REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MARZO DE 2026
Años; 215º y 167º
Visto el escrito por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR VIA INCIDENTAL, presentado en fecha 12 de Marzo de 2026, por la ciudadana Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien este Tribunal ordena agregarlo a los autos y con vista al contenido acuerda proveer de la siguiente manera:
Alega el abogado arriba mencionado, en su escrito lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.634.255, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118, domiciliada la ciudad de Coro del Estado Falcon; obrando en nombre propio, quien obré en este juicio como apoderada de la ciudadana Anabel Alexandra Yánez Plaza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.370, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora victoriosa en este proceso; actuando en nombre propio y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de su reglamento; acudo ante la jerarquía jurisdiccional que le inviste a los fines de entablar formal estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.736.588; ello en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan a seguidas, procedo a reformar integralmente la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
I.I DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
Ciudadano Juez, tal y como se podrá observar del libelo de demanda, la pretensión que contiene la misma versa sobre la estimación e intimación de mis honorarios profesionales, que no han sido cancelados por mi cliente, en la instrucción del juicio de partición culminado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y estando el juicio principal en fase de ejecución de sentencia, es este Tribunal en sede de ejecución, el competente para atender nuestra pretensión, ello aunado a la demanda se estimó en la suma de VEINTIUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.000,00 $), que al cambio del día (438,20 Bs), equivale a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.202.200,00); cantidad superior al límite mínimo de la competencia de 3.0000 Unidades Tributarias fijadas para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es claro que es ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, el competente para conocer de esta pretensión.
Asimismo, le observo al Tribunal, que su competencia es ratificada en atención a que, tratándose de un procedimiento de Intimación de Honorarios, siendo el domicilio del deudor dentro de la competencia territorial del Juzgado, por lo que, en atención al fuero domiciliario, es este Tribunal competente para conocer de la causa.
Es competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en cabal acatamiento de lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estimó:
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…” (…) (Sentencia en el caso N° AA60-S-2016-000185. De fecha 12/06/2019)
El primer supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, estando pendiente la realización del bien inmueble, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron.
III LEGITIMACION PARA RECLAMAR HONORARIOS
De conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirmo que poseemos un interés jurídico actual para incoar la acción que a través de esta demanda se propone, con el propósito de estimular el poder jurisdiccional del Estado que tutele el derecho subjetivo postulado por nosotros, en contra del ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 12.736.588, debidamente identificado en esta demanda, el cual de no ser reconocido en forma voluntaria por el accionado por intermedio de sus órganos, ha de ser declarado con lugar, en la sentencia definitiva y amparado por la fuerza coercitiva de la cosa juzgada.-
Esto en atención a que soy abogado que desarrolle una actuación judicial, en un juicio en fases de cognición y ejecución, donde hubo una condenatoria en costas, lo que generó el derecho a que cobre honorarios profesionales judiciales, en una ACCION DIRECTA en contra del perdidoso ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 12.736.588, como lo estima el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cuando en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil explica:
“…el Abogado podría cobrar inmediatamente sus honorarios. En efecto, el Abogado de la parte victoriosa en un incidente tiene acción directa para el cobro de las costas (Art. 23 Ley de Abogados) al ser él titular de ese derecho de crédito (cfr CSJ, Sent. 26-7-72 y cfr el concepto de acción directa Art. 140, comentario 2) por lo que no habría posibilidad de compensación al no perdérsele considerar en ningún episodio del juicio como perdidoso a título personal…” (Edición 2009, tomo 2, pág. 414) (Las negrillas son propias)
De acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de la parte contraria gananciosa. La ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas.
Ciudadano Juez, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho de ser retribuido por la prestación de sus servicios,, la propia Ley de abogados y en concordancia con ella, su reglamento, se encargan por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados, que no han sido cancelados por la parte material victoriosa.
En reciente, esclarecedor y vinculante fallo, la Sala Constitucional del Tribunal, afirmó nuestra legitimación para el ejercicio de esta pretensión, cuando determino:
"... es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/07/2025, sentencia 1179)
Por lo que, siendo que estoy cobrando mis honorarios profesionales en acción directa en contra del ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza, estoy legitimada para postular esta pretensión.
IV. BREVÍSIMA RELACIÓN FÁCTICA DE LA CAUSA.
En el juicio de partición de comunidad sucesoral y comunidad ordinaria, que cursa en este expediente, distinguido con el No. 16.093/24, de la nomenclatura llevada por el Tribunal, seguido por la ciudadana Anabel Alexandra Yánez Plaza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.370, contra el ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 12.736.588; el despacho a su digno cargo, profirió una sentencia en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos veinticuatro (2024), acordando la partición de la comunidad entre los ciudadanos Anabel Alexandra Yánez Plaza y Atilio Alfonso Yánez Plaza, omitiéndose en dicho fallo, la condenatoria al demandado, al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.
Recurrida esa decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, ante nuestro argumento de error de Juzgamiento en la condenatoria en costas, en fecha nueve (09) de Abril de 2025, declaro con lugar nuestra apelación interpuesta, ordeno la partición y específicamente en el particular cuarto de su dispositiva, condeno en costas al demandado, siendo que al retornar el expediente al Juzgado Ad Quo, se procedió a presentar el informe del partidor, y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, fue declarada concluida la partición; y en fecha 03 de Marzo de 2026, se decretó la ejecución forzosa de lo decidido, lo que pone fin de manera definitiva a la controversia subyacente al proceso.
V. DEL DERECHO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.”. La referida norma, determina el derecho natural del abogado a recibir los honorarios que se generen con ocasión de las labores profesionales que este desempeña, honorarios estos, que, en el caso de trabajos judiciales, junto con los costos del proceso, conforman las costas procesales. Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 23 de la misma Ley de Abogados, si bien las costas pertenecen a la parte –se entiende a la vencedora- , la referida norma faculta al abogado para estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, por el cual debe entenderse de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la referida Ley, a la parte condenada en costas, a saber en el caso de marras, el demandado ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza, tal y como se desprende de forma expresa e inequívoca del dispositivo del fallo proferido por ese Juzgado Superior, y por haber resultado aqueltotalmente vencido en los términos señalados por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido reza: “Art. 274.- A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”.
Así, establecido el derecho que nos asiste para estimar honorarios, y pedir la intimación del ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza, para que proceda al pago de los mismos, procedo a ello en los términos que siguen:
VI. ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En primer lugar y antes de proceder a la estimación cuantitativa de los honorarios, es menester, tal y como lo impone la ética profesional, establecer los parámetros que habrán de servir como referencia a la misma. A tales efectos, están dadas en nuestro ordenamiento jurídico, una serie de normas dispersas en diversos instrumentos legales, las cuales se intentarán analizar y aplicar de forma sistematizada al caso subexamine.
Comencemos por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Art. 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa."
La norma transcrita ut supra establece, en primer lugar, el derecho de la parte vencida y que deba pagar los honorarios de la parte contraria, a solicitar la retasa de los mismos de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados. Sobre este particular no ahondaremos pues no interesa al objeto del presente capitulo —la estimación de los honorarios—, al igual que el ultimo aparte de la norma in comento, el cual se refiere al supuesto de que hubiesen intervenido varios abogados en la causa, caso que no aplica por ser mi persona la única abogada que intervino en representación del vencedor.
Lo que, si interesa a los efectos de la estimación de honorarios, es pues, la limitación expresa que el legislador quiso imponer a la misma, al establecer que independientemente de las anotaciones o estimaciones que se hagan por conceptos de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%). He allí el primer punto de referencia para la estimación: Los honorarios profesionales del abogado, no pueden exceder bajo ningún supuesto, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que en el caso de autos se circunscribe al líquido partible.
Ahora bien, conociendo el límite máximo señalado en el párrafo anterior, y, utilizando un criterio de lógica para asumir como base o límite mínimo el cero por ciento (0%) —Asunción que se hace a los meros efectos ilustrativos y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela—, el problema radica, a criterio de quien suscribe, endeterminar en qué lugar entre ese cero por ciento (0%) y treinta por ciento (30%), deben ubicarse los honorarios del abogado en un caso determinado.
Para resolver el problema, el legislador sabiamente estableció los criterios que debe aplicar el abogado a la hora de estimar sus honorarios —siempre dentro del límite explicado supra—, en dos normas del Código de Ética Profesional del Abogado, a saber, los artículos 39 y 40; de manera tal, que es en estas disposiciones donde se encontraran las pautas que han de ser atendidas para establecer la estimación de los honorarios profesionales del abogado, en cuyo beneficio la condenatoria en costas genera un derecho subjetivo al cobro y a la consecución del pago de la justa retribución que remunere la labor profesional cumplida.
El primero de estos artículos, de contenido axiológico en su mayor parte, dispone:
Art. 39.- Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidara de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
El artículo 40 por su parte, es del tenor siguiente:
Art. 40- Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
La importancia de los servicios.
La cuantía del asunto
El éxito obtenido y la importancia del caso.
La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
El tiempo requerido en el patrocinio.
El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.
En referencia a las normas trascritas, considera quien suscribe, y sin intención de restar valor al contenido del artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, que el análisis debe centrarse sobre el artículo 40 eiusdem por los siguientes motivos: En primer lugar los criterios establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado son de carácter objetivo, en tanto que confrontados con aquellos establecidos en el artículo 39 eiusdem, estos últimos resultan de naturaleza más subjetiva. En efecto, los trece criterios dispuestos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado están configurados por una serie de circunstancias, todas comprobables, que no solo permiten al abogado una estimación de sus honorarios sobre una base cierta, sino que también proveen a la parte intimada que se acoge al derecho de retasa de argumentos suficientes para sostener su protesta. En segundo lugar, siempre que el abogado realice una aplicación racional y ajustada a la realidad de los hechos de los trece criterios establecidos en la norma comentada, automáticamente cuida de que su retribución "no peque por exceso ni por defecto" a la vez que excluye la posibilidad de incurrir en un "cobro excesivo e injustificado de honorarios" en los términos que lo prevé el mencionado artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado. En este estado, podemos afirmar entonces, que el segundo parámetro orientador para la estimación de los honorarios profesionales del abogado, lo conforma la observación y acogimiento de los trece criterios establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Así las cosas, resta establecer la relación entre ambos parámetros –el límite máximos del 30% sobre la cuantía de la demanda y la observancia de los trece criterios mencionados, a la hora de estimar los honorarios–, relación ésta, que reside en el hecho de que son los trece criterios orientadores del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los que indicaran al abogado en qué posición debe situarse su estimación dentro de ese campo porcentual conformado por el rango existente entre el cero por ciento (0%) –límite mínimo– y el treinta por ciento (30%) –límite máximo–. En este sentido, mientras concurran todos o un gran número de los criterios orientadores, y dependiendo de la gravedad con la que se manifiesten en un caso determinado, entonces la estimación del abogado deberá tender hacia el límite máximo fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; mientras que por el contrario, siempre que los criterios que concurran sean pocos, y los que se presenten lo hagan en forma atenuada, entonces la estimación del profesional deberá inclinarse hacia el límite mínimo. Sin embargo, la valoración que se haga de los criterios orientadores a la hora de su aplicación a un caso concreto determinado, no debe limitarse a un mero proceso de identificación y subsecuente enumeración taxativa de los mismos; en el cual se deje de lado el peso cualitativo intrínseco a cada uno de ellos; tal actitud, conduciría irremediablemente a un sistema mecánico de estimación que dejaría a un lado el verdadero factor determinante de los servicios profesionales prestados: La calidad. Podría suceder, por ejemplo, que, en una determinada causa, solo operasen a favor del abogado estimante los criterios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, a saber: El éxito obtenido, la importancia del caso y la novedad odificultad de los problemas jurídicos discutidos. Sin embargo, estos se manifiestan con una intensidad tal, es decir, el éxito obtenido es tan rotundo y determinante, y los problemas jurídicos debatidos son de una dificultad y novedad tan elevadas y extremas, que aun en ausencia de los otros once criterios, lo justo sería que los honorarios del abogado se acercaran al límite máximo y no al mínimo.
Consecuencia de la anterior afirmación, los es que la aplicación de los criterios orientadores a un caso determinado debe realizarse en dos planos diferentes y simultáneos —el cuantitativo y el cualitativo—, de cuya confrontación racional resultara una estimación de honorarios justa y acorde a la labor desempeñada por el profesional del derecho.
Realizadas como fueron las breves consideraciones a las que se contraen los párrafos anteriores, corresponde en este momento aplicar y explicar los criterios orientadores contenidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, a la luz de la labor desempeñada por quien suscribe en la presente causa de partición de comunidad.
i. Importancia de los Servicios (Art. 40,1 CEPA): La importancia de los servicios prestados se hizo manifiesta desde el mismo momento en que mi patrocinada intento la demanda, aduje mis dotes profesionales para su análisis y redacción, para procurar atemperar el haber sido despojada del patrimonio al que tiene derecho.
ii. La Cuantía del Asunto (Art. 40,2 CEPA): La cuantía del asunto, fue estimada en el libelo de demanda, en la suma inicial de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80.000,00 $), siendo que el líquido a partir quedo establecido por el órgano auxiliar de justicia del tribunal en su informe en la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON VEINTE CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (72.318,50 $) que al cambio del día (438,20 Bs), asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.31.689.966,70), a los efectos de que el Tribunal pueda ilustrarse acerca de la significación económica del asunto y en consecuencia la gran presión y responsabilidad profesional que ello implicó para nosotros.
iii. El Éxito Obtenido y la Importancia del Caso (Art. 40,3 CEPA): El éxito obtenido se evidencia de la sentencia proferida por ese enjundioso Juzgado, de la cual se desprende un vencimiento rotundo, total y absoluto de mi mandante sobre el demandado Atilio Alfonso Yánez Plaza.
Por su parte la importancia del caso puede desprenderla su Señoría, de los particulares i y ii, es decir, la importancia de los servicios y la significación económica del mismo.
iv. Novedad o Dificultad de los Problemas Jurídicos Discutidos (Art. 40,4 CEPA): La dificultad y novedad de los problemas jurídicos discutidos es notoria, toda vez que el desarrollo del proceso fue obstaculizado por la conducta censurable del demandado y sus abogados, por lo cualha debido quien suscribe desarrollar una extensa labor investigativa para poder atender el debate procesal.
v. Especialidad, Experiencia y Reputación Profesional: En cuanto al grado de especialidad, informo al Tribunal que soy abogada de aquilatada trayectoria profesional. Igualmente, he realizado numerosos cursos, jornadas y talleres de actualización en las ramas del derecho que me presentan mayor interés. En cuanto a mi experiencia, en razón de los años ha sido sustanciosa.
vi. Naturaleza de los Servicios Profesionales Prestados (Art. 40,8,11,12 CEPA): Es lógico asumir, que cuando el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado somete a la consideración de quien estima sus honorarios, la naturaleza de la prestación de los servicios profesionales, es decir, si estos son fijos o eventuales, o si el abogado actuó como consejero del patrocinado o como mandante; pretende con ello, en el primero de los casos, que quien presta servicios profesionales como abogado de forma fija a una determinada persona, le cobre honorarios inferiores al caso que los servicios fueran eventuales, ello obviamente en razón de la continuidad y estabilidad de la fuente de ingresos, que un cliente fijo representa para el abogado a diferencia de uno eventual. Una Interpretación en el sentido señalado, encuentra apoyo en otras normas que regulan materias análogas, tal como la contenida en el Parágrafo Noveno del Artículo Cuatro del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual establece:
“Art. 4, Pgrf. 9º: Los documentos redactados por abogados al servicio de empresas privadas, con remuneración fija mensual y poder de las mismas que demuestren de manera autentica, causaran honorarios que no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de los contemplados en este artículo, siempre y cuando el beneficiario de dicho documento sea la empresa privada que remunera al abogado redactor.”
En el caso concreto que nos ocupa y con respecto a este punto, debo destacar que mi actuación fue en calidad de apoderada de la demandante y no simple consejera, lo cual sin duda alguna elevo mi grado de responsabilidad con respecto a las resultas que del juicio pudieran haber sido para nuestra representada; y, finalmente, para concluir el punto, mi grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto fue total y absoluto, actuando mayoritariamente en su representación a lo largo de todas las etapas del Juicio.
vii. Tiempo Requerido en el Patrocinio (Art. 40, 10): El tiempo empleado en el patrocinio fue de VEINTIDOS (22) Meses, contados a partir del 03 de Abril de 2024, fecha en la cual se admitió la demanda, como se puede verificar con una simple lectura de las actas.
Con este último punto, concluyo la confrontación de los criterios establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, con el caso concreto de los servicios profesionales prestados por mi persona a la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ, en el juicio que por Partición de Comunidad sucesoral y común, le siguiera al ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ, y el cual reposa en el presente expediente; de manera tal, que quedan suficientemente explicados los parámetros de los cuales se sirve mi persona, para efectuar la estimación que sigue:
ENUMERACION DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PROCESO VICTORIOSO
Las actuaciones, materializadas en el presente proceso, y su ponderación económica, son las siguientes:
I.- Pieza Principal:
1.- Análisis, evaluación, estudio, diagnóstico y presentación del escrito libelar de Demanda, suscrita por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, insertos al folio del 1 al 7, en fecha 03 de Abril de 2024, con un Valor: SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.500$), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.848.300,00).
2.- Diligencia suscrita por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 10 de Abril de 2024, indicando dirección, y rielante al 80. Valor: QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
3.- Diligencia suscrita por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 29 de abril de 2024, solicitando las copias para el libramiento de la compulsa, tal y como puede constatarse al folio 83. Valor QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
4.- Diligencia suscrita por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 13 de mayo de 2024, consignando las copias para el libramiento de la compulsa, tal y como puede constatarse al folio 85. Valor QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
5.- Escrito de solicitud de secuestro e inventario, suscrita por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 22 de Mayo de 2024, tal y como puede constatarse de los folios 89 al 95, por un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
6.- Escrito de solicitud de emplazamiento para la designación de partidor, suscrita por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 09 de Julio de 2024, tal y como puede constatarse de los folios 104 al 106, por un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
7.- Asistencia a la audiencia de designación de auxiliar para la realización de inventario, por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 12 de agosto de 2024, tal y como puede constatarse del folio 116, por un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
8.- Asistencia a la audiencia de designación de auxiliar para la realización de inventario, por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 14 de agosto de 2024, tal y como puede constatarse del folio 119, por un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
9.- Escrito de denuncia de falta de representación judicial, suscrito por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 14 de octubre de 2024, tal y como puede constatarse del folio 123, por un valor de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 438.200,00).
10.- Escrito de solicitud de ordenación del proceso, suscrito por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 14 de octubre de 2024, tal y como puede constatarse de los del folio 124 al 125, por un valor de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 438.200,00).
11.- Escrito de solicitud de ordenación del proceso, suscrito por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 04 de noviembre de 2024, tal y como puede constatarse de los del folio 131 al 132, por un valor de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 438.200,00).
12.- Apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ad quo, presentada por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, tal y como puede constatarse del folio 151, por un valor de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 438.200,00).
13.- Diligencia suscrita por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 27 de noviembre de 2024, solicitando notificación, tal y como puede constatarse al folio 152 Valor QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
14.- Escrito de informes en la apelación de sentencia de partición, suscrito por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 27 de enero de 2025, tal y como puede constatarse de losfolios 157 al 165, por un valor de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.752.800,00).
15.- Asistencia a la audiencia de designación de partidor, por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 11 de abril de 2025, tal y como puede constatarse del folio 194, por un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
16.- Escrito de Postulación de partidor, suscrito por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 11 de junio de 2025, tal y como puede constatarse del folio 195, por un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
17.- Asistencia a la audiencia de designación de partidor, por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 16 de abril de 2025, tal y como puede constatarse del folio 197, por un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 219.100,00).
18.- Escrito de solicitud de declarar concluida la partición, suscrito por la profesional del Derecho ABILIALICIA PEÑA, en fecha 22 de septiembre de 2025, tal y como puede constatarse del folio 216, por un valor de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.438.200,00).
Los conceptos discriminados ut supra arrojan un total de VEINTIUN MIL DOLARES ($ 21.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), asciende a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.202.200,00); monto éste que equivale a menos del treinta por ciento (30%) del valor del líquido partible, como quedo establecido y firme en el informe del partidor, cuando indicó:
“El monto del activo total a partir asciende a SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (72.301,76 $) que equivale al cambio del día de hoy a la suma de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.190.255,49).”
Por lo que, la causa de la unidad de pago de esta estimación, ha sido establecida por el monto del líquido a partir, que quedo firme en el juicio, aunado a lo cual, en estricta sujeción a lo estimado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No, 41 del 24 de Febrero de 2025, a losefectos de cumplir con los requisitos de procedibilidad. “También (se) estimó la demanda en su equivalente en bolívares la cual es una moneda de curso legal.”
V. Petitum.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en las páginas anteriores, es por lo cual ciudadano Juez, acudo ante su competente instancia a los fines de solicitarle se sirva intimar al ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA –suficientemente identificado en las actas que conforman el expediente– para que proceda al pago de VEINTIUN MIL DOLARES ($ 21.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), asciende a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.202.200,00), los cuales me adeuda por conceptos de honorarios profesionales, en razón del patrocinio prestado a la parte vencedora en el presente juicio y en virtud de la condenatoria en costas contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, nueve (09) de Abril de 2025 y el auto de fecha 03 de Marzo de 2026 dictado por ese indicado Juzgado de Primera Instancia, todo lo anterior de conformidad a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento.
V.I. ESTIMACION
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente a la Resolución No. 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES ($ 21.000,00), que al cambio del día (438,20 Bs), asciende a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.202.200,00).
En atención a que esta reclamación consiste en honorarios profesionales de abogados, pido que el monto reclamado sea indexado, y/o se haga la debida corrección monetaria, conforme al pacífico criterio dispuesto en la sentencia Nº 000166 del 25/04/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la procedencia de la Indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, cuando dejo establecido:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil….”
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal Despacho de Abogados FERRER, OCANDO & ASOCIADOS S.C., ubicado en la avenida 4, con calle 65, Edificio SIGMA, piso 2º, Oficina 2ª, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.A los efectos instruidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000386 de fecha 12-08-2022, indico como números de teléfonos con mensajería whatsapp: de la demandante el 0424-6422732 y su abogado apoderado el 0414-6434191, y como direcciones de correo electrónico: ferrerocandoasoc@gmail.com y ferrerocandosc@gmail.com, respectivamente.
Pido que esta de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y ante la eventual contumacia del demandado, estimada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley...”
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de manera incidental la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)”
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)”.
Luego, esta Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el 1señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que el cobro de honorarios profesionales en un juicio principal procede bajo los siguientes supuestos:
1. Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2. Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3. En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil.
4. El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, por vía autónoma y principal.
Del presente caso, se observa que la causa principal que generó la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, actualmente se encuentra en etapa de ejecución, por lo que mal puede la peticionante interponer una acción incidental, dentro del proceso, por cuanto lo que corresponde es accionar de manera autónoma, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de accionar al cobro de honorarios por conceptos de costas procesales por vía incidental. Así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL, presentada por el ciudadano Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra del ciudadano ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.646.812, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Luis Chirino La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero
Exp. Nro. 16.093-24
ABG. JLCH/CEVA/Iván
|