ante esa Inspectoría del Trabajo de Sanción, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el presente procedimiento, es por lo que, no se apertura el lapso probatorio. (Folio 56); 3.5.- Providencia Administrativa Nro.: ITSF-045-2026, de fecha 02/03/2026, cuyo motivo es la solicitud de sanción despido, traslado o desmejora de un trabajador, artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, parte accionada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, mediante el cual declaró CON LUGAR, el presente procedimiento de multa, por lo que, la entidad de trabajo deberá pagar un total de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), cuyo valor corresponde a la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43,00), para un total de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.160,00). Notificación de la Providencia de fecha 02/03/2026, dirigida a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, siendo recibida en fecha 04/03/2026, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal e Informe Explicativo. (Folios 57 al 62).
Una vez enumerados los diferentes Medios de Pruebas, pasa este sentenciador dictaminar que las referidas certificaciones suscritas por funcionarios administrativos del trabajo tienen valor probatorio por tratarse de unos instrumentos públicos administrativos, ya que las suscriben unos funcionarios administrativos del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón y a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, conforme las normas adjetivas antes indicadas y; de los mismos se desprende lo siguiente:
Respecto al expediente administrativo Nº 020-2025-01-00027, contentivo del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., llevado por ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que fue admitido la solicitud o denuncia y procedieron a ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos en fecha 19/03/2025, y se libró Boleta de notificación a la entidad de trabajo accionada, que fue ejecutado en fecha 20/05/2025, donde el Inspector de Ejecución, Abg. Nelson Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.090, dejó constancia del desacato de la orden de reenganche, pago de salarios y demás conceptos dejados de percibir por parte de la entidad de trabajo accionada. Lo que conlleva a este Tribunal Superior Laboral, que actúa en sede Constitucional, a darle valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Establece.
Por autos de fechas 12/06/2025, y; 01/09/2025, suscritos por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante los cuales acuerda continuar con la ejecución de la orden de reenganche restitución de derechos y pagos de salarios caídos, y acuerda continuar la ejecución de la presente orden de reenganche con apoyo de la fuerza pública, y; ofició al representante de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con la finalidad de prestar el apoyo de funcionarios policiales para acompañar al funcionario del trabajo que ha de ser designado en la ejecución de la orden de reenganche.
En este mismo orden de ideas, se observa que por Acta de Ejecución de fecha 30/09/2025, la Funcionaria del Trabajo Abg. Judith Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.075, dejó constancia del desacato de la orden de reenganche, pago de salarios y demás conceptos dejados de percibir por parte de la entidad de trabajo accionada, lo que generó Propuesta de Sanción. Acta Circunstanciada de fecha 13/10/2025, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual señaló que no consta en autos calificación de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el despido invocado y se propone SANCIÓN, ordenando la sustanciación del procedimiento sancionatorio, expediente administrativo Nº. S03-2025-06-00261. Auto de Apertura de fecha 27/11/2025, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, mediante el cual acuerda iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, por contravenir la entidad de trabajo sancionada lo indicado en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y procedió a librar Cartel de Notificación de fecha 27/11/2025, dirigido al Representante Legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., siendo recibido en fecha 01/12/2025, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal. Analizado los referidos instrumentos Publico Administrativos que guardan relación con los hechos en sede Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo que actúa en sede Constitucional, le otorga valor probatorio de conformidad a los a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, guarda relación con la ejecutoriedad del acto administrativo, que se solicita en este procedimiento de Amparo. Y Así se Establece.
Por Auto de fecha 09/12/2025, el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, dejo constancia que la entidad de trabajo no compareció por ante esa Inspectoría del Trabajo de Sanción a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el presente procedimiento, es por lo que, no se apertura el lapso probatorio. Y culminó con Providencia Administrativa Nro.: ITSF-202-2025, de fecha 10/12/2025, cuyo motivo es la solicitud de sanción despido, traslado o desmejora de un trabajador, artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, parte accionada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., mediante el cual declaró CON LUGAR, el presente procedimiento de multa, por lo que, la entidad de trabajo deberá pagar un total de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), cuyo valor corresponde a la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43,00), para un total de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.160,00). Notificación de la Providencia de fecha 10/12/2025, dirigida a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., siendo recibida en fecha 11/12/2025, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal.
Respecto al expediente administrativo Nº. S03-2026-06-00044, contentivo del procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Falcón, inició con Propuesta de Sanción. Acta Circunstanciada de fecha 13/10/2025, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual señaló que no consta en autos calificación de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el despido invocado y se propone SANCIÓN, ordenando la sustanciación del procedimiento sancionatorio por ante la Sala de Sanciones de esa Inspectoría del Trabajo (Artículo 532 LOTTT).
Por Auto de Apertura de fecha 05/02/2026, el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, acuerda iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, por contravenir la entidad de trabajo sancionada lo indicado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y libró Cartel de Notificación de fecha 05/02/2026, dirigida al Representante Legal de la entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., siendo recibido en fecha 12/02/2026, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal. Por Auto de fecha 24/02/2026, el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón, dejo constancia que la entidad de trabajo no compareció por ante esa Inspectoría del Trabajo de Sanción a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el presente procedimiento, es por lo que, no se apertura el lapso probatorio. Dicho procedimiento culminó con Providencia Administrativa Nro.: ITSF-045-2026, de fecha 02/03/2026, cuyo motivo es la solicitud de sanción despido, traslado o desmejora de un trabajador, artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, parte accionada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del estado Falcón declaró CON LUGAR, el presente procedimiento de multa, por lo que, la entidad de trabajo deberá pagar un total de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), cuyo valor corresponde a la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43,00), para un total de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.160,00). Notificación de la Providencia de fecha 02/03/2026, dirigida a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., siendo recibida en fecha 04/03/2026, por la ciudadana Arlenis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su condición de Gerente de Sucursal. Analizado el citado instrumento se observa que el órgano administrativo del Trabajo, inicio el procedimiento Sancionatorio, respectivo contra la hoy querellada, por el incumplimiento en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, observa este Tribunal Superior del Trabajo, que actúa en sede Constitucional, que dicho órgano administrativo del Trabajo, no procedió activar los mecanismos Legales existentes, que le permite la Ley, para hacer cumplir su decisión administrativa, ya que es el mismo órgano administrativo del Trabajo el que tiene que ejecutar sus propios actos, conforme a lo establecido en el articulo 508, de la Ley Sustantiva Laboral, la cual establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolece la derogada Ley del Trabajo. Y Así se Declara.
Ahora bien, visto que las normas laborales que regulan el derecho del Trabajo son de orden público y por ende éstas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, por ende en el caso de auto, se debe tener presente que la Ley Sustantiva Laboral, a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de los derechos constitucionales, toda vez que al valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizada sobre la conveniencia a favor del trabajador, nos encontramos que, la aplicabilidad de las norma contenida en el artículo 425 de la referida Ley Sustantiva Laboral, generan consecuencias en fase sancionatorio, ya que la misma establece una gama de mecanismos destinados a que dicha administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de dichas decisiones administrativas; el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan sólo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y 426, el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la Providencia Administrativa, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previstos en los artículos 531 y siguientes entre otras normas, antes citadas.
Por otra parte las solicitudes que realizó el representante judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, antes identificado, en los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro y la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Falcón, se refieren a instrumentos privados, particularmente las identificadas con los numerales 2.1., y; 2.6., se observa que aun cuando las copias fotostáticas de la referidas solicitudes fueron debidamente certificadas por funcionarios administrativos del trabajo, las mismas no pueden ser catalogadas como instrumentos públicos administrativos, ya que contiene las declaraciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, plenamente identificado en autos, de hechos tal como éste los percibió, por lo que estas solicitudes se refieren a instrumentos privados, que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte en la audiencia, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 LOPTRA), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a las referidas instrumentales privadas se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Establece.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:
1) Comunicación de fecha 24/03/2026, suscrita por la Mg.Sc. Abg. Aramely Atacho inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A., dirigida al Inspector del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, siendo recibida en fecha 24/03/2026, cuyo asunto radica en Constancia de Cumplimiento de Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente Nº 020-2025-01-00027, Trabajador: JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS (C.I. V.-17.923.369), mediante la cual esgrimió: PRIMERO: DEL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS. En fecha 23 de marzo de 2026, mi representada dio cumplimiento total y voluntario a la orden de pago de salarios caídos y otros beneficios de ley (cesta tiket socialista y gastos médicos), dictada por este Despacho. Se procedió a la liquidación por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (105.674,93 BS). La cual se desglosa en resumen de salario anexo al presente escrito. Dicha obligación fue satisfecha mediante transferencia bancaria a la cuenta cliente Nro. 01340866170001329678 de la entidad Banesco. Se anexa al presente el comprobante respectivo que acredita los salarios dejados de percibir desde la interrupción del vínculo laboral hasta la presente fecha. SEGUNDO: DE LA RESTITUCIÓN AL PUESTO DE TRABAJO (REENGANCHE). Donde la precitada apoderada judicial, hace constar que el trabajador ha sido efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo habitual bajo el cargo de Ayudante de Valores, manteniendo el mismo horario y condiciones laborales previas. Dicha reincorporación surte efectos desde el día 17 de marzo de 2026. Asimismo, se informa que el trabajador ha sido reactivado formalmente ante el Sistema de Seguridad Social, según consta en la planilla de cuenta individual que se acompaña a este escrito. (…). TERCERO: DEL PETITORIO. En virtud del cabal cumplimiento de la obligación impuesta, solicito que el presente escrito y sus anexos sean agregados al expediente Nro. 020-2025-01-00027. Finalmente, pido que dicha actuación sea ratificada por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS ante esta autoridad. (Folio 132 y su vuelto).
Ahora bien, en cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento privado emanado de la propia representación de la parte accionada, la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A., dirigida a un tercero, Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde le informa lo antes señalado. Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante bogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, identificado en actas, en el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL realizado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, que conoció en Primera Instancia del referido procedimiento, en fecha 26 de marzo de 2026, realizó observaciones señalado que: se verifican que la representación patronal acudió por ante la inspectoría del trabajo de Coro, indicando que había cumplido con la orden administrativa de inspectoría que ordenaba el reenganche y salarios caídos de la accionante, lo cual es absolutamente contrario a la verdad porque ni lo ha reenganchado ni le ha pagado los salarios caído y demás conceptos dejados de percibir, motivo por el cual insto a la parte agraviante tomar encuentra lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la instrumental de marras, no se evidencia fehacientemente que el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, antes identificado, haya sido reincorporado a sus labores habituales de trabajo. Este Tribunal de Alzada a pesar que dicho medio de prueba, fue objetado por la representación judicial de la parte querellante, al momento de la evacuación de las pruebas, procede a darle valor probatorio a la referida documental privada, ya que de la misma se puede extraer determinadas afirmaciones, como la intención y voluntad de la querellada de acatar el procedimiento administrativo de reenganche, que dio inicio al presente procedimiento de Amparo Constitucional, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ello, por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Establece.
2) Recibo Nº 3592490562, de la entidad bancaria BANESCO, denominada Transferencia a Terceros en Banesco de fecha 23/03/2026, en los cuales se observa Código cuenta cliente debitada Nº 0134 3041774, código cuenta cliente transferida 01340866170001329678, monto 105.674,93, Concepto Salarios Caídos, Resultado Operación exitosa. (Folio 134). En cuanto a esta instrumental referida a un instrumento electrónico privado de una entidad bancaria, observa este Tribunal de Alzada que la parte agraviada, el apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, en el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL realizado por el Tribunal Primero de Juicio de Trabajo, en fecha 26 de marzo de 2026, reconoció que dicha cantidad de dinero fue recibida en la cuenta bancaria a la cual hace referencia dicho instrumento, sin embargo, manifestó que no se tiene conocimiento a que deuda obligaciones conceptos que le adeuda la empresa TRANSBANCA, C.A., a la parte agraviada, razón por la cual, dicho pago no puede imputarse expresamente algunos de los conceptos a las hace referencia la orden administrativa de la inspectoría del trabajo cuya ejecución se pidió a través del mandamiento de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, observado este Tribunal que el concepto del referido pago a SALARIOS CAÍDOS, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los efectos de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ello, por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que dicha situación, podrá ser dilucidada y aclarada en otro Procedimiento Ordinario y no en el presente Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Instrumento electrónico denominado Sistema de Gestión Integral SIGICOV, de fecha 17/03/2026, Definición de Personal Información correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS. (Folio 135); 4) Listado de Movimiento de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se observa datos patronales, a saber; Nro. Patronal F17105657, Transporte de Valores Bancarios, y; cédula de identidad V.-17923369, correspondiente al trabajador JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS fecha de ingreso 17/03/2026, se encuentra suscrito por dos firmas ilegibles y sello húmedo de la entidad de trabajo accionada. (Folio 136); 5) Cuenta Individual, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emanadas de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se observa Datos del Asegurado correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, se evidencia fecha de ingreso 17/03/2026, Datos de Afiliación, Relación de Semanas y Salarios cotizados en los últimos 15 años, Cantidad de Semanas Cotizadas. (Folio 137).
En cuanto a estas instrumentales, observa esta Alzada que las mismas fueron extraídas de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y; en relación a estas, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no las regula en forma expresa, escapándosele al legislador atribuirle eficacia probatoria, lo cual no significa que carezcan de eficacia y que no puedan ser propuestos como medio de prueba, pues en definitiva se trata de documentos electrónicos que existen en la red o Internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos, o por personas naturales uso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante en el proceso judicial, de manera que no podemos descartar su fuente probatoria. Luego, su proposición en el proceso, debe realizarse por medio de las pruebas libres, acompañando con otro medio de prueba subsidiario como será la inspección judicial, o, a través de un Código de Respuesta Rápida, como recientemente se ha venido implementando en nuestra Legislación Nacional, que permita al operador de justicia ingresar por medio de un computador a la Internet y especialmente a la página web que se trate, y verificar la información promovida por las partes, dejando constancia en un acta que debe levantar al efecto, lo que se traduce, que el proponente debe promover la prueba libre en la audiencia identificando la página Web, atribuirle la autoría a determinada persona y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, la cual debe ser propuesta igualmente como subsidiaria de la prueba libre, por lo que al no haber sido promovido de esta manera por la parte accionada; aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionante señaló en el acto de Inspección judicial de fecha 26 de marzo de 2026, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que actuó en sede Constitucional, se constituyó en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., que se observa que con tal instrumento no se puede patentizar el cumplimiento de la obligación de hacer que se encuentra plasmada en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la empresa Transporte de Valores Transbanca, C.A, no ha reincorporado al accionante agraviada a su puesto de trabajo ayudante de valores, es por lo que Solicito se desechan las instrumentales a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a estos medios probatorios que fueron aportados al presente procedimiento Constitucional, observa este sentenciador que ciertamente la representación judicial de la parte accionante, tiene su legitimo derecho de controlar los medios de prueba de su contraparte, más sin embargo, la formalidades de promoción, análisis oposición y apreciación de los medios de pruebas, cuando estos sean fundamentales para dilucidar el objeto debatido, la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez en este caso, en fase Constitucional, puesto que consiste en la actividad que realiza, para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determina si realmente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados. Aunado al hecho, que en el Proceso Laboral, el método de valoración de la prueba que se realiza es el Sistema de la Sana Critica, sin sujetarse a la graduación de las pruebas llevadas al proceso, como se realiza en el derecho común, Es decir, que no esta sujeto a la rigidez que establece el Código de Procedimiento Civil, para la valoración legal de la prueba, conforme al postulado establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este sentido, determinar si la misma es tomada para resolver la controversia, y en el caso de auto se observa que la parte querellada trajo la voluntad de acatar la orden de reenganche que emanó de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y al adminicular dichas afirmaciones explanadas en Acta de Audiencia Constitucional, con los medios de pruebas documentales referidos a Recibo Nº 3592490562, de la entidad bancaria BANESCO, denominada Transferencia a Terceros en Banesco de fecha 23/03/2026, en los cuales se observa Código cuenta cliente debitada Nº 0134 3041774, código cuenta cliente transferida 01340866170001329678, monto 105.674,93, llega este Tribunal Superior a la firme convicción que en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, ha cesado la violación del derecho Constitucional, denunciado como violado, el cual es la materialización de la Orden de Reenganche y pago de Salarios caídos, la cual debe ir de la mano, en que la parte querellante se reincorpore físicamente a sus labores habituales, dejando de tener una conducta subversiva, como la ejercida, al momento del Acto Supervisorio de Inspección Judicial, el Tribunal Primero de Juicio, para constatar las afirmaciones expresadas por la representación judicial de la parte querellada, en acatar la orden administrativa de reenganchar al trabajador a su sitio de Trabajo y donde este no acudió, a pesar de estar debidamente notificado de dicho acto, debido a su asistencia a la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 25 de Marzo del 2026. Y Así se Establece.
6) Resumen Salarios Caídos al 15/03/2026, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, Monto Total a Pagar de Beneficios Dejados de Percibir año 2025/2026, por la cantidad de Bs. 105.674,93, suscrito por la ciudadana Celia Arraez en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada con el respectivo sello húmedo. (Folio 138); 7) Salarios Caídos del 01/01/2026 al 15/03/2026, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, Monto a Pagar Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 2.029,66, suscrito por una firma ilegible y sello húmedo de la entidad de trabajo accionada. (Folio 139); 8) Salarios Caídos del 01/01/2026 al 15/03/2026, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, Monto Total de Beneficio dejado de Percibir año 2026, por la cantidad de Bs.40.838,66, suscrito por la ciudadana Celia Arraez en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada con el respectivo sello húmedo. (Folio 140).
9) Cesta ticket Socialista desde el 01/01/2026 al 15/03/2026, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, Monto Total a Pagar de Cesta ticket Socialista y Gastos Médicos, por la cantidad de Bs. 38.809,00, suscrito por la ciudadana Celia Arraez en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada con el respectivo sello húmedo. (Folio 141); 10) Salarios Caídos del 17/02/2025 al 31/12/2025, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, Monto a Pagar Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 7.591,67, suscrito por una firma ilegible y sello húmedo de la entidad de trabajo accionada. (Folio 142); 11) Salarios Caídos del 17/02/2025 al 31/12/2025, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, Total de Beneficio dejado de percibir 2025, por la cantidad de Bs. 64.836,27, suscrito por la ciudadana Celia Arraez en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada con el respectivo sello húmedo. (Folio 143).
12) Cesta ticket Socialista desde el 17/02/2025 al 31/12/2025, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, Monto Total a Pagar de Cesta ticket Socialista y Gastos Médicos, por la cantidad de Bs. 57.244,60, suscrito por la ciudadana Celia Arraez en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada con el respectivo sello húmedo. (Folio 144).
En relación a estos instrumentos privados, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos fueron verificados por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante acta de inspección judicial de fecha 26 de marzo de 2026, a pesar que la parte accionante ejerciendo su legitimo derecho a la defensa, realizó observaciones al señalar que los mismos no se encuentran suscritos por la parte accionante agraviada con lo cual no puede oponérsele como emanado de ella, no obstante a ello, observa este Tribunal de Alzada que los mismos se encuentran suscritos únicamente por representantes de la parte accionante, con sello húmedo de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., lo que infringen el Principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, según criterio sostenido en Sentencia de fecha treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011), proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), razón por la cual se desestiman las instrumentales de marras a los efectos de la presente decisión, toda vez que en el presente procedimiento que conoce esta Alzada, lo que se busca es la materialización de reenganche del querellante a su puesto de Trabajo, ya que cualquier erogación pecuniaria que se le adeude, debe ser instaurada en otro Procedimiento Ordinario previsto para estos casos, en consiguiente este sentenciador que actúa en sede constitucional, analiza los referidos instrumento solo porque guardan relación con el hecho controvertido, y conforme al principio de la sana critica, como se analizó anteriormente es esta Motiva, y se reproduce para sus efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Procede esta Alzada a realizar la transcripción del referido acto procesal de Inspección;
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 26 de marzo de 2026, mediante el cual se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en donde se dejó constancia de la presencia de los Abogados ARAMELY ATACHO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ENGELBERTH SANCHEZ, antes identificados, y; fue notificada a la ciudadana ARLENIS CAROLINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.238.795, en su carácter de GERENTE DE SUCURSAL de la mencionada entidad de trabajo, la Juez verifique la información suministrar por la apoderada judicial ABG. ARAMELY ATACHO, deje constancia que estuvo a su vista, el Reenganche, recibos de pagos, salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, resumen de salarios caídos además de eso cesta ticket, socialista y gastos médicos de fechas 17/02/2025 al 31/12/2025 la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis con veintisiete cero (64.836,27) y del 01/01/2026 al 15/03/2026, la cantidad de cuarenta mil ochocientos treinta y ocho con sesenta y seis céntimos (40.838,66) para un total por dicho concepto de ciento cinco mil seiscientos sesenta y cuatro con setenta con noventa y tres (105.064,93), monto cancelado de acuerdo a la transferencia realizada en fecha 23/03/2026 a la cuenta corriente Nro. 0134-0866-17-0001329678 de la entidad Bancaria Banesco a nombre de JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, asimismo se deja constancia que estuvo a la vista la planilla del Seguro Social donde se puede verificar que efectivamente el trabajador a sido incluido a la Institución y por cuanto fue ingresado al Seguro Social, así mismo se indica que fue presentado escrito ante la inspectoría del trabajo de Santa Ana de coro donde se indicaba además de los conceptos cancelados descritos anteriormente la restitución al puesto del trabajo el trabajador el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, documentación que fue presentada en fecha 25/03/2026 y que se consigna a los fines de su verificación en esta oportunidad, solicitando una vez más el ciudadano antes mencionado se reincorpore a sus labores habituales, es todo, en esta oportunidad se le da la palabra al Abg. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, como primer punto no estoy de acuerdo con la realización de la inspección judicial debido a que la juez constitucional no declaró abierto a prueba el procedimiento en la audiencia constitucional para que la parte demandada pudiese haber promovido la prueba que a bien quisiera, el tribunal ordenar la admisión y evacuación de las prueba de las partes asi como también evacuar cualquier pruebas que considere oficiosa, razón por la cual se pide a este tribunal declare la nulidad absoluta de esta inspección judicial. Sin embargo, procedo a realizar las observaciones: 1) En lo que respecta al documento denominado “cesta ticket, socialista y gastos médicos de fechas 17/02/2025 al 31/12/2025 la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis con veintisiete cero (64.836,27) y del 01/01/2026 al 15/03/2026, la cantidad de cuarenta mil ochocientos treinta y ocho con sesenta y seis céntimos (40.838,66) para un total por dicho concepto de ciento cinco mil seiscientos sesenta y cuatro con setenta con noventa y tres (105.064,93)”, se verifica que el mismo no se encuentra suscrito por la parte accionante agraviada con lo cual no puede oponérsele como emanado de ella. 2) En cuanto al documento “transferencia realizada en fecha 23/03/2026 a la cuenta corriente Nro. 0134-0866-17-0001329678 de la entidad Bancaria Banesco a nombre de JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS”, esta representación judicial reconoce que dicha cantidad de dinero fue recibida en la cuenta bancaria a la cual hace referencia dicho instrumento, pero no se tiene conocimiento a que deuda obligaciones conceptos que le adeuda la empresa TRANSBANCA, C.A., a la parte agraviada, razón por la cual dicho pago no puede imputarse expresamente algunos de los conceptos a las hace referencia la orden administrativa de la inspectoría del trabajo cuya ejecución se pidió a través del mandamiento de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa. 3) En cuanto al documento denominado “planilla del Seguro Social donde se puede verificar que efectivamente el trabajador a sido incluido a la Institución y por cuanto fue ingresado al Seguro Social”, se observa que con tal instrumento no se puede patentizar el cumplimiento de la obligación de hacer que se encuentra plasmada en el acto administrativo de la Inspectoría del trabajo por cuanto la empresa Transporte de Valores Transbanca, C.A, no ha reincorporado al accionante agraviada a su puesto de trabajo ayudante de valores. 4) En cuanto al cuarto y último documento denominado “escrito ante la inspectoría del trabajo de Santa Ana de coro donde se indicaba además de los conceptos cancelados descritos anteriormente la restitución al puesto del trabajo el trabajador el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, documentación que fue presentada en fecha 25/03/2026”, se verifican que la representación patronal acudió por ante la inspectoría del trabajo de Coro indicando que había cumplido con la orden administrativa de inspectoría que ordenaba el reenganche y salarios caídos de la accionante, lo cual es absolutamente contrario a la verdad porque ni lo ha reenganchado ni le ha pagado los salarios caído y demás conceptos dejados de percibir, motivo por el cual insto a la parte agraviante tomar encuentra lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le da el derecho de palabra a la Abg.. ARAMELY ATACHO, esta representación manifiesta en primer lugar que una vez reincorporado en nóminas y en las instituciones respectivas (Seguro Social) estamos asumiendo la reincorporación al trabajador a sus labores habituales y ratificamos el contenido verificado por este tribunal antes la inspección judicial. Se le da el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público anteriormente identificado, manifiesta que en virtud de los derechos y garantías constitucionales en los cuales son llamado a intervenir en los procesos de amparos constitucionales se caracterizan por ser breves y extraordinarios en el presente caso tal y como se dijo en la opinión fiscal emitida el día de ayer 25/03/2026, quedo pendiente por parte del tribunal admitir las prueba promovidas por las partes intervinientes y procederse a sus respectiva evacuación. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, a pesar que ayer se le notifico en la audiencia constitucional (…).
Analizado el referido acto de Inspección Judicial, que realizó el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, que actuó en Primera Instancia del presente procedimiento de Amparo Constitucional, que cursa en las actas procesales del presente expediente desde los folios 146 al 150, se puede evidenciar como primer punto a relevar, que el ciudadano Trabajador JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, identificado en las actas procesales, no acudió a la empresa querellada TRANSBANCA, C.A., a seguir sus funciones como ayudante de valores, tales como recolección de remesas y custodia de valores provenientes de las diversas agencias bancarias situadas en el estado Falcón, ello, a pesar, de haber estado debidamente notificado de dicho acto, según se desprende, de Audiencia Constitucional, celebrada en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de Marzo del 2026, donde expreso el Tribunal que las partes estaban debidamente notificadas para dicho acto, (folio 88 del presente asunto), razones esas que son observadas por este Tribunal, como una conducta subversiva como antes se indicó, del precitado ciudadano a no acudir a reincorporarse a sus labores habituales dentro de la Empresa querellada, como el fin ultimo, para lo cual es el objeto del presente procedimiento de Amparo Constitucional, dado que, con respecto al pago o erogaciones pecuniaria no es la vía de amparo para solicitar dichas reclamaciones o condenatoria de los mismos, si no es a través, de un procedimiento Ordinario de Reclamación de pagos de Salarios o conceptos pecuniarios respectivos que haya lugar. Bajo, dichas consideraciones ese Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga valor probatorio, debido a que dicho instrumento es la prueba fundamental, que lleva a la firme convicción a este Tribunal de la improcedencia que tenia el Tribunal Primero de Juicio de seguir conociendo sobre la presunta violación del derecho Constitucional denunciado como violado. Así se Establece.
OBSERVACIONES DE LA PARTE FISCAL.
Consta en actas procesales específicamente en el folio No 87 en Acta de Audiencia Constitucional de Amparo, quedo registrado que la Fiscalia del Ministerio Publico procedió a indicar su opinión Fiscal, sin embargo, del análisis de las actas procesales en su totalidad, no se evidencia, escrito o fundamentacion alguna de dicha Opinión Fiscal, como tampoco reproducción Audiovisual donde se pudiera extraer la mismas. Sin embargo, en Acta de Inspección Judicial, de fecha 25 de Marzo del 2026, “manifiesta que en virtud de los derechos y garantías constitucionales en los cuales son llamado a intervenir en los procesos de amparos constitucionales se caracterizan por ser breves y extraordinarios en el presente caso tal y como se dijo en la opinión fiscal emitida el día de ayer 25/03/2026, quedo pendiente por parte del tribunal admitir las prueba promovidas por las partes intervinientes y procederse a sus respectiva evacuación”; y Acta de Continuación de Audiencia Constitucional Oral y Publica, se pudo evidenciar, en el reverso del Folio 156 del presente asunto, la Representación Fiscal dio su opinión fiscal, la cual no ha podido ser corroborada en actas procesales; y, finalmente en Sentencia de 8 de abril del 2026, folio 169 del presente asunto, la Juez del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo expreso: “se deja constancia que el fiscal 22, del Ministerio Publico Abogada ENYELBERTH XAVIER SANCHEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No 178.745, ratifica en cada una de sus partes la opinión que se tiene que declarar, Procedente el presente Amparo Constitucional”.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que dichas opiniones o alegaciones fueron extraídas en cada uno de los actos anteriormente reseñados, si embargo, se realizó una revisión integra al presente expediente signado bajo el No IP21-R-2026-000002, donde no fue posible observar de manera escrita dicha opinión Fiscal, lo que, a todas luces, resulta incoherente con el carácter de buena fe y garante de la Legalidad con el que actúa la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en estos procesos Constitucionales, cuando ha sido invocado la violación o alguna Garantía de Rango Constitucional, dicha situación se agrava, cuando tampoco, cuenta este Tribunal de Alzada, de una Reproducción Audiovisual donde este plasmada Audiovisualmente la Audiencia Constitucional, donde se pueda extraer la opinión del Ministerio Publico, a todo este andamiaje jurídico que se ha generado en el presente procedimiento Constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, y al acerbo probatorio aportado por las partes, este Tribunal Superior del Trabajo, observa en el presente Procedimiento de Amparo Constitucional, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declara la inadmisibilidad sobrevenida del presente procedimiento de Amparo Constitucional, ya que constata de la manifestación de la representación judicial de la empresa accionada de su interés en reenganchar al accionante a su puesto de trabajo, trayendo a juicio constancia de cumplimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos, donde se indica su intención de restituir a su puesto de trabajo, alegaciones estas que resultan coherentes con la manifestación expresa que realiza la representación judicial de la parte accionada de acatar la orden de reenganche, que emitió la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, identificado en las actas procesales, en las instalaciones de la Empresa querellada TRANSBANCA, C.A., ya que como quedo evidenciado el Órgano Administrativo del Trabajo, realizo el procedimiento Administrativo hasta su conclusión. No obstante, llama poderosamente la atención, a esta Alzada, que luego que la Jueza A quo, emite su opinión y la fundamenta, en declarar, la inadmisibilidad sobrevenida, del presente procedimiento de Amparo Constitucional, incurre, en una violación flagrante al debido proceso y Garantías Constitucionales, al decretar como segundo punto de su dispositiva algo que es incoherente con el primer particular:
SEGUNDO: Visto que ha cesado la violación del derecho Constitucional este tribunal. Ordena reincorporarse a su puesto de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMA titular de la cedulad de identidad numero V-17.923.369, en el cargo de ayudante de valores en la entidad de trabajo accionado en el presente asunto. (Subrayado de esta Alzada).
De análisis que realiza este Sentenciador, y, a pesar que hasta el día 5 de Junio del 2026, la representación Judicial de la parte Recurrente en el presente procediendo de Amparo Constitucional, no ha realizado argumentación de los motivos de hecho y derecho, sin embargo, se pasa a resolver la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que actuó en sede Constitucional. Sin embargo, pasa esta Alzada a conocer de oficio, sobre los hechos y derechos que llevaron a dichos Juzgado a dictar la Dispositiva en el presente asunto. En este sentido, resulta a todas luces incongruentes e insostenible jurídicamente, que se declara inadmisible un procedimiento y posteriormente ordenar alguna obligación de hacer, al querellante, situación esta, que obliga a este sentenciador a necesariamente REVOCAR en su totalidad la presente decisión, por incongruente ya que la misma vulneró abiertamente el debido proceso de ambas partes, como también, la expectativa legitima que tiene que generar, cuando un proceso ha sido declarado inadmisible e impertinente las dispositivas de la Sentencia del presente Procedimiento de Amparo constitucional.
Dado que la decisión que ha sido puesta al conocimiento de este Alzada, por interposición de un recurso de apelación, y que fue Revocada, por contener en su contenido situaciones jurídicas que se excluyen mutuamente entre si, como anteriormente se ha indicado, ya que la declaratoria de in admisibilidad sobrevenida, quita del conocimiento al Tribunal A quo, de seguir sustanciando la causa, fuera de la decisión que genera, dicha in admisión, generándose con ello, un error del Tribunal de Primera Instancia, al ordenar reincorporarse a su puesto de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMA titular de la cédula de identidad numero V-17.923.369, en el cargo de ayudante de valores en la entidad de trabajo accionado en el presente asunto, dado que; ya el referido Tribunal, no podía realizar ninguna actuación condenatoria ni de obligación de hacer a la querellada de auto. Y Así se Establece.
De o anterior, se evidencia la existencia de un acto decisorio proferido por la Juez de Juicio, en donde declarar la in admisibilidad sobrevenida del presente procedimiento de amparo y de otro acto decisorio proferido, erróneamente por la misma Juez, en ordena reincorporarse a su puesto de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.923.369, situación esta que yerra el referido Tribunal A quo, ya que no puede atribuirse ambas disposiciones que se contradicen entre si, toda vez, que al declarar inadmisible el referido procedimiento, acarreando con ello, la incompetencia para pronunciarse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, producto de la in admisión decretada. Y Así se Declara.
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal de Alzada una vez extinguido los efectos Jurídicos de la Sentencia de Primera Instancia, por parte de esta Alzada, se hace necesario entrar a conocer, el alcance, contenido de los medios de pruebas aportados por ambos Profesionales del derechos, para dilucidar el hecho controvertido que guarda relación con la orden librada por el Órgano Administrativo del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, cuando ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS titular de la cédula de identidad numero V-17.923.369, en el cargo de ayudante de valores en la entidad de trabajo accionado en el presente asunto, lo cual observa esta Sentenciador, que la manifestación de voluntad de la Apoderada Judicial, al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, cuando indica que su representada acata la orden del órgano administrativo del Trabajo de reenganchar al trabajador a su puesto de Trabajo, extingue a toda luces, el referido Procedimiento de Amparo, y dicha manifestación al ser adminiculada con acto de Inspección que realiza el referido Tribunal de Juicio, como un acto supervisorio al que acudieron ambos Profesionales del Derecho, incluyendo la Representación Fiscal del Misterio Público, y al que no acudió el precitado ciudadano (Querellante), a pesar de haber quedado debidamente notificado de dicho acto, en acta de Audiencia Constitucional celebrada a tales efecto, hace ineludiblemente y factible la decadencia del referido Procedimiento de Amparo Constitucional, por considerar este Sentenciador que ha cesado la Violación del Derecho Constitucional denunciado.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Que la representación judicial de la parte agraviante manifestó en audiencia, en el acto de inspección de fecha 26 de marzo de 2026 y; mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2026, el cual riela a los folios 151 al 155 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2026-000002, consignado antes de la continuación de la Audiencia Constitucional, la intensión de cumplir a cabalidad con la orden de reenganche y restitución de derechos dictada mediante auto de fecha19/03/2025, proferido del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINO DAMAS, antes identificado, es decir, reenganchar al ciudadano antes mencionado, en su puesto habitual de trabajo, en la misma condiciones que tenía antes del irrito despido injustificado, y quedo demostrado de auto, las errogaciones pecuniarias de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; aunado al hecho, que la Juez A quo en la Audiencia Constitucional indicó a las partes, el deber que tenían en comparecer al acto de inspección judicial, entre los cuales destaca la obligación del trabajador de asistir al mencionado acto; dejándose posteriormente constancia la incomparecencia del trabajador, es por lo que se concluye de las actas procesales la real intensión de la parte accionada Empresa TRANSBANCA, C.A., de acatar el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo en cuestión.
Visto lo anterior se hace referencia a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla.
2) ….
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “A.J. de M.P.”), en la cual se señaló que:
...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.
Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, situación que conoció el juzgado de primer grado; en ese sentido, verificada la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales por el juzgado a quo que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior esta Alzada trae a colación la sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2012, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-1222, Caso: Acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JOANNA ALMAO, titular de cédula de identidad N° 15.690.456, y asistida por el abogado Thomás David Alzura R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.767, contra la decisión del 28 de julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe la Sala hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:
“ (…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la actora en virtud de la anulación del fallo de amparo del cual requería cumplimiento a través de la tutela constitucional, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación, revoca el fallo del a quo y declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide.
Una vez, analizada el anterior criterio Jurisprudencial el cual va en consonancia al criterio de esta Alzada, por considerar que el presente procedimiento ha fenecido, al corroborarse la voluntad de la Querellada de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, de reenganchar al trabajador a su sitio de Trabajo, claro esta, quedo evidenciado en las actas procesales, la conducta contumaz del querellante, de no acudir a la sede de la empresa querellada, a su sitio de Trabajo, situación esta, que hace fenecer el referido procedimiento de Amparo Constitucional.
Por otra parte, es perfecto declarar, en cuanto a las condiciones de la lesión a los derechos o garantías constitucionales, la misma puede tener su origen tanto en una violación de los mismos, como en una amenaza de violación. En cuanto a la violación, la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6. 1, precisa que la misma sea actual, es decir, que no haya cesado, que sea reparable, y que no haya sido consentida. La consecuencia de ello, por ejemplo, es que no puede acordarse el amparo contra un acto administrativo cuando en el curso del procedimiento del juicio, el acto lesivo había sido revocado, es decir, en el curso del juicio de amparo la lesión no puede haber cesado antes de la decisión del juez, de lo contrario, si cesara, el juez debe declarar, in limine litis, inadmisible la acción. Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 15 de diciembre de 267 1992, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 52, 1992, p. 164, y del 27 de mayo de 1993, en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 53–54, 1993, p. 264. Cfr. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 12 de diciembre de 1992 (caso Allan R. Brewer–Carías), en Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 49, 1992, pp. 131 y 132.
Revista IUS. Versión impresa ISSN 1870-2147 Rev. IUS vol.5 no.27 Querétaro ene. /jun. 2011. El amparo constitucional en Venezuela* The Constitutional Protection through a Writ of Amparo in Venezuela. Allan R. Brewer–Carías** * Profesor en la Universidad Central de Venezuela (allanbrewercarias@gmail.com). Página web: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472011000100013
Resulta igualmente útil al caso de auto, citar la misma Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6, precisa diversas condiciones de admisibilidad de la acción de amparo que tienen relación con la violación de derechos o garantías constitucionales, y que exigen que la violación sea actual, es decir, que no haya cesado; que sea reparable, y que no haya sido consentida, cuando prevé la norma;
El artículo 6,1 de la Ley Orgánica de Amparo, en efecto, exige para la admisibilidad de la acción, que la violación no haya cesado, es decir, que sea actual, reciente, viva 517; condición sobre la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 7 de mayo de 1987, señaló que:
“alude esencialmente al hecho de que la lesión esté viva, esté presente con toda su intensidad y que contra ella no exista ningún medio de defensa o de protección idóneos para enervar la fuerza o poder que la produce. Hay amenaza de lesión, o lesiones, como son aquéllas que se producen ante la indefinición de las situaciones jurídicas, que pueden prolongarse en el tiempo, sin que se atenúen sus efectos y sin que los mismos puedan ser contrarrestados por los medios ordinarios que el derecho ofrece. De allí que la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presente de la misma, no al hecho pasado, acaecido, circunscrito al pretérito, sino a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo.”
La consecuencia de ello, por ejemplo, es que no puede acordarse el amparo contra un acto administrativo cuando en el curso del procedimiento del juicio, el acto lesivo había sido revocado. Es decir, en el curso del juicio de amparo la lesión no puede haber cesado antes de la decisión del juez; de lo contrario, si cesare, el juez debe declarar, in limine litis, inadmisible la acción.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estudios por: Allan R. Brewer-Carías, Carlos Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik. Colección Textos Legislativos Nº 5, Séptima Edición Corregida, Aumentada y Actualizada. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas/2016.
Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, y conforme a los medios de prueba evacuados por este Tribunal de Alzada, que actuado en sede Constitucional, y conforme al acto de Inspección Judicial anticipada que realizó el Tribunal de Primera Instancia ante las instalaciones de la Empresa Transporte de Valores TRANSBANCA, C.A., ubicada en la Variante Norte, Sector KM 7, Galpon IVELFALCA, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcon, donde se dejó constancia de la incomparecencia del Trabajador ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS DAMAS, identificado en actas, a su sitio de trabajo, a pesar de haber estado debidamente notificado en acto de Audiencia Constitucional.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte agraviada, se revoca la sentencia de fecha 08 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro por las razones y motivos explanados en esta motiva, y en consecuencia, se declara Revoca la decisión recurrida y se declara la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto ha cesado la violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, que hubiesen podido causarla. Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de APELACIÓN, interpuesto por el Abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO DAMAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.923.369, contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes, conforme a las razones y motivos explanados en actas.
TERCERO: Se declara la in admisibilidad sobrevenida del presente procedimiento de Amparo Constitucional, como se explica en la parte motiva.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso legar correspondiente.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción intentada.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó en el lapso legal correspondiente, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cinco (05) de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de Junio del año 2026, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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