REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.204-2026.
DEMANDANTES: Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.236.609, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, C.C. Miranda, planta baja, oficina No. 9, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.282.
DEMANDADOS: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.494.747 y V- 15.754.526, domiciliados en la Calle Colina entre Calle Mapararí y Calle Libertad, Sector Cabudare, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.236.609, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, C.C. Miranda, planta baja, oficina No. 9, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.282, tal como consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 06 de Enero de 2023, quedando inserto bajo el No. 8, Tomo 1, Folios 24 al 26, de los libros llevados por esa Notaria Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 9, Folio 57, Tomo 18, del Protocolo de Transcripcion del año 2004, en contra de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.494.747 y V- 15.754.526, domiciliados en la Calle Colina entre Calle Mapararí y Calle Libertad, Sector Cabudare, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 10/04/2026, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 16/04/2026, el Tribunal por medio de auto admite la demanda.
En fecha 20/04/2026, el ciudadano Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, mediante escrito consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines que se libre las respectivas compulsas a las partes demandadas.
En fecha 28/04/2026, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsas de citación a las partes demandadas ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.494.747 y V- 15.754.526, en la misma fecha se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 13/05/2026, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigno recibos de citación debidamente librados y firmados por los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.494.747 y V- 15.754.526.
En fecha 20/05/2026, los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.494.747 y V- 15.754.526, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.820, mediante la cual otorgan poder apud-acta, al ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.820. En la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, al ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.820.
En fecha 21/05/2026, el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.820, presento diligencia mediante la cual se opone a la demanda.
En fecha 27/05/2026, el Tribunal por medio de auto viendo como se encuentra vencido el lapso de emplazamiento de la parte demandada, y ejercido como ha sido el derecho de impugnación al cobro, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena la apertura de la articulación probatoria en la presente causa, el lapso comenzara a transcurrir desde el día siguiente al presente auto.
En fecha 01/06/2026, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 02/06/2026, el Tribunal por medio de auto pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204.
En fecha 03/06/2026, se recibió escrito de contestación, presentado por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.820, constante de Seis (06) folios útiles sin anexos. En la misma fecha la secretaria Titular de este despacho deja constancia que se recibió el prenombrado escrito de contestación, y ordena agregarlo a los autos del presente expediente.
En fecha 05/06/2026, el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.820, presento diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 02/06/2026.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; concatenado con el artículo 14 ejusdem, que faculta al juzgador para encauzar las actuaciones procesales de conformidad con las leyes vigentes. Asimismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen a este órgano jurisdiccional la obligación irrenunciable de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En el ejercicio de estas atribuciones de control y orden público, este Sentenciador observa que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.236.609, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y a la vez como apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.282, en contra de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.494.747 y V- 15.754.526, respectivamente, la parte accionante ha incurrido en un flagrante error en la elección de la vía procedimental, lo cual vicia de inadmisibilidad la pretensión por las siguientes razones de estricto derecho:
En primer lugar, la parte actora fundamenta su reclamo en la condena en costas dictada en el dispositivo de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 5 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 11.348). Al respecto, el profesional del derecho demandante actúa en un doble rol: por derecho propio (como parte demandada vencedora) y en representación de su litisconsorte, quien es un ciudadano particular que carece de la condición de abogado.
Para resolver este punto, es imperativo invocar la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 854 del 17 de julio de 2015 (Caso: Luis Fernando Solórzano), determinó con meridiana claridad la naturaleza de este tipo de reclamos y las vías procesales idóneas, señalando textualmente lo siguiente:
«...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”».
Y con respecto a la vía formal para materializar el cobro derivado de una condena en costas en el juicio, la citada sentencia del Máximo Tribunal precisó de manera categórica:
«...En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial...».
De la doctrina jurisprudencial antes transcrita se desprenden dos máximas jurídicas insoslayables aplicadas al caso de autos:
La Falta de cualidad activa en el procedimiento especial: La Estimación e Intimación de Honorarios es un privilegio procesal de carácter especial, personalísimo y reservado exclusivamente para que los profesionales del derecho reclamen sus emolumentos directamente a sus propios clientes o patrocinados por los servicios prestados. El ciudadano RODOLFO ANTONIO JIMÉNEZ MANAURE, al ser un particular que no ostenta la condición de legista, carece absolutamente de cualidad activa para demandar mediante este trámite excepcional. Su derecho se circunscribe a reclamar el reembolso de los gastos útiles sufridos en su patrimonio, lo cual únicamente puede liquidarse mediante la Tasación de Costas tramitada por la secretaría del tribunal de origen conforme a la Ley de Aranceles Judiciales.
En segundo lugar, reafirmando el criterio de la Sala Constitucional, el procedimiento autónomo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en juicio debe dirigirse y dirimirse en contra del cliente del abogado, mutando la relación contractual en una relación procesal de cobro. Habiendo sustentado el ABG. AMÍLCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO la condición de parte demandada en el expediente N° 11.348 del Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde resultó favorecido por la condena en costas, lo correcto y lo que este Juzgador aconseja es que acuda junto a su litisconsorte a la vía de la Tasación de las Costas como gastos útiles.
El error en la elección del procedimiento no constituye un simple defecto formal subsanable; es un vicio que quebranta las formas sustanciales del juicio y atenta contra el orden público procesal. Permitir la continuidad de una demanda tramitada bajo un rito sustancialmente ajeno al establecido por la ley viciaría de nulidad absoluta todo lo actuado. Por consiguiente, este Tribunal se encuentra en la imperiosa obligación de declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, sin importar el estado en que se encuentre el proceso. Así se determina. –
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: En resguardo del Orden Público Procesal y de las garantías constitucionales del debido proceso, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.236.609, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y a la vez como apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.282; en contra de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.494.747 y V- 15.754.526, respectivamente.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2026, así como todas y cada una de las actuaciones procesales derivadas del mismo.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Fallo. -
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha Ut-Supra. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
EXP. NRO. 16.204-26
ABG. JLCH/CIELO/Kenny.
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