REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 166º
Este Tribunal, con el objeto de pronunciarse sobre los escritos presentado por el apoderado judicial del demandado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, cédula de identidad N° 19.252.733, Abogado JULIO CESAR CORONADO inpreabogado N° 168.103, en fecha seis (06) de marzo del dos mil veintiséis (2026) y ratificado por la misma representación mediante escrito de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), donde manifiesta que procede a FORMALIZAR, las razones de hecho y de derecho de la interposición de la TACHA DEL INSTRUMENTO PUBLICO de compra venta registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda Estado Falcón, de fecha 04 de noviembre del 2022, inscrito bajo el N° 2022.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10..3.120 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, interpuesta en el escrito de contestación a la demanda por esa representación, en contra del accionante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH cédula de identidad N° E-84.422.387, patrocinado por la Abogada GLEIDY SIRA ORIA, inpreabogado N° 154.335, con ocasión al Juicio de INTERDICTO DE AMPARO, a la posesión seguido por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN cédula de identidad N° 19.252.733.
Se percibe que es bien sabido, en Doctrina que la tacha de documento público tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de un documento, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. El objeto de este mecanismo procesal puede hacerse valer en modo incidental en acatamiento al debido proceso preestablecido en los artículos 439, 440, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces necesario para su correcta activación que una vez presentado el documento público negocial por la parte interesada en hacerlo valer, en cualquier estado o grado del proceso, el tachante al proponer la tacha marca el inicio de la incidencia otorgándole certeza jurídica, a la manera en que debe llevarse a cabo su sustanciación, en consecuencia propuesta la tacha en contra del documento público le nace la carga al tachante de formalizarla en el quinto (05) día de despacho siguiente y al presentante del documento el derecho de insistir en hacerlo valer dentro de un lapso igual, pudiendo producirse en este ultimo supuesto dos situaciones particulares: 1)Si no insiste en hacer valer el instrumento se declara terminada la incidencia y queda desechado e invalidado el instrumento, 2) Si se insiste en hacer valer el instrumento dando contestación a la tacha, queda abierta la situación jurídica a que se refiere los ordinales 2° y 3° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En el Sub iudicium, se observan tres deficiencias o inobservancia en las que incurrió el apoderado judicial del demandado que impiden su admisión para su tramitación por vía incidental acorde a lo previsto en los Articulos 439, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, la primera de ellas: A) Radica en que al momento de dar contestación a la demanda concretamente en el parágrafo intitulado.- De la Tacha e Impugnación del Documento de Compraventa del Querellante.- El apoderado judicial del demandado no identifica el documento público anexo por el demandante al libelo de demanda que pretende anular mediante el mecanismo especial de tacha de falsedad vía incidental, (Folio 118), carga esta fundamental que recae sobre el tachante para la validez del procedimiento, es decir el de anunciar la tacha mediante la descripción del documento impugnado ya que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma. B) Por cuanto el apoderado judicial del demandado no fundamento en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 del Código Civil, los escritos consignado en fecha seis y once (06 y 11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde dice formalizar la tacha de documento público lo que hace inadmisible la tacha de falsedad de documento público, y C) Al pretender el apoderado del demandado de acuerdo al inciso II, del escrito de formalización y su ratificación fundamentar la nulidad en el supuesto de ser FRAUDULENTO el documento lo que seria incompatible con el procedimiento de tacha de falsedad tal como se encuentra preceptuado en el articulo 1.382 del Código Civil.
Es Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el de sustentar en alguna de las Causales del Articulo 1.380 del Código Civil, la demanda por vía Principal o Incidental de Tacha de Documento Publico, como a continuación lo podemos ver en extracto de Doctrina. Sent. N° RC-01118 de la Sala de Casación Civil del 22/09/2004, Ponente Carlos Oberto Velez, reiterada Sent. N° RC -00192 de la Sala de Casación Civil, del 11/03/2004, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jimenez:
“Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por vía de tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnara mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el articulo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsifico, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ordinal 1 del art. 1.381 CC.
Del criterio, antes transcrito, se evidencia que el legislador le impuso la obligación al impugnante de un instrumento público fundamentarlo en alguna de estas causales taxativas del articulo 1.380 del Código Civil, y en caso de documento privado debe hacerlo de conformidad a lo previsto en el articulo 1.381 ejusdem, y si no existe tal fundamentación en ambos casos, no es necesario seguir adelante con la instrucción de la causa, ello en razón de la depuración que debe hacer el Juez en la litis “
En síntesis, al no haber interpuesto el apoderado judicial de la parte demandada la tacha de falsedad al momento de dar contestación de la demanda en el instrumento publico negocial protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el N° 2022.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, como de manera incorrecta lo afirma en los escritos de fecha 06/03/2026 y 11/03/2026, así como tampoco haber fundamentado los escritos donde pretender formalizarla en alguno de las causales taxativas previstas en el articulo 1.380 del Código Civil, cuando la tacha es en contra de un documento público, y al denunciar que el instrumento esta sujeto a nulidad por ser fraudulento, asunto que lo excluye del procedimiento de tacha de falsedad tal como lo tipifica el articulo 1.382 del Código Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por la que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE, la denunciada de TACHA DE FALSEDAD de documento público interpuesta por la representación judicial del demandado ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN cédula de identidad N° 19.252.733, Abogado JULIO CESAR CORONADO inpreabogado N°168.103, en contra de la parte actora ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, cédula de identidad N°E-84.422.387, representado por la Abogada GLEIDY SIRA ORIA inpreabogado N° 154.335. Así se Establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO

ABG.JLCH/CEVA
EXP. 16.192-2026