REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 03 de junio de 2026
Años 216º y 167º
ASUNTO: IP21-L-2026-000031
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIDY ROSA PENSO DE MIQUILENA, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.448.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, JAVIER ORTEGA, YAMILITZA ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 238.080 y 238.004 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DOCTOR ADOLFO BUENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOVANY JESUS SUAREZ y JULIO CESAR CORODNADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 240.952 y 168.103 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 23 de abril de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 24 de abril de 2026, por lo que en esa misma fecha 24/04/2026, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 12 de mayo de 2026, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y luego de indicarle los parámetros bajo los cuales se va llevar a cabo la audiencia preliminar y una vez recibidos los escritos de prueba de cada una de las partes, luego de las conversaciones de rigor las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia. Dicha audiencia fue prolongada para el día 19 de mayo de 2026, a las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 am), fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia prolongándose la misma para el día 03 de junio de 2026 a las a las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 am).
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2026 se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, acto seguido se da inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, conviene a cancelarle la cantidad BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.932,00), que de ser aceptado se cancelará en este acto a través de transferencia electrónica bancaria (pago móvil).
Acto seguido, interviene el demandante y expone: Visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo a mi entera satisfacción. En consecuencia, la parte demandada procede a realizar el pago a través de transferencia bancaria pago móvil, por la cantidad BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.932,00), bajo Numero de Referencia: 84737705779, desde el Banco de Venezuela a la cuenta del Banco Mercantil perteneciente a la parte demandante ciudadana LEIDY ROSA PENSO DE MIQUILENA. Asimismo la parte demandante, le indica al Tribunal haber recibido dicha cantidad en su cuenta bancaria y reconoce que la demandada no le queda a deber ningún otro concepto reclamado en la presente demanda. Acto seguido, las partes expresamente solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, declare terminado el proceso y ordene el archivo del presente asunto.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto indicado por la demandada vale decir, la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.932,00).
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convencimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, se ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por la ciudadana LEIDY ROSA PENSO DE MIQUILENA, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.448.247, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DOCTOR ADOLFO BUENO, por Cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO, del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de junio de 2026 a las Once y Veinticinco Minutos de la Mañana (10:30 am). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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