REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE Nº 3502.
PRESUNTO AGRAVIADO: LOURDES DOWNING.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PROVISORIO: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Inicia el presente proceso, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2026, presentado por la ciudadana: LOURDES DOWNING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.103, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.783, quien invoca su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional NAUTILUS PARK, mediante el cual interpone Formal Acción de Amparo Constitucional contra el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de Solicitud de Convocatoria para la celebración de Asamblea de Propietarios, el cual fue sustanciado bajo el número 008-2026, en el cual fue dictada sentencia en fecha 10 de marzo del año 2026, declarándose: “procedente la solicitud de convocatoria de asamblea general de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Kilometro 59, Sector Santa Rosa Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; presentada por el Abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.682, teléfono (WhatsApp) 0414-717.33.99, correo electrónico alexjopereira@gmail.com; actuando en su condición de abogado asistente de los ciudadanos. YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, FRANCISCO AUGUSTO DE SOUSA DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.203.033 y V-6.359.215 en sus condiciones de propietarios de los apartamentos Nros. 3212 y PB-07, del mencionado Conjunto Residencial, y en consecuencia se ordena, convocar a la asamblea de copropietarios del mencionado inmueble; mediante convocatoria que deberá ser fijada en la entrada principal del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Kilómetro 59, Sector Santa Rosa Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; y publicada en prensa, indicando que el objeto de la misma será: 1) Elección de la Junta de Condominio, miembros principales y suplentes: y 2) Ratificación o designación de una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador.”.
Mediante auto de la misma fecha, se ordenó dar entrada a la presente causa, quedando registrada bajo el número 3502 de los libros respectivos, tendiéndose en cuenta para proveer respecto a su admisibilidad.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo del año 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró:
…(Omissis)…procedente la solicitud de convocatoria de asamblea general de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Kilometro 59, Sector Santa Rosa Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; presentada por el Abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.682, teléfono (WhatsApp) 0414-717.33.99, correo electrónico alexjopereira@gmail.com; actuando en su condición de abogado asistente de los ciudadanos. YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, FRANCISCO AUGUSTO DE SOUSA DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-5.203.033 y V-6.359.215 en sus condiciones de propietarios de los apartamentos Nros. 3212 y PB-07, del mencionado Conjunto Residencial, y en consecuencia se ordena. Convocar a la asamblea de copropietarios del mencionado inmueble; mediante convocatoria que deberá ser fijada en la entrada principal del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Kilómetro 59, Sector Santa Rosa Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; y publicada en prensa, indicando que el objeto de la misma será: 1) Elección de la Junta de Condominio, miembros principales y suplentes: y 2) Ratificación o designación de una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador. Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se procederá, por auto separado a la fijación de la fecha y hora en que la asamblea deberá efectuarse.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La parte actora, comparece ante este órgano jurisdiccional en sede constitucional, con el objeto de denunciar la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sustanciación del asunto signado con el número 008-2026, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que a su decir, hubo ausencia de citación de su persona en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio, así como ausencia de citación de la Administradora Lic. Norma Rodríguez, privándolas del Derecho a la Defensa Constitucional, llevándose el proceso sin tener conocimiento de su existencia.
Alega la accionante, que el Cartel de Citación librado por el Tribunal fue enviado al conjunto para ser colocado en carteleras dirigido a los propietarios interesados, pero sin embargo, el Alguacil hizo entrega a un ciudadano que no era propietario ni empleado del conjunto, quien lleva por nombre ROBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.582.439, quien el registro de libros de visitas llevado por la vigilancia del conjunto, es un técnico de aires acondicionados que estaba trabajando en el apartamento número PB-07, propiedad del señor FRANCISCO DE SOUSA, quien es promovente de la solicitud de convocatoria.
Que de igual forma consta en el expediente consignado con copia certificada, pieza 2 folio 20, que fue enviada una notificación por parte del Tribunal, la cual fue recibida por la señora Zoraida Abreu, la cual igualmente no se hizo efectiva, ya que no la dio a conocer por ningún medio a los propietarios, sin ser publicada en la cartelera, dejando en estado de indefensión al 60% de los propietarios que no se enteraron de la existencia de la solicitud de asamblea que cursaba en el Tribunal, lo cual impidió el ejercicio del derecho a la defensa por ausencia de citación.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
De las actas que acompañan la presente acción, se desprende que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se declare la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente signado con el número 008-2026, sustanciado con motivo de la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), estableció el régimen competencial en materia de Amparo Constitucional, quedando definido de la siguiente forma:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Resaltado del Tribunal).
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pacíficamente el criterio reiterado en sentencia 770 de fecha 26 de junio de 2023, el cual estableció:
Al respecto, esta Sala estima oportuno advertir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014).
Al mismo tiempo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, en el fallo antes referido esta Sala estableció que “3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado agregado por esta Sala).
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración que el caso de autos se trata de una acción de amparo contra una sentencia emitida por un Juzgado de Municipio con ocasión a un juicio de resolución de contrato de comodato, en el que el Tribunal le ordenó al demandado entregar totalmente desocupado de personas, el inmueble objeto de la demanda, por ende, en vista de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos del accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia Nº 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”, la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo, y es el caso, que la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, basó su decisión en la competencia atribuida “per saltum” y con tal motivo, se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal Distribuidor Superior.
A este respecto, esta Sala considera necesario, una vez más, aclarar que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
Así las cosas, en apego a la Jurisprudencia antes indicada y siendo que la decisión cuestionada, ha sido emitida por un Juzgado de Municipio (categoría “C”) y teniendo éste Juzgado la categoría de Primera Instancia (categoría “B”, superior en el escalafón judicial al del juzgado que emitió el acto presuntamente lesivo), se atribuye la plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Determinada la competencia, pasa este Juzgador a verificar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de determinar la admisibilidad de la presente acción, la cual va dirigida contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente signado con el número 008-2026.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante
Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.
En ese sentido reza el referido artículo:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, en una valoración previa, observa este juzgador que, no se pudo observar que saliera al conocimiento de este sentenciador alguna causal de inadmisibilidad que derivara en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, razón por la cual, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto debatido, resolviendo el presente amparo como un asunto de mero derecho. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
El presente proceso, es instaurado con el objeto de denunciar la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sustanciación del asunto signado con el número 008-2026, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que a su decir, hubo ausencia de citación de su persona en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio, así como ausencia de citación de la Administradora Lic Norma Rodríguez, privándolas del Derecho a la Defensa Constitucional, llevándose el proceso sin tener conocimiento de su existencia.
Alega la accionante, que el Cartel de Citación librado por el Tribunal fue enviado al conjunto para ser colocado en carteleras dirigido a los propietarios interesados, pero sin embargo, el Alguacil hizo entrega a un ciudadano que no era propietario ni empleado del conjunto, quien lleva por nombre ROBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.582.439, quien el registro de libros de visitas llevado por la vigilancia del conjunto, es un técnico de aires acondicionados que estaba trabajando en el apartamento número PB-07, propiedad del señor FRANCISCO DE SOUSA, quien es promovente de la solicitud de convocatoria.
Que de igual forma consta en el expediente consignado con copia certificada, pieza 2 folio 20, que fue enviada una notificación por parte del Tribunal, la cual fue recibida por la señora Zoraida Abreu, la cual igualmente no se hizo efectiva, ya que no la dio a conocer por ningún medio a los propietarios, sin ser publicada en la cartelera, dejando en estado de indefensión al 60% de los propietarios que no se enteraron de la existencia de la solicitud de asamblea que cursaba en el Tribunal, lo cual impidió el ejercicio del derecho a la defensa por ausencia de citación.
Ante lo alegado, pasa este juzgador a verificar los anexos que han sido producidos junto con el libelo de acción de amparo, contentivo de copia certificada del expediente número 008-2026, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios, a tenor de los dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
De dicho expediente, puede observarse que, el mismo fue intentado mediante libelo suscrito por los ciudadanos: YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA Y FRANCISCO AUGUSTO DE SOUSA DIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.033 y V-6.359.215, quienes actúan a su vez invocando la representación sin poder de los ciudadanos: LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, AMERICO SALAZAR BELLORIN, CAROLINA PARRA DE SALAZAR, OLGA AYMAR VIEJO, JESÚS RICARDO TORTOLERO LUGO, GLADYS CAROLINA TORRES, RAMON YGNACIO GOMEZ VIDAL, DARIO GAZZOTTI, EIKRE YSABEL BLANCO, GLORIA CABRERA DE TELLEZ, GLORIA BEATRIZ TELLEZ, JON MIKEL LAUCIRICA, IVANA BARBIERI DE LAUCIRICA, VINCENZA ALFONSI DE BARBIERI, ALEJANDRO MARQUEZ, SOCIEDAD MERCANTIL VICTORIA SUITES C.A. representada por la ciudadana MARIA MARQUEZ, CAROLINA DE LA CRUS MARRUFO ROJAS, IRKA A. ALVARADO MAKARUK, SORAYA DOMINGUEZ DE LLERAS, FERNANDO DOMINGUEZ LANDROVE, NATHALIO JOSE DOMINGUEZ LANDROVE. YULIN INES SALAS, LIUVA ALEXANDRA GIL VILLAPAREDES, JOSE DE LA PAZ RODRIGUEZ, AISBEL JARAMILLO OLIVARES, JHON FREDY ECHEVERRI ARISTIZABAL, MAGDALENA DEL CARMEN NAVAS, MIGUEL ANGEL JARAMILLO OLIVARES, ANTONIO JOSE MEDINA FARIA, EDUARDO ANTONIO TALAMO GARCIA, ANIBAL JESUS LORVEN, JOSE ROJAS CAPRILES, JOHAN JESUS FABREGAS PAREDES, FABIOLA VIRGINIA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JUANA ZORAIDA ABREU RUBIN, JOSE MIGUEL GRUBER DORESTE y RAFAEL ANTONIO PARR VILERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa además, que al momento de la admisión, el Juzgado presuntamente agraviante, ordeno que la dicha acción fuera tramitada con arreglo a los tramites contenidos en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la Jurisdicción Voluntaria, ordenando igualmente, librar cartel de notificación a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, donde se le notificare del contenido de la solicitud, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que expongan los alegatos y elementos probatorios que consideren convenientes a los fines de esclarecer los hechos contenidos en la solicitud, debiendo ser fijado un ejemplar visible en el edificio, a los fines consiguientes.
Ahora bien, se desprende de los autos, que al momento de la admisión de la solicitud, el Tribunal solo ordena la notificación de la comunidad de propietarios, a través de cartel librado, ordenando fijar el mismo en un lugar visible del edificio, con el objeto de fines de que expongan los alegatos y elementos probatorios que consideren convenientes a los fines de esclarecer los hechos contenidos en la solicitud, omitiendo en dicho auto de admisión el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En ese sentido se puede observar, que el proceso transcurrió sin la intervención de la Junta de Condominio y la Administradora, quienes de acuerdo a lo delatado en la solicitud, mantienen una situación de contumacia al rehusarse a realizar el llamado a asamblea de propietarios con el fin de llevar a cabo el proceso de elecciones de la nueva Junta de Condominio, debiendo ser por tanto incorporados al proceso, a fin que expongan las defensas a la que haya lugar y de esa forma garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 4 de abril de 2001, caso Papelería Tecniarte C.A., señaló:
“Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado...”.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional, ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en sus Ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
La referida norma de rango constitucional, establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el derecho a la defensa. En efecto, la vulneración del derecho a la defensa, que consagra la Constitución en la normativa ut supra mencionada, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho a la defensa, siendo que estas normativas, no solamente reposan en la Constitución Nacional si no en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias suscritas por la República, tal cual lo establece el Artículo 23 de la Constitución de 1.999: “…Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados, por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público…”.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.3 ibidem), resulta una actividad desplegada en forma efectiva en el iter adjetivo, que permite a cualquier parte con interés directo en el proceso, ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo legalmente razonable por el tribunal competente, de manera independiente e imparcial, siendo su objetivo, la concreción de la tutela judicial efectiva por parte del estado.
En el caso que nos atañe, la presunta agraviada denuncia la violación de su derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que fue omitida su citación al igual que la citación de la Lic. Norma Rodríguez, en su condición de presidenta de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park respectivamente, en el proceso se convocatoria de asamblea de propietarios, sustanciada bajo el número 008-2026, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo que a las mismas se les atribuye la negativa de realizar el llamado a la celebración de la Asamblea de Propietarios, por lo cual ante dicha negativa, fue activado lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la solicitud ante el órgano jurisdiccional.
De la revisión de las actas contentivas de la copia certificada expedida por el Juzgado presuntamente agraviante, puede observarse y así ha quedado determinado, que efectivamente al momento de la admisión, el Juzgado accionado solo ordeno la notificación de la comunidad de propietarios a través de cartel, el cual debería ser publicado en un lugar visible del edificio, omitiendo librar las citaciones respectivas a la Administradora y a la presidenta del Conjunto Residencial Nautilus Park, tal como lo establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo que limitó evidentemente el ejercicio a la garantía constitucional del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa.
De modo que, ante la observancia de la violación constitucional que ha sido producida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, considera este juzgador, que la decisión producida en el referido proceso de convocatoria, se encuentra viciado de nulidad, y por lo tanto debe prosperar la acción propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a los elementos de hecho y de derecho que ha sido esbozados en el presente fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el amparo y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 10 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 10 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Por consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juzgado que corresponda conocer, dicte pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud de convocatoria intentada, en los términos que han sido planteados en la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de los terceros interesados YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA Y FRANCISCO AUGUSTO DE SOUSA DIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.033 y V-6.359.215, quienes actúan a su vez invocando la representación sin poder de los ciudadanos: LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, AMERICO SALAZAR BELLORIN, CAROLINA PARRA DE SALAZAR, OLGA AYMAR VIEJO, JESUSS RICARDO TORTOLERO LUGO, GLADYS CAROLINA TORRES, RAMON YGNACIO GOMEZ VIDAL, DARIO GAZZOTTI, EIKRE YSABEL BLANCO, GLORIA CABRERA DE TELLEZ, GLORIA BEATRIZ TELLEZ, JON MIKEL LAUCIRICA, IVANA BARBIERI DE LAUCIRICA, VINCENZA ALFONSI DE BARBIERI, ALEJANDRO MARQUEZ, SOCIEDAD MERCANTIL VICTORIA SUITES C.A. representada por la ciudadana MARIA MARQUEZ, CAROLINA DE LA CRUS MARRUFO ROJAS, IRKA A. ALVARADO MAKARUK, SORAYA DOMINGUEZ DE LLERAS, FERNANDO DOMINGUEZ LANDROVE, NATHALIO JOSE DOMINGUEZ LANDROVE. YULIN INES SALAS, LIUVA ALEXANDRA GIL VILLAPAREDES, JOSE DE LA PAZ RODRIGUEZ, AISBEL JARAMILLO OLIVARES, JHON FREDY ECHEVERRI ARISTIZABAL, MAGDALENA DEL CARMEN NAVAS, MIGUEL ANGEL JARAMILLO OLIVARES, ANTONIO JOSE MEDINA FARIA, EDUARDO ANTONIO TALAMO GARCIA, ANIBAL JESUS LORVEN, JOSE ROJAS CAPRILES, JOHAN JESUS FABREGAS PAREDES, FABIOLA VIRGINIA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JUANA ZORAIDA ABREU RUBIN, JOSE MIGUEL GRUBER DORESTE y RAFAEL ANTONIO PARR VILERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente notifíquese el presente fallo, a la representación del Ministerio Público. QUINTO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia, así como déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la presente fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:00 pm, se libraron boletas de notificación y se oficio N° 05-359-088-2026. Conste.
La Secretaria
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp. N° 3.502
VFL/yb
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