REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; OCHO (08) DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
VISTOS
SENTENCIA : Nº 79
EXPEDIENTE: 2511-2026

DEMANDANTE:

YURI CAROLINA MORILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.924.042.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS LUGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.846.

DEMANDADO: ORLANDO JESUS HIDALGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.750.670.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO (Mutuo Acuerdo), presentada para su distribución en fecha 15/05/2026, recayendo la misma por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana YURI CAROLINA MORILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.924.042, domiciliada en el Callejón Sierralta con Calle Polita de Lima, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.846, con domicilio procesal en el Centro Comercial Falcón Plaza, Oficina N° 15, Calle 20 de Febrero, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano ORLANDO JESUS HIDALGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.750.670, domiciliado en 9 N Chelsea Avenida, Apartamento N°06, Atlantic City, Estado Federal de New Jersey, Estados Unidos de América, teléfono N° +1 609 289-4889. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 158, de fecha 12 de Diciembre de 2009.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Rayito de Luz entre Callejón Sierralta y Calle Duvisi, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijas de nombres SARAHI DIAZANGELES HIDALGO MORILLO e HIRALYN ESMERALDA HIDALGO MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.736.301 y V-33.310.197, respectivamente.
Asimismo indica en su escrito la solicitante que al principio su unión matrimonial, la vida se desarrollo en común armonía, respeto y consideración, apoyándose y atendiéndose mutuamente en un clima de amor apropiado para el desarrollo de una familia, pero por desavenencias ocurridas en el matrimonio y debido a la incompatibilidad de caracteres desde el año 2019, decidieron separarse de hecho definitivamente, lo que nos conllevo a vivir a cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 20/05/2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto y se fijo el día y la hora para tener lugar el acto de celebración de la audiencia mediante video llamada al ciudadano ORLANDO JESUS HIDALGO RIVERO.
En fecha 25/05/2026, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia mediante video llamada al ciudadano ORLANDO JESUS HIDALGO RIVERO, debidamente identificado en autos, se deja constancia que se efectuó la video llamada al número telefónico +1 609 289-4889, siendo atendido por el ciudadano antes identificado y una vez la Juez le informo el motivo de la llamada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana YURI CAROLINA MORILLO MARTINEZ, antes identificada, así mismo se levanto el acta correspondiente y se adjunto capture de pantalla realizada al momento de la video llamada.
En fecha 27/05/2026, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo. En consecuencia procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se da por citada al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de ambos de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del vinculo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, dicha sentencia señala que, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, en relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. En este mismo orden es necesario destacar, que la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo, presentada por la ciudadana YURI CAROLINA MORILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.924.042, domiciliada en el Callejón Sierralta con Calle Polita de Lima, Casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.846, con domicilio procesal en el Centro Comercial Falcón Plaza, Oficina N° 15, Calle 20 de Febrero, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano ORLANDO JESUS HIDALGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.750.670, domiciliado en 9 N Chelsea Avenida, Apartamento N°06, Atlantic City, Estado Federal de New Jersey, Estados Unidos de América, teléfono N° +1 609 289-4889. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 158, de fecha 12 de Diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE JUNIO DE 2.026. AÑOS: 216 DE LA INDEPENDENCIA Y 167 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste. Abg. MRA/MA.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez