REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2026.
Años; 216º y 167º
Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de revisión y con el firme propósito de salvaguardar el orden público constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, observa:
En fecha 12 de Mayo de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.811. No obstante, al fijarse la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a dicha reforma, se incurrió en una imprecisión material respecto al momento de inicio y la duración de dicho lapso.
En consecuencia, de conformidad con la doctrina procesal vigente y con el fin de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal procede a REVOCAR PARCIALMENTE el referido auto de admisión, únicamente en lo que respecta a la oportunidad para contestar la reforma de la presente demanda, sobre la base de los siguientes motivos:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa el régimen de la reforma de la demanda, señalando:
"El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación."
Sin embargo, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han delimitado de forma inequívoca el alcance, la oportunidad y la manera en que debe computarse dicho lapso, distinguiendo dos escenarios procesales idénticos en su esencia defensiva. El primero de ellos la inaplicabilidad de la excepción de "no necesidad de nueva citación", toda vez que si bien el artículo 343 indica que no hace falta una nueva citación, la jurisprudencia patria ha aclarado de forma unánime que esto solo aplica si el demandado ya se encontraba citado para el libelo original y el lapso de emplazamiento inicial estaba corriendo. Y en segundo lugar el efecto suspensivo de la Reforma, puesto que al admitirse la reforma de la demanda, el emplazamiento original de veinte (20) días queda automáticamente suspendido, pues la reforma absorbe y sustituye al libelo original, naciendo un nuevo y único bloque fáctico que debe ser contestado conjuntamente.
En este sentido, se constata de las actas procesales que presentada la reforma de la demanda, la parte demandada ciudadano HEIDER HERNAN FLORES CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos, ya se encontraba debidamente citado para dar contestación la demanda, tal como consta en diligencia suscrita por este, la cual corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente fechada 24/04/2026. Es decir, la parte demandada ya se encontraba a derecho para el acto de contestación a la demanda, por lo que no se requería una nueva citación.
Ello así, a fin de dar certeza jurídica a las partes se indica que el lapso d contestación se computa a partir del día siguiente al auto de admisión de la reforma de la demanda
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y los preceptos legales citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REVOCA PARCIALMENTE del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 12 de Mayo de 2026, única y exclusivamente en la sección que fijó los términos para dar la contestación de la demanda reformada.
SEGUNDO: Se establece que la parte demandada dispondrá de un lapso íntegro de veinte (20) días de despacho para dar contestación conjunta a la demanda y a su reforma o, en su defecto, oponer las cuestiones previas que considere pertinentes de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán computados a partir del día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda, oportunidad en la cual quedó suspendido el curso del emplazamiento inicial.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO
ABG. JCH/Cielo
EXP. N° 16.203-26
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