REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º

El Tribunal, visto el estado de la presente causa y vista la sentencia dictada por este Tribunal en la pieza de Fraude Procesal vía incidental en fecha 20 de Febrero de 2026, en la cual se declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, en contra de las actuaciones seguidas en el juicio que por Nulidad de Acto Sucesoral, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliada en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón. SEGUNDO: SE RECONOCEla eficacia como única acta válida a los fines de este proceso el contenido de la primera Acta de Nacimiento número 46 de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), en la que el demandado aparece identificado como ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE hijo del ciudadano FELIPE ALAÑA y no como hijo del hoy causante ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ. TERCERO: SE DECLARA LA INEFICACIAdel Segundo Reconocimiento realizado mediante acta de nacimiento número 396 de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982),por cuanto carece de valor probatorio para desplazar la primera filiación y por violar el orden público registral. CUARTO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (Locus Standi) del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, para intentar la nulidad del acto sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano "ISIDORO", por no haber probado legalmente el vínculo filial con este. QUINTO: Se declaran Nulas todas las actuaciones comprendidas en la demanda de Nulidad de Acto Sucesoral, admitido en fecha 27 de Junio de 2024, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.258, domiciliado en la Calle Los Andes, quinta Ediluz, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliada en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, por estar viciado de un fraude procesal. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al Ministerio Público y al Registro Civil para que inicien las investigaciones correspondientes por la presunta comisión de delitos contra el estado civil y la fe pública. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal…”.

Declara definitivamente firme en fecha 03 de Marzo de 2026, este Tribunal procede a pronbunciarse en los siguientes terminos con respecto a las actuaciones del presente expediente:
Consta en autos que mediante sentencia de fecha 20 de Febrero de 2026, se determino que el presente juicio fue instrumentalizado mediante maniobras dolosas destinadas a engañar al órgano jurisdiccional y a lesionar derechos de terceros y del orden público, configurandose e evidenciandose así un Fraude Procesal.
El Fraude Procesal, según la constante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1.256 del 12/06/2002, caso: Asdrubal Armas), es entendido como:
“…el manejo doloso de las normas, de los actos y de las facultades procesales, con el objeto de alcanzar un fin licito o ilicito, pero siempre con el proposito de perjudicar a una de las partes o a un tercero…”

Al haber quedado firme la sentencia que declara el fraude y ordena expresamente la culminación de este judicio principal, se produce lo que la doctrina denominada Sustracción de la Materia por inexistencia de objeto legitimo. El proceso judicial, que es un instrumento para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no puede subsistir cuando su genesis o su desarrollo han sido declarados espurios por sentencia judicial definitiva.
La decisión que declaro el fraude tiene efectos de Cosa Juzgada (Artículo 1.395 del Código Civil), y sus efectos sobre este expediente son de orden público. Continuar con la tramitación de una causa viciada de nulidad absoluta por fraude constituiria un desacato a la autoridad de la sentencia previa y una violación flagrante al Principio de Lealtad y Probidad Procesal (Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Primero: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO principal por haber operado la sustracción de la materia y en cumplimiento de la sentencia firme que declaró el FRAUDE PROCESAL. Segundo: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en este expediente, quedando las mismas sin efecto juridico alguno. Tercero: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Cuarto: SE EXONERA de cualquier carga pendiente a la parte que resulto victima del fraude, sin perjuicio de las costas a que haya lugar en el juicio autónomo correspondiente. Quinto: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 3:10 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,


Exp. Nº 16.104-24
ABG. JLCH/CEVA/Iván.