REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 85
EXPEDIENTE: 2519-2026





DEMANDANTE:
ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.235, Inpreabogado Nº 115.109, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEGA FALCON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2014, inserta bajo el Nro. 54, Tomo 16-A, Registro de Información Fiscal J-404498184.






DEMANDADO: FARMA SALUD M&J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 2024, Registro de Información Fiscal J-504896322, con domicilio en la Calle Bolívar, Sector Centro, Local S/N, del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, representada por su presidente y accionista, ciudadano JORGE ALFONSO MORENO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.456, comerciante, en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Sector Centro, Local S/N, del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, que por distribución de fecha en fecha 11/06/2026, correspondió a este Tribunal, presentado por la ciudadana ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.235, Inpreabogado Nº 115.109, con domicilio procesal en la Avenida Tirso Salaverria (anteriormente denominada Avenida los Médanos), entre Calles Buchivacoa y Aurora, Sede Droguería Mega Falcón, Local S/N, Sector Chimpire, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEGA FALCON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2014, inserta bajo el Nro. 54, Tomo 16-A, Registro de Información Fiscal J-404498184, contra FARMA SALUD M&J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 2024, Registro de Información Fiscal J-504896322, con domicilio en la Calle Bolívar, Sector Centro, Local S/N, del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, representada por su presidente y accionista, ciudadano JORGE ALFONSO MORENO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.456, comerciante, en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Sector Centro, Local S/N, del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón. Se le da entrada, quedando anotado bajo el Número 2519-2026, en nomenclatura de este Juzgado, analizados como fueron tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
Del análisis de los autos se evidencia que la actora acumulo el procedimiento de cobro de bolívares, honorarios profesionales y las costas del juicio, en su escrito libelar donde se lee …” Por Intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar a mi representada, dentro de los diez (10) las siguientes, apercibidas de ejecución, las cantidades de dinero se determina:… TERCERO: La cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1,115.74), que al cambio al día de hoy equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 644.391,28), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del monto de las facturas cuyo pago se intima, por concepto de Honorarios Profesionales, más las costas del Juicio, las cuales solicito sean calculadas prudencialmente por el Juez”…
Así las cosas, lo solicitado por la accionante en su escrito libelar y conforme a la doctrina judicial, se configura el supuesto de hecho de la inepta acumulación contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio del año 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, refiriéndose al artículo citado, estableció:
“Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes: “…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…). Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)…. (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…). Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida.
Así las cosas, siendo el caso de marras y de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo evidenciar como se señaló anteriormente, que la parte actora procedió a acumular en un mismo libelo la pretensión Cobro de Bolívares (Intimación) y la de honorarios profesionales, al demandar el Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, la cual se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales que se tramita a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que incurrió en el vicio de la acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en al criterio jurisprudencial citado up supra, en base lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, en concordancia a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 81 ejusdem y a las facultades conferidas al juez señaladas en los artículos 12 y 14 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, al verificarse de autos que efectivamente la parte actora incurrió en el vicio de la INEPTA ACUMULACIÓN, conforme a la citada norma y en apego al criterio Jurisprudencial supra mencionado, le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles.
Este Órgano Jurisdiccional con total apego al debido proceso, igualdad entre las partes, derecho a la defensa, garantías y derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de un análisis que previamente se realizó al presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 206.
Es por ello que, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN por la existencia de inepta acumulación de procedimientos intentados en la demanda propuesta por la Abogada ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, debidamente identificada. Y así se decide. Déjese constancia de ello en el Diario de Labores. CUMPLASE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2.026. AÑOS: 216 DE LA INDEPENDENCIA Y 167 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez