REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE 3488
I
DE LOS HECHOS
Tal y como fue acordado en auto de admisión dictado en la causa signada con el N° 3488, sustanciada con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual es intentada por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, quien actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil POLICLINICO VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de julio del año 2022, anotada bajo el número 24, Tomo 22-A, expediente Nº 342-34065, representación que deviene de instrumento poder autenticado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 21 de enero del año 2026, inserto bajo el número 07, Tomo 1, Folios 40 al 44, de los libros de Autenticaciones respectivos, la cual fue ejercida en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el número 21, Tomo 115-A y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, asentada bajo el número 2, 97 Tomo 1461-A; se procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas, con el fin de proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el cuerpo del libelo de la demanda y en tal sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente forma:
Consta de los autos que en fecha 19 de febrero de 2026, el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE PEREZ, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil POLICLINICO VIRGEN DEL CARMEN C.A., interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., para que, en su condición de aseguradora garante del pago de servicios, sea intimada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra mandante, la suma de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 86.724,40); cantidad que es equivalente a la feha de elaboración de esta demanda (02/02/2026), a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 32.109.709,10), a razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para este día 02/02/2026, de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 370,25) por cada DÓLAR de los Estado Unidos de Norte América, que incluye las cantidades adeudadas y la indexación de dichas cantidades, calculadas a la presente fecha, por mandato expreso del artículo 122, numeral 7, de la Ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de ley de la actividad aseguradora, publicada en caseta oficial en fecha 20 de noviembre de 2023, Nº: 6.770, por concepto de valor nominal de cada una de las aprobaciones de las coberturas de las pólizas contentivas de los montos por ellos aprobados y derivados de las atenciones médicas, brindadas por mi representada a cada paciente que invocó y utilizó la póliza que garantizaba su atención médica y el pago de dicha atención o atenciones.
SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a nuestra representada, por concepto de intereses de mora devengados a la rata del 12% anual, sobre cada una de las facturas, calculadas a la referida rata porcentual, desde la fecha en que debió pagarse cada orden aprobatoria de la cobertura y montos, hasta el efectivo pago definitivo y total pago de las presentes obligaciones.
TERCERO: En pagar los Costos y Costas del presente procedimiento, incluyendo el 25% de los honorarios profesionales sobre el valor total del monto de la deuda con inclusión de los intereses moratorios, cuyo pago aquí se demandan, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal procedió a dictar auto de admisión de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la demandada de autos, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su intimación, concurra ante la sede el tribunal a pagar o formular oposición al pago de las cantidades que fueron demandadas.
Ahora bien, en el mismo libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, lo cual peticiona de la siguiente forma:
(…omissis…)
En este orden de ideas, pido que de conformidad con la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes muebles de la demandada, en el marco de esta acción de cobro de bolívares que se ejerce en contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; se, oficie con carácter de urgencia la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), a los fines de poder ejecutar la referida medida cautelar, cuando sea decretada por el tribunal.
En todo caso, estimo necesario precisar, que al contrario de las sentencias definitivas que resuelven fondos de controversias, las sentencias que decretan medidas cautelares, son provisionales, pudiendo el Juez modificarlas e incluso dejarlas sin efecto o revocarlas en su fallo definitivo, no obstante, en virtud que estas decisiones tienen por finalidad proteger al solicitante, de la posibilidad de que sus aspiraciones queden ilusorias al final del juicio, por ser irreparable la situación jurídica infringida injustamente, en base a la tutela judicial efectiva, estas sentencias son de ejecución material inmediata.
Al respecto, es pertinente citar el criterio de esta Sala, expresado en su decisión Nro. 00873 de fecha 13 de abril de 2000, en la que estableció:
"Naturalmente, a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, el juez tendrá que conformarse con la apariencia del buen derecho que, como dijo Calamandrei, resultará de una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (sumaria cognitio). Una de las notas esenciales de las medidas cautelares es la urgencia, de allí que, para poder cumplir la función de prevención urgente, el juez que adopta la medida no puede aspirar a alcanzar la absoluta certeza de que ese derecho invocado por el recurrente existe, pues ello requiere a veces lentas y largas indagaciones. Debe aquí también destacarse que, de acuerdo a la naturaleza de las medidas cautelares, el pronunciamiento que recaiga sobre la aparente legitimación activa en la decisión que resuelva la solicitud de medida cautelar será siempre provisional y nunca definitivo; pudiendo el juez, cualquiera que haya sido el sentido de la decisión cautelar, modificar su criterio en la sentencia definitiva".
Cónsono con este criterio, la Sala Constitucional mediante su sentencia Nro. 312 de fecha 20 de febrero de 2002, reiterada entre otras, mediante su decisión Nro. 1876 de fecha 31 de agosto de 2004, expuso:
(...)
Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso, sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así a sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios". (Resaltado de esta Sala).
Como se puede apreciar del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, antes transcrita, el cumplimiento de las sentencias que decreten medidas cautelares, son de inmediata ejecución, incluso alteram parte, es decir, sin escuchar a la parte contraria.
No obstante, visto que el Legislador ha consagrado un régimen especial para la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, según corresponda, de los contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y de administración de riesgos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional; y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, es por lo pido al tribunal aplique al caso de autos las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6,770 Extraordinario, del 29 de noviembre de 2023, según el cual, en caso que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, se oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente del acuse de recibo.
Dichas protección cautelar según las previsiones contenidas en dicha disposición legal, expresamente pido recaiga única y exclusivamente sobre los bienes muebles propiedad de la referida empresa aseguradora.
En virtud de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho invocados, y con el propósito de asegurar las resultas del presente juicio y evitar que la ejecución del eventual fallo favorable a mi representada se torne ilusoria, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la empresa de seguros SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Ahora bien, durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, a través de los Órganos de Justicia, se ha caracterizado por brindar un conjunto de garantías constitucionales que permiten una aplicación fáctica del derecho a los problemas sociales que ha derivado de la conducta humana. Se tiene así entonces, como garantías del proceso, el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; todos ellos protegidos en forma obligatoria por el jurisdiscente, garantizando de esa forma un correcto estado de derecho.
En consideración a lo expuesto, en el artículo 26 de la Constitución vigente en el país, se establece la obligación del estado de garantizar a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus pretensiones, así como también un proceso bajo los principios de celeridad, equidad, justicia y economía procesal. Es con esas garantías enunciadas, que el justiciable puede acceder a los órganos de justicia con la convicción de satisfacer sus pretensiones, apegados al ordenamiento jurídico y al orden constitucional.
Así pues, en el derecho positivo patrio se cuenta con instituciones procesales de aplicabilidad efectiva, tal como es el sistema cautelar, el cual busca evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado. De esta forma, para La Roche (1988), “las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental que rige en el país”.
De igual forma la doctrina, ha señalado que, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Las medidas cautelares, constituyen una institución jurídica que tiene como finalidad el de asegurar el cumplimiento de la sentencia ante el órgano jurisdiccional, y en este sentido vienen a constituir garantías procesales en la afirmación que hacen los sujetos de derecho de merecer la tutela jurídica y la aspiración de ser protegidos. En consecuencia, las partes en el proceso civil, pueden solicitar la ejecución de medidas preventivas, llamadas cautelares, cuando consideren que existe riesgo de lesión, daño o vulneración de bienes objeto del litigio, a los fines de asegurar el cabal cumplimiento de la decisión judicial.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Por otro lado, el artículo 646 de la norma adjetiva civil establece:
“Art. 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…(Omissis)… (Resaltado del Tribunal).
Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
Como corolario de lo anterior, y en atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”
En cuanto a la procedencia de medidas cautelares en el juicio especial de intimación, la Saca de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 689 de fecha 30 de octubre del año 2012, señalo:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras tenemos que, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, inherente al juicio por intimación, presentando como documento fundamental de la demanda, un legajo marcado B-1 al B-15, contentivo de quince (15) facturas generadas por la sociedad mercantil Policlínica Virgen del Carmen C.A., a nombre de la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A., junto con quince (15) compromisos / Coberturas, emitidos por la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A. al Proveedor Policlínica Virgen del Carmen C.A. lo que se enmarca dentro de los documentos enunciados en los artículo 644 y 646 del Texto Adjetivo Civil (facturas aceptadas).
En ese sentido, y ante la existencia del título fundamental consignado como anexo de la demanda, y estando cumplido el requisito previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que esta en el deber legal de decretar la medida cautelar de embargo de bienes, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es que conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de decreta el EMBARGO DE BIENES MUEBLES, propiedad de la demandada sociedad mercantil Seguros Piramide C.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, CON SETENTA CENTIMOS DE DÓLAR (UDS. 368.578,70), o su equivalente en bolívares a la fecha en que se haga efectiva ejecución de la medida, lo cual comprende el doble de la cantidad liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el embargo será por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON NOVENTA CENTIMOS DE DÓLAR (UDS 195.129,90), o su equivalente en bolívares a la fecha en que se haga efectiva ejecución de la medida, lo cual comprende la cantidad liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Ahora bien, toda vez que la empresa demandada, esta regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora, es por lo que dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 de la misma, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin que determine e informe a este despacho, los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida, para lo cual dispondrá de un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente del acuse de recibo del oficio. Líbrese oficio cumpliendo con las pautas previstas en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp: 3488
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