REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 10 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
EXPEDIENTE. N. º 830-2026.
SOLICITANTE: CARMEN ESTHER GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad V- 6.983.729, domiciliada en el Sector Santa Lucia de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono; 0412-7994250.
CONTRAPARTE: ROLANDO JOSE MEDINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.966.215, domiciliado en el Sector Santa Lucia II de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-395-2654.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Defensor Público LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia Con las Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicitud realizada en la jornada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de Tribunal Móvil, efectuada el 17 DE ABRIL DEL AÑO 2026 en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón y Recibida por distribución en fecha LUNES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2026, presentada por la Ciudadana: CARMEN ESTHER GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad V- 6.983.729, domiciliada en el Sector Santa Lucia de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono; 0412-7994250. Asistida en este acto por el Abogado Defensor Público LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón. En contra del Ciudadano: ROLANDO JOSE MEDINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.966.215, domiciliado en el Sector Santa Lucia II de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-395-2654. Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el Acta de Matrimonio presentada por la parte se evidencia que contrajeron matrimonio Civil en Fecha VEINTIDOS (22) DE AGOSTO (08) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, según acta de matrimonio distinguida con el número 41, del libro de Matrimonios, fijando su residencia y ultimo domicilio conyugal en el sector los Países, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. De la unión matrimonial procrearon Un hijo actualmente mayor de edad, que llevan por nombre: ROLANDO JOSE MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 29.566.301. Nacido en fecha TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), actualmente de 26 años de edad. De la Unión conyugal no adquirieron bienes. Ahora bien, establecido los términos anteriores es preciso realizar una narrativa sucinta de las actuaciones practicadas por este despacho en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron las siguientes:
En Fecha 23 DE ABRIL DE 2026, Se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y la Citación al ciudadano: ROLANDO JOSE MEDINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.966.215, domiciliado en el Sector Santa Lucia II de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-395-2654. (Folios 09 al 14).
En fecha 12 DE MAYO DEL 2026, se da entrada a acuse de la boleta notificación recibida vía correo electrónico, de fecha 12 DE MAYO DEL AÑO 2026, emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida (Folios 15 y 16).
En fecha 12 DE MAYO DEL 2026 es consignada boleta de Citación practicada por parte del Alguacil de este Tribunal Primero librada al ciudadano: ROLANDO JOSE MEDINA, ya identificado. La cual es consignada sin cumplir. (Folio 17 y 19).
En fecha 13 DE MAYO DE 2026, es librada boleta de notificación por la secretaria de este tribunal ABOG ROCIÓ MILAGRO CASTILLO COLINA. La cual en fecha 19 DE MAYO DE 2026, se consigna boleta de notificación practicada por la secretaria para el Ciudadano: ROLANDO JOSE MEDINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.966.215. Al momento de encontrarme en la dirección antes mencionada fui recibida por la Ciudadana: EDUMIR MEDINA, titular de la cedula V- 13.554.343, quien manifiesta ser el Prima del notificado, a quien impuse el objeto de mi visita, el mismo manifiesta que el Ciudadano: ROLANDO JOSE MEDINA, se encuentra de viaje. Recibiendo, leyendo y firmando la correspondiente boleta de Notificación. Agregada al expediente debidamente cumplida. (Folio 20 y 22).
En fecha 22 DE MAYO 2026, se le da entrada a auto declarando vencido el lapso para la contestación de la solicitud y Del mismo modo el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS de despacho para que las partes prueben lo que considere pertinente en la presente solicitud. (Folio 23).-.
En fecha 05 DE JUNIO DEL 2026, se le da entrada auto donde se declara vencida la articulación probatoria. En consecuencia, el Tribunal advierte a las partes que el presente asunto, se encuentra en la etapa para dictar la respectiva resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 y 901 del código de procedimiento civil (Folio 24).-
Una vez narradas las actuaciones de este despacho, es elemental señalar que la parte solicitante expresa en el escrito de solicitud Divorcio por Desafecto, los motivos de hecho que los llevaron a la separación prolongada de la unión conyugal siendo textualmente los siguientes: “Ahora bien ciudadano Juez, puesto que se hizo imposible la convivencia en pareja, decidimos separarnos de hecho desde el mes de octubre de 2002 y desde esa fecha no hacemos vida en común, por cuanto se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja, por lo cual he decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial (divorcio), bajo la figura de jurisdicción graciosa”
Ahora bien, Revisada y analizadas como han sido las actas promovidas y los hechos Narrados por el solicitante, pasa este juzgador, a fundamentar los motivos de derecho en los que se fundamenta la pretensión de solicitud de Divorcio de Desafecto aquí planteada. Este Tribunal para decidir observa: Conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que el desafecto o desamor son causal para entablar la solicitud de Divorcio.
Estableciendo la Sala (sentencia 1070/2016) que:““…“Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por la causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil vigente, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o “Desafecto“, sin que quepa a la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales a que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o “el Desafecto”, para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes existentes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Se establece el carácter enunciativo de las causales de Divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o Desafecto, así como el procedimiento de Divorcio por Separación de hecho con efecto de Cosa Juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Al analizar los alegatos presentado por la parte en la solicitud de divorcio donde plantea que con el transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes que imposibilitan una reconciliación, además de no pretender continuar con el vínculo matrimonial que sostiene con el ciudadano: ROLANDO JOSE MEDINA, ya identificado. Lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por el prenombrado cónyuge, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en su citada sentencia. Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por el interesado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en la referida sentencia; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD de DIVORCIO presentada por la Ciudadana: CARMEN ESTHER GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad V- 6.983.729, domiciliada en el Sector Santa Lucia de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono; 0412-7994250. Asistida en este acto por el Abogado Defensor Público LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón. En contra del Ciudadano: ROLANDO JOSE MEDINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.966.215, domiciliado en el Sector Santa Lucia II de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-395-2654, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARMEN ESTHER GARCIA MEDINA y ROLANDO JOSE MEDINA, en Fecha VEINTIDOS (22) DE AGOSTO (08) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, según acta de matrimonio distinguida con el número 41, del libro de Matrimonios. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS DIEZ (10) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (10-06-2026) 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO. -
ABG. ARGENIS ARCAYA.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
EXP N.º 830-2026.
AA/JCB.-
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