REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2.026
Años; 216º y 167º

Por recibida la presente demanda de CONSTITUCION DE CONDOMINIO, en fecha 23 de Junio de 2026, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de Inhibición presentada por el Juez Provisorio Abg. Hermes Pirona, y presentada por la ciudadana MIRIAM AUXILIADORA ROCA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.784.552, domiciliada en el Conjunto Residencia “Plaza Suiza”, modulo I, tercera planta, apartamento Nº 133, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.259, en contra de las ciudadanas YOMAIRA JOSEFINA TAHA NAHR y NIKOLE MARIA ROCA TAHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.477.188 y V-31.150.604, domiciliadas en el Sector los Orumos, calle Agustín García entre Avenida los Orumos y callejón Polita de Lima, Quinta Yomaira de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Agréguese a las actas que conforman la presente causa.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de CONSTITUCION DE CONDOMINIO, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles en si…”

Con relación a este última norma, los doctrinarios en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil han establecido lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”;
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Este jurisdicente constata que efectivamente tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda
“…. Por los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, acudo ante su competente autoridad para solicitar que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y finalmente declarada CON LUGAR para que por lo tanto solicito: 1-que sea admitida esta demanda en todas sus partes, 2-que se obligue a las partes a la redacción, firma y registro del documento de condominio del inmueble descrito y sus respectivo reglamento, conforme a la ley de propiedad horizontal ante el Registro Inmobiliario competente, a fin de regular legalmente la administración de las areas comunes, 3- se ordene a las ciudadanas YOMAIRA JOSEFINA TAHA NAHR y NIKOLE MARIA ROCA TAHA el cese inmediato de cualquier acto de perturbación, impedimento u obstaculización que me prive del libre acceso, uso y disfrute de las areas comunes antes descritas, 4- que se restituya plenamente el equilibrio y el derecho de copropiedad sobre las areas afectadas, apercibiendo a los demandados de las sanciones legales en caso de desacato, 5- que se oficie a la ingeniería municipal para que se realice la inspección técnica de los inmuebles y determine la distribución física de los apartamentos, galpones y areas comunes. Asi como elabore el proyecto de reglamento de condominio conforme a lo previsto en los artículos 1.497 y siguientes del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, 6- que una vez recibido el informe pericial, se convoque a audiencia para su homologación y aprobación del Reglamento de Condominio, 7-que se condene a los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA TAHA NAHR y NIKOLE MARIA ROCA TAHA a colaborar con dicho proceso, bajo apercibimiento de Ley, 8- que se condene en costas del proceso a los demandados de conformidad con la Ley, existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda.

Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por CONSTITUCION DE CONDOMINIO de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario y a su vez pretende el cese de actos perturbatorios que debe ventilarse por el procedimiento especial.
Aunado a ello, la parte actora pretende que el Tribunal emita pronunciamiento sobre varios aspectos de diferente naturaleza, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio con dos procedimientos distintos puesto que estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CONSTITUCION DE CONDOMINIO, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROCA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.784.552, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón debidamente asistido por el Abogado HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.259, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas. TERCERO: Se deja copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Treinta (30) días del Mes de Junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 02:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO






Exp. Nro. 16.218-26
ABG. JLCH/CEVA/Alberto