REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 15 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
De una revisión exhaustiva del presente expediente se puede observar que en fecha 11 de junio de 2026, este Tribunal dictó un pronunciamiento mediante el cual admitió la presente demanda de COBRO DE COSTAS (VÍA INCIDENTAL) incoada por la parte actora, ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.733.988, debidamente asistida por el ciudadano Abg. ROMEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.896.
Este Juzgador, en su condición de director del proceso, imbuido en las facultades de saneamiento y orden público que le confieren los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta sintonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran la presente causa, advierte que el referido auto de admisión adolece de un vicio de juzgamiento insubsanable al haber preterido el examen riguroso de los requisitos de admisibilidad in liminelitis.
En el ordenamiento jurídico procesal venezolano, la admisión de una demanda que infringe normas imperativas de orden público constituye un acto viciado. Al respecto, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces de instancia se encuentran plenamente facultados para revocar por contrario imperio sus propios autos de admisión, siempre que constaten la vulneración de normas que interesan al orden público procesal, las cuales no pueden ser relajadas por convenimiento de las partes ni convalidadas por el transcurso del tiempo. Este mecanismo constitucional de autotutela judicial persigue depurar el proceso, evitar reposiciones inútiles y garantizar la seguridad jurídica.
Por consiguiente, este Tribunal, con el objeto de restablecer la legalidad quebrantada, de oficio REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2026, dejándolo totalmente sin efecto ni valor jurídico alguno, y procediendo de inmediato a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde, basándose para ello en las siguientes consideraciones:
Al examinar el libelo de la demanda, este Tribunal observa que la parte actora pretende acumular y fundamentar su acción, de manera indistinta, promiscua y excluyente, en el procedimiento de tasación previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y simultáneamente en las prerrogativas de estimación e intimación de honorarios profesionales reguladas en la Ley de Abogados.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo... pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que deban tramitarse por procedimientos diferentes”.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que el cobro de costas (tasación bajo la Ley de Arancel Judicial) y la intimación de honorarios profesionales (Ley de Abogados) constituyen mecanismos procesales de naturaleza plenamente disímiles, con lapsos, sustanciaciones, incidencias y vías de impugnación absolutamente incompatibles entre sí.
Mientras que el procedimiento de tasación de costas persigue la liquidación puramente aritmética de los gastos del proceso imputables a la parte vencida bajo los parámetros del Arancel Judicial; la estimación e intimación de honorarios constituye una acción personal derivada de la defensa técnica, regulada por los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, la cual comporta un trámite incidental autónomo y específico que incluye el derecho constitucional a la retasa.
Sobre la obligación del Juez de declarar la inadmisibilidad de oficio ante la configuración de la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 del 10 de mayo de 2011, ha establecido:
“La inepta acumulación de pretensiones es un vicio que atenta contra el orden público procesal, toda vez que imposibilita al juzgador la sustanciación simultánea de acciones que exigen trámites procedimentales sustancialmente distintos, rompiendo la uniformidad y la certeza de los actos procesales. En consecuencia, el operador de justicia se encuentra obligado a declararla de oficio in liminelitis...”
Ello así, permitir la admisión y sustanciación de una demanda construida sobre vías procesales excluyentes y contrarias causaría un caos procedimental infranqueable, vulnerando de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte. De este modo, la presente acción se subsume de forma irremediable en la prohibición absoluta del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO en todas sus partes el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2026, el cual queda sin efecto alguno. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Costas (Vía Incidental) incoada por la ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, ya identificada, por haber incurrido en el vicio de Inepta Acumulación de Pretensiones, conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente pronunciamiento in liminelitis, no se hace expresa condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO


NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 03:00 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO












ABG.JLCH
EXP. 16.196-2026