REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 11/03/2026 por las abogadas GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual formulan oposición al Auto para Mejor Proveer dictado por este Tribunal el 26 de febrero de 2026, alegando el vencimiento de los lapsos procesales del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y una supuesta denegación de justicia por retardo, este Tribunal procede pronunciarse bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: De la Naturaleza del Proceso y el Orden Público La presente causa versa sobre una Inquisición de Paternidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que el derecho a la identidad biológica (Art. 56 y 76 CRBV) trasciende el interés de las partes y se constituye como una materia de Orden Público. En consecuencia, el proceso no puede ser visto como un mero cumplimiento de lapsos, sino como un instrumento para alcanzar la justicia material (Art. 257 CRBV).
SEGUNDO: Sobre la facultad del Auto para Mejor Proveer (Art. 514 CPC) Este Sentenciador observa que el Auto para Mejor Proveer es una facultad discrecional y soberana del Juez para esclarecer hechos dudosos. En juicios de filiación, la prueba de ADN es considerada la "prueba reina". Dictar una sentencia definitiva sin el resultado de dicha experticia, cuando la misma ya fue ordenada y es técnicamente posible, constituiría una decisión ciega y una violación al debido proceso, pues se estaría privando a la justicia de una certeza superior al 99.9%.
TERCERO: Sobre la Improcedencia de la Oposición y los Lapsos En cuanto a lo alegado por las profesionales del derecho sobre la extemporaneidad del auto:
1. El lapso para sentenciar establecido en el artículo 515 del CPC es un término de instrucción cuya inobservancia puede generar sanciones disciplinarias, pero no anula la potestad del Juez para buscar la verdad real sobre la formal.
2. La figura de la "Oposición" invocada no tiene asidero legal en este estado del proceso. El Auto para Mejor Proveer es una medida de instrucción procesal que, según doctrina de la Sala de Casación Civil (Sentencia N° RC.000530, 26/07/2018), no es susceptible de apelación ni de recursos ordinarios que pretendan paralizar la búsqueda de la verdad.
3. Se evidencia de las actas que este Tribunal ha librado oficios en mayo, julio y octubre de 2025, lo que demuestra que no ha existido desidia judicial, sino una imposibilidad material por la falta de respuesta de los entes externos (IVIC), hecho que justifica plenamente la suspensión excepcional del proceso para evitar un fallo viciado de nulidad por carencia de base científica.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la oposición y solicitud de revocatoria formulada por las abogadas GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINO, contra el Auto para Mejor Proveer de fecha 26 de febrero de 2026.
2. SE RATIFICA en todas sus partes el referido Auto, manteniendo la SUSPENSIÓN del lapso para sentenciar hasta tanto se incorpore a los autos el resultado de la prueba biológica de ADN de los ciudadanos VICTALIZ SILVA y JUAN JOSÉ CAMACHO QUINTERO, advirtiéndose que contra la presente resolución no se oye recurso alguno.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.