REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE JUNIO DE 2026
Años: 216° y 167°
Vistas la diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2026, por las ciudadanas Abogadas GLEIMI C. COLINA CASARES y DAMELIS I. CHIRINO A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 285.442 y 326.702, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO CAMACHO, mediante la cual pretenden interponer una supuesta "recusación sobrevenida" en contra del Juez Titular de este Tribunal, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de una supuesta parcialidad manifiesta e interés directo en el pleito.
Este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de su función como director del proceso y en estricto acatamiento de los principios de lealtad, probidad procesal y economía de los actos, procede a dictar pronunciamiento in limine sobre la admisibilidad de la referida incidencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I
DEL CARÁCTER TAXATIVO Y REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA
La recusación es un mecanismo extraordinario de garantía constitucional destinado a preservar la imparcialidad del juzgador. Si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr., Sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez) flexibilizó la oportunidad procesal para proponerla bajo la modalidad de "sobrevenida", condicionó inequívocamente su procedencia a que los hechos en que se fundamenta sean genuinamente NUEVOS, IMPREVISIBLES y DESCONOCIDOS por la parte recusante antes del vencimiento del lapso ordinario.
La figura sobrevenida no fue instituida por el Máximo Tribunal para burlar los lapsos legales, ni para reabrir debates precluidos, ni mucho menos para convertirse en una patente de corso que permita a los litigantes suspender los actos del Tribunal a su libre arbitrio mediante el uso desmedido y fraudulento de las instituciones procesales.
CAPÍTULO II
EL NÚCLEO DE LA INADMISIBILIDAD: EL FRAUDULENTO "RECICLAJE" DE ACTUACIONES ANTERIORES Y LA OPERATIVIDAD DE LA PRECLUSIÓN
Al efectuar un examen minucioso, concatenado y cronológico de las actas que integran la presente Segunda Pieza del expediente, este Juzgador constata fehacientemente que la presente incidencia adolece de una falta absoluta de virtualidad jurídica y de los requisitos mínimos de procedibilidad, por cuanto NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO SOBREVENIDO, SINO ANTE UN EVIDENTE "RECICLAJE" DE ACTUACIONES ANTERIORES.
En efecto, las abogadas recusantes pretenden edificar una crisis subjetiva argumentando que este juzgador "perdió la imparcialidad" al evacuar una consulta institucional vía telefónica el 16 de junio de 2026, con el Laboratorio de ADN Bioseq (Oficio N° BS/041-26), alegando además una supuesta arbitrariedad en el Auto para Mejor Proveer dictado el 26 de febrero de 2026, y en el auto de fecha 17 de junio de 2026.
No obstante, al revisar la diligencia presentada por las mismas profesionales del derecho en fecha 15 de junio de 2026 (folios 93 al 95), se observa que los motivos de fondo, las quejas técnicas sobre el laboratorio, las objeciones sobre el traslado de las muestras y las críticas al itinerario procesal de la experticia heredo-biológica, constituyen una identidad exacta, repetitiva y copiada de los mismos argumentos fácticos que ya habían sometido a consideración de este Tribunal.
El ordenamiento adjetivo civil venezolano está regido por el Principio de Preclusión Procesal, el cual determina que los actos de las partes deben realizarse en la oportunidad fijada por la ley, perdiéndose la facultad de ejercerlos una vez vencido el término o habiéndose ejercido ya con anterioridad. Las recusantes no están denunciando un hecho nuevo; están utilizando la figura de la recusación como un mecanismo de "segunda instancia interna" para rebelarse contra las facultades inquisitivas y rectoras que los artículos 14 y 401 del Código de Procedimiento Civil le confieren a este Juez.
Esta conducta configura lo que la doctrina moderna y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0448 del 16 de mayo de 2025; Sala Constitucional, Sentencia N° 24-0320 del 11 de marzo de 2026) denominan Fraude Procesal y Abuso del Derecho. El propósito único, palmario y confeso de las recusantes no es depurar la imparcialidad del Tribunal, sino provocar un quiebre en la continuidad jurisdiccional para paralizar y boicotear de forma intempestiva el acto de juramentación de la Experta Forense Antropóloga MARY ACOSTA LOYO, fijado de manera firme e inamovible por este despacho para el próximo 29 de junio de 2026.
Tratándose de un juicio de Inquisición de Paternidad, donde se ventilan derechos humanos de rango constitucional referidos a la identidad y al orden público familiar, es un deber imperativo de este Juez repeler in limine cualquier maniobra destinada a perpetuar el retardo procesal de ocho (8) meses que ya arrastra la causa, el cual es imputable de forma exclusiva a la sistemática conducta obstructiva de la defensa del demandado.
CAPÍTULO III
DE LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y APLICACIÓN DEL ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Aunado a lo anterior, este Juzgador observa con profunda preocupación que el escrito presentado por las abogadas GLEIMI COLINA CASARES y DAMELIS CHIRINO desborda los límites del legítimo derecho a la defensa para adentrarse en el terreno de la descalificación personal y el irrespeto institucional, utilizando términos ofensivos que pretenden menoscabar la honorabilidad y decoro de quien suscribe.
Ante tales circunstancias, resulta plenamente aplicable el Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003, dictado con fundamento en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a los abogados el deber de lealtad y respeto hacia los jueces rectores del proceso, y faculta expresamente a los tribunales de la República para INADMITIR DE PLANO aquellos escritos, solicitudes o demandas que contengan conceptos irrespetuosos o que carezcan de los elementos fácticos y jurídicos mínimos que los soporten.
Por cuanto la diligencia en estudio no plantea una verdadera y fundada crisis subjetiva, sino un mero reciclaje malicioso de oposiciones precluidas sazonado con descalificaciones profesionales, este Tribunal debe declarar su rotunda inadmisibilidad.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMITE DE PLANO (IN LIMINE) por ser manifiestamente improcedente, inidónea y constituir un fraude procesal por "reciclaje" de actuaciones precluidas, la diligencia de recusación sobrevenida interpuesta en fecha 18 de junio de 2026, por las abogadas GLEIMI C. COLINA CASARES (Inpreabogado N° 285.442) y DAMELIS I. CHIRINO A. (Inpreabogado N° 326.702).
SEGUNDO: SE MANTIENE de forma inalterable el pleno conocimiento, sustanciación, rectoría e impulso de la causa principal bajo el Expediente N° 16.126-24 por parte de este Juzgador, ratificándose en todas sus partes el acto fijado para el próximo 29 de junio de 2026, para la juramentación de la experta designada.
TERCERO: SE ORDENA agregar a los autos el escrito presentado por las referidas profesionales del derecho de fecha 18 de junio de 2026, a los solos efectos de dejar constancia histórica de su actuación, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE APERCIBE formalmente a las abogadas recusantes para que en lo sucesivo adecuen su actuación a los deberes de lealtad, probidad y buena fe consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de la aplicación de las multas y sanciones disciplinarias definitivas previstas en el artículo 102 del mismo texto adjetivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el libro de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2026.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO VALERA
Exp.16.126-24
ABG.JLCH
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