REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional


QUERELLANTE: ALEJANDDRO RAMIREZ GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ

QUERELLADO: JUNTA DE CONDOMONIO DEL CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PORTOBELLO, representada por su Administradora NORMA GISELA RODRIGUEZ QUIÑONES.

MOTIVO: Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

EXPEDIENTE: 3.497

JUEZ PROVISORIO: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO



NARRATIVA

Inicia la presente causa en fecha 04 de mayo de 2026, mediante libelo de acción de amparo constitucional, intentado por el Abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.177.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.149, con domicilio procesal en la ciudada de Barquisimeto, estado Lara, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.105.935, tal como se desprende de instrumento poder, que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de abril del año 2026, anotado bajo el número 19, Tomo 37, Folios 134 al 139 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría. En el referido libelo, denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 28, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, representado por su Administradora, ciudadana Norma Gisela Rodríguez Quiñones, titular de la cédula de identidad número V-5.584.542. (Folios 01 al 120).

En la misma fecha 04 de mayo de 2026, mediante auto dictado por éste Juzgado, se ordenó darle entrada a la presente causa, signándola con el número de expediente 3.497, asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 de nuestro texto adjetivo civil, se ordenó salvar por secretaria los folios emendados. (Folio 121).

En fecha 07 de mayo de 2026, se dictó auto de admisión por parte del Tribunal, ordenándose la citación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación del Ministerio Público. (Folios 122 al Vto del 124).

En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió escrito presentado por el Abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y procede a dejar constancia de la entrega a la ciudadana Alguacil de Tribunal, de los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte querellada. (Folio 125).

En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de éste Juzgado, Abg. Nahireth Brito, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la obtención de las compulsas. (Folio 141).

En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Alguacil, Abg. Nahireth Brito, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público, ambas mediante uso de recursos de herramientas tecnológicas. (Folio 127 y 128).

En fecha 19 de mayo de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Constitucional, quedando pautada para el día viernes 22 de mayo de 2025, a las 09:00 a.m. (Folio 129).

En fecha 21 de mayo de 2026, presenta diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, Abg. Nahireth Brito, con el fin de dejar constancia de la entrega física de la compulsa librada a la presunta agraviante y al representante del Ministerio Público. (Folio 130).

En fecha 21 de mayo de 2026, la ciudadana NORMA GISELA RODRIGUEZ QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.584.542, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, comparece ante el Tribunal asistida de abogado y otorga Poder Apud Acta a los abogados KENNY LUGO y CARLOS SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 102.432 y 27.019. (Folio 131 y Vto.).

En fecha 22 de mayo de 2026, se llevó a cabo Audiencia de Amparo Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ENGELS ENIQUE MELENDEZ PEÑA, quien actúa como Apoderado Judicial de ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, parte accionante y presunta agraviada, así como también se hizo presente la representación del Ministerio Público a través del, Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.480.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.745, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En el mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y presunta agraviante. (Folio 132 al 133).


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACTOR:

 Que, el ciudadano: MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, es el único propietario del apartamento identificad con el número 119, tipo ejecutiva “D” situado en el primer nivel del Conjunto Turístico Residencial Portobello, ubicado en el kilometro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, sector Santa Rosa, del Municipio Silva del Estado Falcón, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 17 de diciembre del año 2025, asentado bajo el número 2025.461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.11137 y correspondiente el libro del folio real del año 2025.
 Que, a finales del mes de enero del 2026, su mandante inicia conversaciones vía telefónica con la administradora del condominio, Norma Gisela Rodríguez, presentándose como nuevo propietario y requiriendo información sobre los medios de pago para cancelar las cuotas que corresponde a la propiedad por concepto de condominio, sin obtener respuesta.
 Que en fecha 10 de febrero de 2026, se entablo conversación con el abogado Carlos Alberto Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.019, quien funge como apoderado del condominio, según se desprende de acta de asamblea efectuada en fecha 11 de marzo de 2025, manifestándole dicho abogado en dichas conversaciones, que el inmueble que adquirió se encuentra actualmente en un asunto judicial.
 Que, en vista de la información suministrada por el abogado Carlos Salas, procedió a comunicarse con el vendedor del inmueble, ciudadano Alexis Pestana, quien le informo que efectivamente existió un litigio por concepto de cobro de cuotas de condominio, pero que el mismo había finalizado según transacción debidamente homologada por la autoridad judicial en fecha 16 de enero del año 2026 en el expediente número 3476, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, y que en virtud de dicha transacción el inmueble se encontraba solvente en cuanto a cuotas de condominio hasta el mes de diciembre del año 2025.
 Que, la información antes indicada, fue expuesta al apoderado del condominio y fue requerido que se le permitiera acceder a la página web para comenzar a pagar las cuotas que le corresponde lo cual fue infructuoso, ya que la misma indica que es un deudor en mora y que su mandante debe las costas procesales ocasionadas en litigio, donde se ve inmerso el inmueble que es hoy de su propiedad.
 En conversación posterior con la ciudadana Valentina Auxiliadora Matute Abreo, quien es miembro de la junta de condominio, en fecha 09 de marzo de 2026, su mandante le manifiesta la necesidad de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2026 y de igual manera pagar la cuota de la planta eléctrica del complejo, solicitando se le indicara el método y forma de pago, obteniendo como respuesta, que el apartamento se encuentra en tramites legales y que eso es con el abogado del condominio.
 Que, en fecha 12 de marzo de 2026, hace acto de presencia su mandante en compañía de su esposa e hijos y le fue negado el acceso a las instalaciones, según lo expresado por el personal de seguridad, seria por orden de la administradora, por lo que, ante el abuso, requirió apoyo policial, quienes se apersonaron al sitio, y lograron que le fuera permitido el acceso al inmueble.
 Que, una situación similar ocurrió en fecha 03 de abril del año 2026, cuando estando su mandante dentro de las instalaciones, disponiéndose junto con personal calificado al mantenimiento de equipos de aire acondicionado, de forma abrupta le suspendieron el servicio eléctrico al apartamento, mediante la manipulación de los dispositivos de control y al consultar al personal conserje, este manifestó que fue por orden de la administración.
 Que, ante la negativa por parte del condominio de permitirle hacer los pagos pendientes, procede a ingresar al portal utilizando el usuario y contraseña del propietario anterior, observándose en dicho portal, que a la fecha aun se mantiene reflejada una deuda de 58 cuotas de condominio imputables al apartamento 119, tipo ejecutiva “D” en una lista de personas en mora (listado de Morosos), lo que le causo preocupación, ya que esta deuda había sido cancelada ante el Tribunal.
 Que, su mandante, en razón de lo observado, comienza a enviar correspondencias por el portal web y directamente a las autoridades del condominio, solicitando se actualice la información ya que era incorrecta, sin obtener respuesta.
 Que, en fecha 27 de abril del año 2026, aparece el nombre de su mandante, publicado en la lista de morosos donde tiene un cobro pendiente de 58 cuotas de condominio imputables al apartamento 119 y de seguida publican una nueva lista en fecha 30 de abril del año 2026, donde se le adiciona una nueva cuota para sumar en esta oportunidad 59 cuotas de condominio pendientes por cancelar, imputables al aparamento 119.
 Que, partiendo de una información incorrecta, se le sanciona y coacciona al pago de una deuda inexistente y se le expone al escrutinio de los propietarios del complejo residencial, dañando su reputación con pleno conocimiento de causa, que desde que adquirió la propiedad, se ha enmarcado en la responsabilidad del pago de sus obligaciones.
 Que, conforme a lo narrado, y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, solicita: 1.) Se ordene suprimir de manera inmediata al ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, propietario del apartamento identificado con el numero 119, tipo ejecutiva “D” (…) de la lista de morosos dispuesta en la pagina web del condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello. 2.) Se ordene de manera inmediata a la junta de condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, hacer uso correcto de los datos que sobre el inmueble propiedad del ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, mantiene en sus registros y archivos, procediendo de manera inmediata a su rectificación y actualización, ya que además de ser incorrectos, vulneran el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.) Se ordene a la junta de condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, la inclusión del ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, en su condición de legitimo propietario del inmueble identificado con el número 119, tipo ejecutiva “D”, en las plataformas de información (incluyendo grupos de WhatsApp) que disponga el referido condominio para con el resto de los copropietarios, por cuanto su negativa constituye un acto de discriminación. 4.) Se ordene a la junta de condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, permitir el libre acceso al inmueble, al ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, en su condición de propietario del apartamento 119 tipo ejecutiva “D”, la no interrupción deliberada y consiente del suministro de servicio eléctrico, por cuanto estas vías de hecho vulneran lo dispuesto en el artículo 115 del texto constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Previo a la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte querellada no consigno escrito de contestación. Así mismo, de dejó constancia que no compareció al acto de audiencia constitucional.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial de la parte accionante realizó la siguiente exposición:

“Buenos días, estimado despacho. Buenos días señor fiscal. Bueno, primero que nada ratifico en que en todas sus partes la solicitud de amparo que se hizo ante este digno despacho, nuestro recurso de amparo. Y bueno, voy a contar un poquito de manera cronológica los hechos sucedidos y las relaciones constitucionales a mi cliente. El 17 de diciembre de 2025, mi cliente adquiere un inmueble al ciudadano Alexis Pestana, en el cual él lo cobra libre de todo gravamen. Existió en su oportunidad un litigio anterior en contra del ciudadano Alexis Pestana por este mismo despacho en que ambas partes llegaron a un acuerdo y homologaron el pago de todas las cuotas que tenía la deuda el señor Alexis, quedando el inmueble libre de toda deuda. Él, este mi cliente adquiere el inmueble, sin embargo, el condominio no descuenta las deudas que ya había pagado el señor Alexis Pestana, dejándole esa deuda a mi cliente y manifestándole de que el apartamento estaba en mora, desacatando la misma sentencia de este despacho en donde quedó constancia de que se hicieron todos los pagos al condominio. Incluso se pagó un poco más porque se extendió por dos meses más y aquí mismo se pagó todo. Desde ese día, mi cliente ha sido objeto de cortes eléctricos por parte del condominio, le han negado el acceso al condominio, ha venido con su esposa, sus hijos y el condominio le niega el acceso manifestando de que el apartamento incurre en mora. Se le ha enviado muchas cartas que por cómo consta en el expediente, correos electrónicos, notificaciones vía WhatsApp, en donde el condominio responde solamente "entiéndase con mi abogado". El apartamento no está en mora, vuelvo y repito, el apartamento no se encuentra en mora. Incluso mi cliente ha pagado las cuotas del condominio y en vez de bajar las deudas, lo que hacen es subir, el vuelve a reclamar y las respuestas que le da el condominio, la administradora y el abogado es que el apartamento se encuentra en mora porque el señor manifiesta, el abogado que a él se le deben unas costas procesales y que esas cosas procesales son parte del procedimiento, cosa que es totalmente falso, ya que en ese mismo expediente manifiesta que no existen costas. Ellos establecieron que había unas costas extrajudiciales. En dado caso de existir alguna costa procesal, si existiera, debería ser en contra de Alexis Pestana y no en contra de mi cliente, el cual compró, como les repito, libre de todo gravamen y el condominio tiene un desacato a la sentencia de este Tribunal. Desde ese día, como vuelvo y repito, por ejemplo, el 12 de marzo le prohibieron el acceso al inmueble, venía con sus dos hijos, venía con su esposa y le niegan el acceso. El 3 de abril le permitieron el acceso, pero cuando estaba acomodando unos aires acondicionados con los técnicos, le hacen un bajado del breaker cuando él baja, le manifiestan que es el condominio le dice que él está en mora, vuelvo repito, no esta en mora. Se han negado a ingresarlo en el portal web. Se han negado a ingresarlo en el grupo de WhatsApp. Entonces hay una violación también a la propiedad, en vista de que no lo dejan entrar, en vista de que tampoco le dan información sobre su mueble, está en una lista de morosos. El apartamento está en una lista de morosos, inclusive actualmente ya pusieron el nombre de mi representado y aparece con 60 cuotas de que debe y no debe absolutamente nada. Envía los correos de WhatsApp, los envía al portal con los pagos correspondientes a cada mes y nunca, nunca le hacen el descargo, siempre parece la misma deuda. Ya está la deuda actualmente está alrededor de 6.000 dólares, cosa que no existe. Eso el abogado amenaza con que ahora va a accionar con una demanda en contra de mi representado por el cobro de los bolívares de la deuda del condominio y lo tiene amenazado y le dice que si no le paga las costas procesales, entonces él le va a seguir cortando la luz, le va a seguir negando el acceso al inmueble, cosa que es una violación sistemática a nuestra Constitución. Ningún abogado se debe valer, sobre todo el que tiene conocimiento del derecho de violar nuestra carta magna. Por lo que nosotros solicitamos que nuestro representado sea eliminado de la lista de morosos que le dejen acceder a su inmueble libremente, ya que es de él, que lo agreguen al grupo de WhatsApp porque es información que tiene que mi cliente no tiene, no tiene acceso a esa información si falta dinero para algo o si pasa algo un inmueble por caso fortuito, fuerza mayor, él no tiene ningún tipo de información sobre los canales regulares que existen en el condominio. Y queremos también que cese el hostigamiento, los cortes de luz, los cortes de los servicios del inmueble que tienen y también que se le informe a los vigilantes que, incluso hemos enviado correo, ya saben que hemos enviado el, el documento de propiedad, ya saben que él es el propietario, pero aún así, cada vez que llegue a su inmueble es un proceso poder entrar. Entonces, eso es lo que estamos solicitando en Ciudadano Juez. Incluso también tenemos el miedo de que intenten una acción en contra de nuestro cliente, porque todavía ellos dicen que están en mora, eso incurre un gasto para nuestros cliente, ya que él no fue parte de esa litis. Él ni siquiera apareció en ese expediente, eso se cerró, eso quedó aquí homologado, eso quedó cerrado, incluso hay una diligencia del abogado anterior donde manifiesta que el condominio no ha actualizado la lista, que esa lista de morosos tampoco debería existir por sentencia ya establecida de la Sala Constitucional número 603 del 30 de abril de 2025, donde y aún así el condominio tiene el atrevimiento de que exista una lista de moroso donde aparece mi cliente con una deuda de casi 6000 dólares violando su honor, su reputación e intimidad. Es por lo que solicito a este digno despacho se declare con lugar el recurso de amparo, eliminar a mi cliente, solicite a la contraparte que elimine a mi cliente de la lista de los morosos, que lo deje acceder al portal web que le dé sus claves, que lo ingrese al grupo de WhatsApp, porque esa es información que él necesita para su inmueble y que cese la prohibición del acceso a su inmueble y el hostigamientos que tienen en su contra. Es todo”.





DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público a través del Abg. ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso la siguiente opinión:

“Buenos días, este honorario del Tribunal y la parte accionante acá presente en el asunto de amparo constitucional que nos ocupa en esta mañana. Esta representación fiscal en uso de las atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 185, numeral primero de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que como parte de buena fe, acudimos a estas instancias en sedes constitucionales, en preciso a garantizar lo que es el respeto a los derechos y garantías constitucionales, visto los alegatos y escuchados como han sido los argumentos de la parte accionante en el presente asunto. Aunado a la constancia de incomparecencia de la parte accionada, presuntamente agraviante, esta representación emite su opinión verbal en los siguientes términos. El derecho a la propiedad ciertamente es un derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual todos y cada uno de nosotros los ciudadanos poseemos en todo caso el uso, el goce, uso, disfrute y disposición de nuestros inmuebles y según lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, ya fue debidamente notificado a la junta de condominio, el hecho de que la persona acá accionante es precisamente el propietario en razón de lo cual de conformidad con ese artículo, debe gozar, gozar, usar, gozar y disponer de todo lo que es inherente al derecho a la propiedad en cuanto al inmueble que se encuentra en disputa. Si bien es cierto, no se encuentra la representación judicial de la parte accionada que pudiese desvirtuar alguno de los hechos alegados y en todo caso de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificada en todo caso la incomparecencia se presumen como cierto todo lo alegado por la representación asistente. En ese sentido, esta representación fiscal como parte de buena fe, solicita que en virtud de lo alegado se declare con lugar de representa acción. Es todo"


DE LAS PRUEBAS APORTADAS PORLAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Marcada con la letra “A”, fue consignado instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de abril del año 2026, anotado bajo el número 19, Tomo 37, Folios 134 al 139 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, el cual acredita la representación de los apoderados. El mismo fue acompañado junto al libelo de acción de amparo, no siendo objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada con la letra “B”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, documento de condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 31 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 46, folios 368 al 433, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2000. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada con la letra “C”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, acta de asamblea de fecha 15 de febrero del año 2025, donde se autoriza a la ciudadana NORMA GISELA RODRIGUEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad número V-5.584.542, a representar judicial y extrajudicialmente al Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada con la letra “D”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, Contrato de Compra-Venta suscrito por el ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.105.935, a fin de acreditar su condición de propietario del inmueble identificado con el número 119, tipo ejecutiva “D”, ubicado en el primer nivel del Conjunto Turístico Residencial Portobello, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de diciembre del año 2025, inserto bajo el número 2025.461, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.11137 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2025. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada con la letra “E”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, copia simple de Acta de Junta de fecha 11 de marzo del año 2025, en la cual se autoriza como punto único, el otorgamiento de poder al abogado Carlos Alberto Salas Moreno, titular de la cédula de identidad número V-7.075.710, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.019. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1356 del Código Civil.
• Marcada con la letra “F”, fue consignado en copia certificada, Sentencia de Homologación de fecha 16 de enero del año 2026, dictada en el expediente signado con el número 3476, sustanciado por este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. La mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada con la letra “G”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, capturas de pantalla de conversaciones vía red social WhatsApp, al número 0414-3416242, con la Administradora del Conjunto Turístico Residencial Portobello, ciudadana NORMA GISELA RODRIGUEZ QUIÑONES. Los mismos no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “H”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, capturas de pantalla de conversaciones vía red social WhatsApp, al número 0414-5949889, con la integrante de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, ciudadana VALENTINA AUXILIADORA MATUTE DE ABREO. Los mismos no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “J”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, capturas de pantalla de conversaciones vía red social WhatsApp, al número 0414-5180744, con el Abogado del Conjunto Turístico Residencial Portobello, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO. Los mismos no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “K”, fue consignado en copia simple, correspondencia enviada por el ciudadano Miguel Contreras, a la Administradora a través de la página web dispuesta por el condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, con el fin de reportar los pagos efectuados y solicita la actualización de información que reposa en los archivos. Los mismos no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “L”, fue consignado en copia simple, lista de morosos publicado en fecha 27 de abril del año 2026, donde se puede apreciar que, el inmueble identificado con el número 119, presenta una deuda de 58 cuotas de condominio pendientes por cancelar. Los mismos no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “Ñ”, fue consignado en copia simple, lista de morosos publicado en fecha 30 de abril del año 2026, donde se puede apreciar que, el inmueble identificado con el número 119, presenta una deuda de 59 cuotas de condominio pendientes por cancelar. Los mismos no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “Q”, fue consignado en copia simple, correspondencia de fecha 30 de abril del año 2026, enviada por el ciudadano Miguel Contreras, a la Administradora a través de la página web dispuesta por el condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, con el fin de reportar el pago del mes de mayo 2026, y ratifica los pagos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026. Los mismos no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.


MOTIVACION

DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así mismo, establece el artículo 7 de la misma Ley: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la salud y la propiedad consagrado en los artículos 83 y 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
(ADMISIBILIDAD)
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante

Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratificó los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa este juzgador que, durante el iter procesal, no se pudo observar que saliera al conocimiento de este sentenciador alguna causal de inadmisibilidad sobrevenida que derivara en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, razón por la cual, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto debatido. Y así se decide.-


DE LA SENTENCIA DE FONDO
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado por el Abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.177.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.149, con domicilio procesal en la ciudada de Barquisimeto, estado Lara, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.105.935, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 28, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, representado por su Administradora, ciudadana Norma Gisela Rodríguez Quiñones, titular de la cédula de identidad número V-5.584.542.

Citada como fue la parte querellada, y notificada la representación del Ministerio Público, se procedió a la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, a través de apoderado judicial y el Ministerio Público, así como de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada.

En ese sentido, se hace necesario hacer cita del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha 1º de febrero del año 2000, en la cual fijo el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Del anterior procedimiento, establecido por nuestro máximo interprete constitucional, observamos que el mismo fija cada uno de las fases del proceso de amparo constitucional, bien sea bajo por la perpetración de vías de hecho, o bien en contra decisiones judiciales.

Asimismo, observamos que dicho procedimiento (en el caso de amparo por vías de hecho) dispone consecuencia jurídicas para la incomparecencia de las partes (agraviante y agraviada), disponiendo en caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” y para el caso que la incomparecencia sea por parte del presunta agraviado: “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”.

Respecto al articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo establece:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

En cuanto a los efectos derivados del artículo 23 antes citado (ante la falta de consignación de informe por parte del presunto agraviante), aplicable por mandato jurisprudencial a la falta de comparecencia del accionado, al acto de celebración de audiencia constitucional, trayendo como consecuencia una aceptación tácita por parte del accionado, de los hechos que le han sido denunciados, y observándose que en el presente caso, se dejó constancia expresa en el acta de audiencia constitucional, de la incomparecencia de la parte accionada Conjunto Turístico Residencial Portobello, representado por su Administradora, ciudadana: Norma Gisela Rodríguez Quiñones, adicionalmente, a que dichos hechos denunciados han sido probados, a través de material probatorio consignado como anexos al libelo de la acción de amparo; es por lo que este juzgador en aplicación directa del criterio jurisprudencial que ha sido citado previamente, considera que la acción de amparo interpuesta debe prosperar, tal como se indicara en el dispositivo del fallo.

Finalmente, y no menos importante, respecto a las extralimitaciones de las juntas de condominio en el ejercicio de sus funciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 603 de fecha 30 de abril del año 2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:

Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. contra el ahora solicitante.
Aunado a lo anterior, dada la presunta transgresión directa de derechos constitucionales, el referido juzgado que conoció en sede constitucional no debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, so pretexto de la existencia de una vía ordinaria prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a todas luces resultaba insuficiente, incluso ante la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, siendo que, y en este particular debe insistir esta Sala, tales violaciones se ejecutaron de manera continuada, vale decir, posterior a la fecha de celebración de las Asambleas, por lo que el presente caso, no se limita a resolver asuntos informados por la Junta de Condominio del edificio Miramar en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” del 23 de julio de 2022, sino que la actuación de la Junta de Condominio va más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión de manera directa de derechos constitucionales del accionante al privarlo de su derecho de propiedad. En virtud de lo cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituía en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

De modo que, quedando probada suficientemente la violación de los derechos constitucionales del actor, por parte de quien ejerce la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, se da por consumada una usurpación de funciones por parte de quien detenta las facultades administrativas del condominio, violentando incluso al actor su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por lo que debe hacerse un llamado de atención a la accionada, a fin que cesen las violaciones constitucionales enunciadas y procedan de forma inmediata a dar cumplimiento al mandato constitucional que se hará en forma expresa en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.177.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.149, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.105.935, por violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 28, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, representado por su Administradora, ciudadana Norma Gisela Rodríguez Quiñones, titular de la cédula de identidad número V-5.584.542. SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena al Condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello, representado por su Administradora, ciudadana Norma Gisela Rodríguez Quiñones, restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida, y por tanto deberá: 1.) Previa verificación del cumplimiento de las obligaciones dinerarias realizadas por concepto de pago de cuotas de condominio, suprimir de manera inmediata al ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, propietario del apartamento identificado con el número 119, tipo ejecutiva “D”, de la lista de morosos dispuesta en la página web del condominio del Conjunto Turístico Residencial Portobello. 2.) Hacer uso correcto de los datos que sobre el inmueble propiedad del ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, mantiene en sus registros y archivos, procediendo de manera inmediata a su rectificación y actualización. 3.) La inclusión del ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, en su condición de propietario del inmueble identificado con el número 119, tipo ejecutiva “D”, en las plataformas de información (incluyendo grupos de WhatsApp) que disponga el referido condominio para con el resto de los copropietarios. 4.) Permitir el libre acceso al inmueble, al ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, en su condición de propietario del apartamento 119 tipo ejecutiva “D”, la no interrupción deliberada y consiente del suministro de servicio eléctrico. TERCERO: El presente mandato deberá ser acatado inmediatamente por la parte condenada, así como cualquier autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Asimismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso, siendo las 11:50 am. Conste.

La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.




Expediente Nº 3.497