REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con vista en la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ROSANGELINA SIRIT HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.639.463, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficio 4 de esta ciudad, representada judicialmente por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.658; en contra del ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.603, domiciliado en la Avenida Libertador, Residencias Apamates Plaza, Casa N° 64, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sobre el reparo formulado al informe del partidor, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I. NARRATIVA
El presente procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fue admitido por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo el N° de Expediente 16.060, conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las fases procesales pertinentes, fue designado y juramentado el ciudadano Ingeniero JAVIER SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.497.461, en su condición de partidor en la presente causa, quien procedió a consignar su informe de partición ante este Despacho en fecha 05/12/2025.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, actuando conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, formuló OBJECIÓN AL INFORME DEL PARTIDOR, calificándola de reparo grave, toda vez que el partidor designado omitió la valoración y adjudicación del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, modelo EXPLORER AUTO, año 2007, color AZUL, placa EAT48W, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1FMEU51887UA65415, serial de motor 7UA65415, cuya propiedad se acredita en el Certificado de Registro de Vehículo N° 25254473 1FMEU51887UA65415-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), bien este que forma parte integrante de la comunidad conyugal cuya liquidación se demandó.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 2:00 p.m., se celebró la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con la concurrencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, y del partidor designado Ingeniero Javier Segovia. Se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Ybrahin Antonio Rojas Ávila, quien no concurrió ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno al referido acto procesal.
En dicho acto, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el carácter grave del reparo formulado, fundamentando que la omisión del vehículo identificado ut supra afecta materialmente la equidad de la partición. Por su parte, el partidor Ing. Javier Segovia, manifestó que la falta de inclusión del referido bien mueble obedeció a que la parte demandada no le permitió el acceso para su inspección física, y propuso realizar el avalúo correspondiente mediante metodología referencial de precios de mercado, toda vez que existe en el informe ya presentado un vehículo de iguales características, modelo y año que se encuentra en posesión de la parte demandante, por lo que podría asignarse al demandado con valor equivalente.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada y ante la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno entre los comparecientes, el Tribunal, conforme al segundo párrafo del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se reservó pronunciarse sobre la procedencia del reparo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al acto, lapso dentro del cual se dicta el presente fallo.
II. DEL REPARO FORMULADO Y SU CALIFICACIÓN
La parte demandante alegó que el informe del partidor incurre en una omisión de valoración y adjudicación que constituye un reparo grave, toda vez que se excluyó de la masa de bienes a partir el vehículo Ford Explorer antes identificado, el cual forma parte del acervo de bienes comunes de la comunidad conyugal que existió entre los justiciables.
A su vez, el partidor adujo que la omisión no fue intencional sino que obedeció a que la parte demandada no le permitió el acceso físico al bien para realizar su inspección, lo que le impidió practicar el avalúo correspondiente. Sin embargo, reconoció que dicha valoración es plenamente factible mediante métodos referenciales de mercado, dados los datos de identificación que obran en autos y la existencia de un vehículo de similares características ya valorado en el mismo informe.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal se rige en Venezuela por los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La comunidad de bienes que nace con ocasión del matrimonio es una institución de orden público consagrada en el artículo 148 del Código Civil, conforme al cual: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". El artículo 156 eiusdem establece los bienes que se presumen comunes de los cónyuges.
En cuanto al procedimiento de partición propiamente dicho, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil impone al partidor la obligación de adjudicar a cada interesado bienes suficientes para cubrir su parte, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, en particular sus artículos 1.070 al 1.075, que gobiernan la formación de lotes, la igualdad en la partición en especie y los criterios de adjudicación.
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de las partes de formular objeciones al informe del partidor dentro del lapso legal establecido, siendo el artículo 787 eiusdem la norma rectora en materia de reparo al informe de partición:
"Presentado el informe del partidor, si no hubiere objeciones de las partes, se procederá conforme al artículo siguiente. En caso contrario, se convocará a las partes y al partidor para una reunión en la que se tratará de llegar a un acuerdo sobre los puntos objetados. Si hubiere acuerdo, se procederá conforme a lo acordado. Si no hubiere acuerdo, el Juez decidirá la controversia dentro de los diez días siguientes a la reunión y su decisión se tendrá como parte integrante del informe del partidor" (Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil).
La citada norma consagra, en su segundo párrafo, un mecanismo de control jurisdiccional sobre la labor del partidor, confiriéndole al Juez el poder-deber de decidir las controversias que surjan en torno a los reparos formulados al informe, dotando su decisión de la misma fuerza y autoridad que el propio informe del partidor. Esta facultad jurisdiccional es de carácter imperativo, no discrecional.
La distinción entre reparo leve y reparo grave resulta fundamental a los fines de determinar el procedimiento aplicable y el alcance de la revisión judicial. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), Expediente N° 02-524 ACC, estableció, con carácter vinculante para los tribunales de instancia, que:
"...la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, y que por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos".
En el mismo orden de ideas, el distinguido procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 389), cuya obra constituye referencia doctrinaria de obligada consulta en la materia, precisa que el reparo grave "es aquél que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo", vale decir, aquél que incide sobre aspectos sustanciales del informe de partición que afectan la equidad, integralidad o legalidad del acto de división, distinguiéndolo del reparo leve, que por su naturaleza admite corrección inmediata y no requiere de un análisis de fondo.
En consonancia con lo anterior, el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 551), señala que para la división de los bienes y la determinación de los lotes se seguirán las previsiones del Código Civil (arts. 1.070 al 1.075), y que la omisión de un bien partible en el informe del partidor desnaturaliza el proceso de liquidación, por cuanto la finalidad de la partición es poner fin a la indivisión de la totalidad de los bienes comunes y no de una parte de ellos.
En el caso sub iudice, el reparo formulado se dirige a denunciar la omisión total de un bien mueble —un vehículo automotor debidamente inscrito y acreditado en autos— que, a criterio de quien decide, reviste sin duda el carácter de reparo grave. Ello así, por cuanto su exclusión del informe de partición no constituye una mera imprecisión aritmética o de menor entidad, sino que suprime del acto de liquidación un activo de la comunidad conyugal, afectando directamente la igualdad de las partes en la distribución del haber común, en flagrante contradicción con el principio de universalidad que informa el procedimiento de partición. Esta circunstancia trasciende la simple corrección del informe y amerita, en efecto, un pronunciamiento judicial exhaustivo. Así se establece.
Del Bien Mueble Omitido y su Condición de Bien Perteneciente a la Comunidad Conyugal:
Consta en autos el Certificado de Registro de Vehículo N° 25254473 1FMEU51887UA65415-11, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), que acredita la propiedad del bien mueble descrito con las siguientes características: marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, modelo EXPLORER AUTO, año 2007, color AZUL, placa EAT48W, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1FMEU51887UA65415, serial de motor 7UA65415. Dicho documento constituye instrumento público administrativo que goza de plena fe en cuanto a su contenido, y no fue impugnado por ninguna de las partes en el proceso.
El referido vehículo fue adquirido en el año 2007, conforme se desprende del certificado de registro antes mencionado. De las actas del proceso, no consta que las partes hayan estipulado capitulaciones matrimoniales ni que el mencionado bien provenga de herencia, legado o donación que pudiere excluirlo de la masa conyugal partible. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, ordinales 1° y 2°, dicho vehículo debe reputarse como bien perteneciente a la comunidad conyugal, y como tal, sujeto a partición por mitad entre los ex cónyuges.
La exclusión del referido vehículo del informe de partición por parte del Ingeniero Javier Segovia —independientemente de las razones que el partidor alegó para justificarla— constituye una omisión que contraviene los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, que imponen la obligación de incluir en la partición la totalidad de los bienes que integran la comunidad. La circunstancia de que la parte demandada presuntamente obstaculizó el acceso al bien para su inspección no exime al partidor de su deber de incluirlo y valorarlo por los medios alternativos disponibles, los cuales en el presente caso resultan perfectamente viables conforme lo reconoció el propio partidor en la reunión del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Así se establece.
De la Metodología de Valoración Aplicable ante la Negativa de la Parte Demandada:
En el acto celebrado el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Ingeniero Javier Segovia, en su carácter de partidor, propuso realizar el avalúo del vehículo Ford Explorer mediante el método referencial de precios de mercado, considerando que existe en el mismo informe un vehículo de iguales características, modelo y año en posesión de la parte demandante, que ya fue valorado, y al cual podría asignársele igual valor al Ford Explorer objeto del reparo, adjudicándose este último a la parte demandada.
Este Tribunal valida dicha metodología. En efecto, la valoración de bienes muebles mediante referencia a los precios de mercado de unidades de similares características constituye una práctica pericial ampliamente reconocida en el ámbito del derecho procesal venezolano, y resulta especialmente procedente cuando la parte que tiene en su poder el bien a valuar obstaculiza el acceso al mismo, pues lo contrario implicaría premiar la conducta obstruccionista del demandado en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de garantizar la efectividad de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen, empleando para ello todos los mecanismos procesales disponibles, y que ninguna formalidad no esencial puede obstruir la consecución de la justicia material. La imposibilidad de inspección física del vehículo derivada de la conducta del demandado no puede erigirse en impedimento insalvable para la justa liquidación del bien común.
En consecuencia, el partidor queda facultado para practicar la valoración del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, modelo EXPLORER AUTO, año 2007, color AZUL, placa EAT48W, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1FMEU51887UA65415, serial de motor 7UA65415, mediante la metodología de precios referenciales de mercado correspondientes a vehículos de iguales o similares características, modelo, año, clase y uso, tomando en consideración el estado referencial de conservación promedio para un vehículo de esa antigüedad, pudiendo asimismo valerse del precedente constituido por la valoración del vehículo de características similares ya incluido en su informe, a los fines de garantizar la equidad e igualdad de la distribución. Así se establece.
De la Consecuencia Procesal de la Incomparecencia de la Parte Demandada:
La parte demandada, ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS ÁVILA, no compareció a la reunión convocada para el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, no obstante haber sido debidamente notificada de la celebración de dicho acto.
La falta de comparecencia de la parte demandada al acto de reunión tiene consecuencias procesales concretas. En primer lugar, impidió la posibilidad de llegar a un acuerdo que permitiera las rectificaciones del informe, frustrando el propósito conciliatorio previsto en el primer párrafo del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, y conforme a los principios generales del proceso civil venezolano, la parte que no comparece a los actos procesales para los cuales ha sido debidamente convocada asume las consecuencias de su inasistencia, sin que ello pueda invocarse posteriormente en su propio beneficio.
Asimismo, la circunstancia alegada por el partidor en cuanto a que el demandado negó el acceso al vehículo para su inspección física, de ser cierta —y no hay en autos constancia de que hubiere sido controvertida—, constituye una conducta procesal reñida con el deber de colaboración con los órganos de la administración de justicia que la ley impone a las partes. En este sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil sanciona los actos contrarios a la ética procesal, y el artículo 170 eiusdem impone a las partes la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad. La obstrucción del acceso al bien común por parte del cónyuge que lo posee no puede traducirse en un beneficio para quien obstaculiza, sino que, por el contrario, crea una presunción de que el bien existe en el estado que resulte desfavorable a sus intereses. Así se establece.
Del Criterio de Adjudicación del Bien Mueble Omitido:
En cuanto a la adjudicación del vehículo Ford Explorer, placa EAT48W, consta en el expediente y fue expresamente afirmado por el propio partidor en el acto del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que el vehículo incluido en el informe ya presentado, de similares características, modelo y año, se encuentra en posesión de la parte demandante, ciudadana ROSANGELINA SIRIT HENRÍQUEZ. En atención a ello, y a los fines de preservar el principio de igualdad en la distribución de los bienes comunes establecido en los artículos 768 del Código Civil y 1.070 y siguientes eiusdem, resulta procedente y equitativo que el vehículo Ford Explorer, placa EAT48W, cuya valoración queda ordenada conforme a lo establecido en el numeral anterior, sea adjudicado en propiedad al demandado ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS ÁVILA, asignándosele el mismo valor que al vehículo de características similares ya adjudicado a la demandante. Así se establece.
Este criterio de adjudicación en especie preferente, cuando los bienes partibles son de naturaleza similar, es conforme con lo establecido en el artículo 1.070 del Código Civil, que dispone que la partición se hará en especie y con igualdad entre los copartícipes, y con la orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la partición debe procurar, en la medida de lo posible, que cada copropietario reciba bienes concretos de naturaleza equivalente. Así se establece.
Del Carácter de la Presente Decisión:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 787, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre el reparo al informe del partidor "se tendrá como parte integrante del informe del partidor". En este sentido, el presente pronunciamiento no sustituye al informe del partidor, sino que lo complementa y corrige en el aspecto específico aquí resuelto, ordenando su subsanación mediante la incorporación del bien mueble omitido con su correspondiente valoración y adjudicación, debiendo el partidor consignar ante este Tribunal el informe complementario en el plazo que a tal efecto se le fijará en la dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a las costas del proceso incidental, no hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del reparo y de la evidente dificultad en el acceso al bien que impidió al partidor su oportuna inclusión en el informe original, circunstancia que razonablemente pudo haber inducido la omisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el REPARO GRAVE formulado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSANGELINA SIRIT HENRÍQUEZ, al informe de partición presentado por el Ingeniero Javier Segovia, en su carácter de partidor designado y juramentado en la presente causa, por cuanto dicho informe omitió la valoración y adjudicación del bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: marca FORD, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, modelo EXPLORER AUTO, año 2007, color AZUL, placa EAT48W, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1FMEU51887UA65415, serial de motor 7UA65415, acreditado mediante Certificado de Registro de Vehículo N° 25254473 1FMEU51887UA65415-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007); bien este que forma parte integrante de la comunidad conyugal objeto de la presente liquidación. SEGUNDO: Se ORDENA al Ingeniero JAVIER SEGOVIA, en su condición de partidor designado y juramentado en la presente causa, a presentar ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión o le sea notificada, un informe complementario de partición en el que proceda a: (i) incluir el vehículo descrito en el numeral anterior dentro de la masa de bienes de la comunidad conyugal a liquidar; (ii) practicar su valoración mediante metodología referencial de precios de mercado para vehículos de iguales o similares características, modelo, año, clase y uso, pudiendo asimismo tomar como referencia el valor asignado al vehículo de características similares ya incluido en el informe original; y (iii) adjudicar dicho bien en propiedad al ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS ÁVILA, parte demandada en el presente juicio, con fundamento en el principio de igualdad en la distribución de bienes en especie y en el hecho de que el vehículo de características similares ya incluido en el informe fue adjudicado a la parte demandante; todo ello de conformidad con los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 1.070 al 1.075 del Código Civil. La presente decisión forma parte integrante del informe del partidor, conforme al artículo 787, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En caso de que el ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS ÁVILA continúe negando el acceso al bien mueble para su inspección física, el partidor queda expresamente autorizado para practicar el avalúo utilizando exclusivamente fuentes y referencias documentales de precios de mercado, sin que dicha circunstancia afecte la validez ni la fuerza ejecutoria del informe complementario. La parte demandada no podrá invocar su propia conducta obstruccionista para impugnar la metodología de valoración adoptada. Así se establece. CUARTO: Se EXHORTA a la parte demandada, ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS ÁVILA, a facilitar al partidor el acceso al vehículo Ford Explorer, placa EAT48W, a los efectos de la práctica del avalúo complementario, apercibiéndosele que su conducta procesal en el presente proceso será valorada conforme a los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas del incidente, en virtud de las circunstancias procesales que rodearon la omisión del partidor y de la naturaleza del procedimiento de partición, conforme al principio de proporcionalidad. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, así como al partidor Ingeniero Javier Segovia, a los fines de que quede en conocimiento de la obligación impuesta en el numeral SEGUNDO de la presente dispositiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:00 de la mañana. - Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Se libraron Boletas de Notificación; Conste, Coro, fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Exp. Nro. 16.060-23.
JLCH/CEVA
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