REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE JUNIO DE 2.026
AÑOS: 216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 1° de Junio de 2026, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GOZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.811, mediante el cual solicita la reposición de la causa a los fines de que se proceda a la integración de un presunto litisconsorcio pasivo necesario, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El solicitante fundamenta su pretensión alegando que en el presente asunto es indispensable la citación de la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN CABRALES VICUNA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.892.352, y la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N°25, Tomo 223-A, Registro de Información Fiscal N° J-30855483-9, por considerar que ostentan un interés directo en las resultas del juicio y que, por ende, se configura un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a la reposición de la causa para garantizar el debido proceso. Sin embargo, del escrito de reforma de la demanda que corre inserto a los folios 56 al 60, del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta con meridiana claridad que la parte demandada en este juicio, ciudadano HEIDER HERNAN FLORES CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.823.804, ya detenta y ostenta plenamente la cualidad juridica de propietario y poseedor legítimo del mencionado bien mueble objeto de la presente controversia a partir de la fecha 21 de abril de 2026.
Ahora bien, es deber de este juzgador precisar la naturaleza jurídica de la acción principal que reviste este proceso. Cursa en autos que la pretensión incoada por la parte actora versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha 25 de Abril de 2024.
Al respecto, la doctrina judicial pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el litisconsorcio pasivo necesario surge únicamente cuando la relación jurídica controvertida es de tal naturaleza que no es posible emitir un pronunciamiento de mérito válido sin la presencia conjunta de todos los sujetos que la integran.
En el caso de la acción de resolución contractual, la legitimación pasiva de la causa se encuentra rigurosamente delimitada por el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual prescribe que “...los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros, salvo en los casos previstos por la Ley…”
De la revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la demanda esto es, el contrato cuya resolución se pretende, este Juzgador constata fehacientemente que ni la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN CABRALES VICUNA, ni la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. son partes suscribientes ni obligadas en dicha relación negocial.
Por consiguiente, al no formar parte del vínculo contractual originario, no existe una comunidad de derechos o de obligaciones que justifique, ni legal ni procesalmente, su inclusión forzosa en la presente litis. En tanto, una eventual sentencia de resolución contractual solo habrá de afectar la esfera jurídica de quienes manifestaron su voluntad y se obligaron recíprocamente en el texto del contrato; por lo que acceder a la reposición solicitada no solo implicaría una dilación indebida del proceso en contravención con los principios de celeridad y economía procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además forzaría la intervención de un tercero ajeno a la relación sustancial debatida, desnaturalizando la acción ejercida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa para la integración de litisconsorcio pasivo necesario, formulada en fecha 1° de Junio de 2026, por la representación judicial de la parte actora ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GOZALEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 176.811. En consecuencia SE ORDENA la continuación de la presente causa según su estado procesal. Regístrese y publíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/cielo
Exp. Nº 16.203-26