REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS

Tucacas, 19 de junio del 2026
Años 216° y 167°
Por recibido escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 25/05/2026, suscrito por el Abg. RAÚL RODRÍGUEZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.540.509, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 168.604, Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadana JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.808. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto de su admisibilidad, pasa a realizarlo en los términos siguientes: Respecto a las Pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte antes identificada, a través del referido escrito, identificadas como: PRIMERA: Constancia de Residencia, marcada con la letra “A” y Registro de Vivienda Principal, marcada con la letra “B”. Ahora bien, con respecto a la solicitud de levantamiento de medida realizada por la parte demandada conjuntamente con la promoción de la documental marcada con la letra “B”, este Tribunal observa que el presente auto tiene como única y exclusiva finalidad, pronunciarse con respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes con las cuales buscan de respaldar sus hechos alegados, no constituyendo ésta, la oportunidad procesal idónea ni el mecanismo para oponerse o solicitar el levantamiento de medidas, los cuales deben dilucidarse por tratarse de una incidencia en su correspondiente Cuaderno Separado de Medidas. SEGUNDA: Documento de Condominio del Conjunto Residencial EL RETIRO ARRIBA en su Etapa “Y”. TERCERO: Acuerdo Transaccional, firmado entre las partes en la sede de este Tribunal, como solución alternativa de conflicto, marcada con la letra “D”. CUARTO: Transferencias efectuadas por la parte demandada en la cuenta del Condominio del Conjunto Residencial “EL RETIRO ARRIBA”, marcadas con las letras “E, F y G”, con el fin de probar que se está cumpliendo con el acuerdo realizado entre las partes. Por cuanto las pruebas antes señaladas, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN, cuanto, a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. QUINTA (IMPUGNACIÓN EXPRESA): La parte demandada, procede en este acto de promoción de pruebas a impugnar formalmente el documento de condominio de la etapa A, el cual fue acompañado por la parte actora junto al libelo de la demandada, por cuanto el mismo no corresponde a la etapa Y, donde se encuentra el inmueble propiedad de la demandada. En ese sentido, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Artículo 429: (…Omissis…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…Omissis…). Por tal motivo, siendo que la impugnación realizada se materializa pasado el acto de contestación de la demandada, el mismo se considera extemporáneo. SEXTA ( DE LAS DECLARACIONES JURADAS): Solicitó en virtud de que en las actas de asambleas del condominio, consignadas por la parte demandante, no aparece la correcta identificación del presidente y del administrador del Condominio y que en virtud del poder otorgado por la parte accionante a su abogado, sean absueltas por los ciudadanos ANDRES YANEZ, FULVIA LIBERATORE PANTALEONI y ELSY ROSALIA VIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-3.570.800, V-5.609.389 y V-6.364.423. Con respecto a dicha prueba observa este Tribunal que la parte promovente no índico con claridad el objeto de la misma, es decir, que desea probar, siendo esto un aspecto fundamental para admisión y posterior evacuación, razón por la cual se declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido. SEPTIMA (DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO). Solicita la parte promovente la exhibición de los Libros de Actas de Asamblea de Propietarios y de los soportes contables a los años 2022 hasta el año 2025 y de los meses de enero a mayo del año 2026. Sin embargo dicha promoción no cumple con los presupuestos procesales para su admisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que “(…Omissis…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…Omissis…). De modo que, ante la falta de consignación de copia de los documentos o indicación de datos que conozca sobre los mismos, la promoción efectuada resulta INADMISIBLE. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp-3469/VFL/Yb