REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
Este Tribunal con ocasión de pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha diez (10) de marzo del dos mil veintiséis (2026) por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, identificado con la cédula de identidad número 7.490.803, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 61.550, domiciliado en la Calle Garcés entre Calle Millar y Calle Proyecto, casa número 138-A, sector San Nicolás, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-663-8340, asistido por el Abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.563.824 I.P.S.A número 168.103., llamado demanda de TERCERIA e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio principal que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, sigue el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ.
Se observa, que el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, afirma a los efectos de acreditar el interés legitimo y la cualidad que su intervención surge de un hecho de extrema gravedad en el expediente principal cursa a los folios 64 al 68 un documento de compra-venta donde se ha forjado materialmente su firma y sello profesional como abogado visante, no es parte en el juicio pero el resultado del juicio principal y la validez de dicho instrumento afectan directamente su honorabilidad, su responsabilidad legal y su patrimonio moral. En este sentido niega haber redactado y visado ese documento como abogado., que se trata de una imitación de firma realizada con el fin de inducir a error a los funcionarios del Registro Público y a este Tribunal. Jamás a tenido relación profesional con el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, ni con los supuestos vendedores de la sucesión Martínez Sánchez que aparecen el acto y por lo tanto demanda en tercería sea indemnizado al haber sido falsificado su firma y visado como abogado redactor del documento que contiene el contrato de compraventa celebrado entre el demandante BARAKAT S.M ABDALLAH con la sucesión Martínez.
Así explanado el planteamiento, por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, se aprecia que el fundamento legal para su intervención en la causa, recae en el numeral 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la intervención voluntaria de tercería de dominio, que aplica al caso del propietario, vale decir aquella donde acorde con la Doctrina Jurisprudencial el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario sí el demandante en tercería no alega tener ningún derecho especifico sobre el inmueble, esta resulta inadmisible como ocurre en el asunto sometido a consideración.
En este sentido se verifica que la norma in comento establece lo siguiente:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.- Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo., o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del articulo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°Cunado alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°Para apelar de una sentencia definitiva en los casos permitidos en el artículo 297.
Con relación al contenido y alcance del Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es de suma importancia hacer mención a dos esclarecedoras decisiones que continúan siendo Doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de Justicia de la República:
“..Dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses. Considera pues esta Sala de Casación Civil, que por vía analógica, es aplicable la norma antes transcrita (Art.370 ord 1° C.P.C) a los terceros que se vean afectados con una medida innominada dictada de conformidad a lo pautado en el parágrafo primero del Art. 588 del C.P.C” ( Sent. N° 0049, Sala de Casación Civil. 20/05/1996, Ponente Magistrado Anibal Rueda)
“Si se trata- de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se siente afectado de acuerdo a lo dispuesto en el Art 370, Ord 1° y 371 del C.P.C, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia, la medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo con su naturaleza y cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación…” (Sent. N°0026, 15/021995, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Anibal Rueda)
Dicho lo anterior, al no subsumirse las razones de hecho esgrimidas por el ciudadano Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, titular de la cédula de identidad número 7.490.803, asistido por el Abogado CESAR CORONADO SANTANA, en el derecho deducido del Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la proposición del escrito de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, afirmando ser tercerista bajo el amparo del citado ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, debe tenerse como Inadmisible, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de Tercería por Daños y Perjuicios y Daño Moral, presentada por ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, titular de la cédula de identidad número 7.490.803; en contra del querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH titular de la cédula de identidad número E-84.422.387, con ocasión del Juicio por INTERDICTO DE AMPARO que riela al actual expediente número 16.192-26. Y Así Queda Establecido.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
EXP. 16.192-2026
|