REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE MARZO 2026
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.146-2025.
DEMANDANTE: ABG. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.493.168, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, domiciliado en el Edificio Ansama, Piso 1, Oficina 5, Calle Ampres y Buchivacoa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.514.259, domiciliado en el Callejón Camejo Casa S/N, Sector La Guinea, en el Callejón León Farias y Calle Millar, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, VIA INCIDENTAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, VIA INCIDENTAL, presentado por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.493.168, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, domiciliado en el Edificio Ansama, Piso 1, Oficina 5, Calle Ampres y Buchivacoa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.514.259, domiciliado en el Callejón Camejo Casa S/N, Sector La Guinea, en el Callejón León Farias y Calle Millar, Parroquia San Antonio, de es ta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante este Juzgado.
En fecha 24/09/2025, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda.
En fecha 29/09/2025, el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, mediante diligencia solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 02/10/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 29/09/2025.
En fecha 03/10/2025, el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, mediante diligencia consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; de igual mediante diligencia otorga poder apud acta al ciudadano Abg. WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.906.
En fecha 06/10/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: Se tiene como apoderado judicial del ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.906, en la presente causa; SEGUNDO: Ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, debidamente identificado en autos, en la misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 27/10/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos anexos, debidamente librado al ciudadano GREGORIO LOYO LEAL, debidamente identificado en autos, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.207, constante de Un (01) folio útil, con anexos constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 28/10/2025, se recibió escrito, presentado por el ciudadano Abg. WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.906, constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 30/10/2025, el Tribunal por medio de auto, se pronuncia sobre el escrito presentado por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.207, constante de Un (01) folio útil, con anexos constante de Tres (03) folios útiles, y DISPONE Y RESUELVE: 1) NO HA LUGAR a la manifestación de imposibilidad de actuar presentada por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.514.259, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón, inserto bajo el No. 23, Tomo 56, Folios 73 al 75, de fecha 18 de Noviembre de 2019, en el escrito de fecha 27 de Octubre de 2025, no ha sido formalmente renunciada ni revocada en la forma legalmente prevista. 2) Se tiene como válida la consignación hecha por la alguacil titular de este despacho en fecha 27 de Octubre de 2025, mediante la cual consigno recaudos de Intimación sin firmar, por cuanto se trasladó el día 24 de Octubre de 2025, a la siguiente dirección Urbanización Cruz Verde, Calle No. 13, con Calle No. 02, casa S/N, punto de referencia detrás del kiosco de ventas de comida rápida, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue atendida por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, quien se negó a recibir y firmar el recibo de intimación. 3) Se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 04/11/2025, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, y fue atendida por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, co-apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, al cual se le notifico el motivo de la visita y procedió a entregarle la boleta de notificación cuyo recibo se negó a firmar.
En fecha 05/11/2025, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia que en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a ejercer el derecho de impugnación y/o para acogerse al derecho de retasa en la presente demanda.
En fecha 06/11/2025, el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.207, mediante diligencia apela del auto de fecha 30/10/2025, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda: PRIMERO: Repone la causa al estado de nueva admisión, donde se cumpla lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25/06/2011, que ratifica el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° RC-000235, de fecha 25/06/2011, por tratarse de un juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES (vía incidental). SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda por auto separado una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante y a la parte demandada.
En fecha 10/11/2025, el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.207, mediante escrito, consigna renuncia del poder otorgado por ante la notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, bajo el Nº 33, Tomo 27, Folios 152 hasta 155, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11/11/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente librada al ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA, debidamente identificado en autos, firmada por su apoderado judicial ciudadano Abg. WILFREDO MIRANDA, plenamente identificado en autos.
En fecha 12/11/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito con sus anexos, de fecha 10/11/2025, presentado por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.207.
En fecha 13/11/2025, el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, mediante diligencias, la primera mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en donde sea proveída la presente solicitud; la segunda mediante la cual solicita copias simples desde el auto de admisión hasta el auto donde se provea la presente diligencia.
En fecha 14/11/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda el computo solicitado mediante diligencia de fecha 13/11/2025; SEGUNDO: Acuerda expedir copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 13/11/2025.
En fecha 24/11/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda el cierre de la pieza de la presente demanda, en virtud de que se encuentra voluminosa y acuerda la apertura de la pieza la cual quedara identificada como pieza Nº 2.
En fecha 28/11/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como renunciado del poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, plenamente identificado en autos, a los ciudadanos abogados HENDRYCK RAFAEL ZABALA MOLINA y MIGUEL RAMON MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 121.271 y 154.207, en fecha 18 de Noviembre de 2019, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 56, Folios 73 al 75, de los libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Coro, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, plenamente identificado en autos, se libró boleta de notificación, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita proseguir con el trámite legal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01/12/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno boletas de notificación fallidas, debidamente libradas al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, debidamente identificado en autos, en fechas 28/11/2025 y 06/11/2025.
En fecha 02/12/2025, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos abogados MIGUEL RAMON MEDINA y HENDRYCK RAFAEL ZABALA MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 154.207 y 121.271, mediante la cual solicita a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se ponga en conocimiento y se notifique vía telemática al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, sobre la renuncia del poder otorgado a los ciudadanos ut supra mencionados.
En fecha 04/12/2025, el Tribunal por medio de auto declara: UNICO: SE ORNEDA realizar la notificación sobre la renuncia de los abogados MIGUEL RAMON MEDINA y HENDRYCK RAFAEL ZABALA MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 154.207 y 121.271, como apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, acordada por este juzgado en fecha 28/11/2025, a través del medio telemático consistente en el correo electrónico joloy1304@gmail.com, el cual fue proporcionado por los profesionales del derecho renunciantes.
En fecha 05/12/2025, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que siendo las 12:32 p.m., del día de hoy, se remitió a través del correo electrónico institucional de este juzgado a la dirección electrónica joloy1304@gmail.com, boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, plenamente identificado en autos.
En fecha 10/12/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.207, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 15/12/2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita el pronunciamiento de la admisión de la presente demanda.
En fecha 16/12/2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 14/11/2025 hasta el auto que provee la presente diligencia, de igual forma solicita la certificación a los autos de la identidad de las personas que han solicitado el expediente ante el archivo del Tribunal, indicando todas las acciones plasmadas en el libro de préstamo de expediente de este juzgado abarcando todos los días de despacho desde el día 24/09/2025 hasta el auto que provea esta diligencia, asimismo solicita copias simples de todas las actuaciones del presente expediente desde el folio 266 hasta el auto que provea esta diligencia.
En fecha 18/12/2025, el Tribunal por medio de auto, se pronuncia sobre las diligencias de fecha 28/11/2025 y 15/12/2025, presentadas por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ampliamente identificado en autos.
En fecha 07/01/2026, se recibió diligencia presentada por el Abg. WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 19 y 20 de la Pieza II de la presente demanda.
En fecha 07/01/2026, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda: PRIMERO: Ordena se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el 14/11/2025 hasta la presente fecha. SEGUNDO: Ordena que por secretaria se certifique la identidad de las personas que han solicitado el presente expediente desde el 24/09/2025 hasta la presente fecha. TERCERO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 16/12/2025.
En fecha 08/01/2026, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ampliamente identificado en autos, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 12/01/2026, los abogados ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COLINA y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.935, 285.442 y 102.270, mediante el cual consignan instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, ampliamente identificado en autos, a los ciudadanos ut-supra identificados; de igual forma se dan por notificados en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, en la presente causa, en la misma fecha se recibió escrito presentado por los ciudadanos abogados ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COLINA y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.935, 285.442 y 102.270, mediante el cual solicitan un (01) juego de copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 01/08/2025 y su correspondiente auto de firmeza, la cual consta en la Pieza I del presente expediente, asimismo solicitan dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda de intimación de honorarios profesionales y del auto de admisión, de fecha 24/09/2025, que cursa en la Pieza II de la presente demanda y de la reforma de la demanda con su respectivo auto de admisión. En la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 07/01/2026, por el ciudadano Abg. WILFREDO MIRANDA, plenamente identificado en autos.
En fecha 13/01/2026, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos escrito de reforma de la demanda de fecha 08/01/2026, y en consecuencia admite la reforma de la demanda de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales vía incidental, presentada por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, plenamente identificado en autos, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda: PRIMERO: Acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, a los abogados ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COLINA y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.935, 285.442 y 102.270, en consecuencia, se tiene por citado al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, en la presente causa, por intermedio de sus apoderados judiciales. SEGUNDO: Acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante escrito de fecha 12/01/2026, presentado por los ciudadanos ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COLINA y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.935, 285.442 y 102.270.
En fecha 29/01/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 248.935, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 31 y 43 de la Pieza II del presente expediente.
En fecha 02/02/2026, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 03/02/2026, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 29/01/2026.
En fecha 12/02/2026, se recibió escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado por los ciudadanos abogados GLEIMI COLINA y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 285.442 y 102.270, constante de tres (03) folios útiles, con anexos constantes de siete (07) folios útiles. En la misma fecha la suscrita Secretaria Titular de este despacho deja constancia que en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a presentar escrito de oposición al cobro de honorarios y/o escrito acogiéndose al derecho de retasa en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda: PRIMERO: Se ordena agregar a los autos escrito de interposición de cuestiones previas, presentado en fecha 12/02/2026. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la articulación probatoria en la presente causa.
En fecha 18/02/2026, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 02/02/2026, por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, plenamente identificado en autos, constante de cuatro (04) folios útiles.
II. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES OBJETO DE LA RECLAMACIÓN
Las actuaciones judiciales ejecutadas por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO en el juicio de Acción Reivindicatoria (Exp. 16.146-2025), cuyo cobro de honorarios es objeto de la presente incidencia, son las siguientes:
1. Diligencia de fecha 04 de junio de 2025, contentiva de poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, cursante a los folios 38 al 41 del expediente. Estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00).
2. Escrito de fecha 05 de junio de 2025, contentivo de cuestión previa de prohibición de admitir la acción, cursante a los folios 43 al 46 del expediente. Estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOR (Bs. 90.000,00).
3. Escrito de fecha 10 de junio de 2025, cursante a los folios 49 al 56 del expediente, mediante el cual amplió el escrito de cuestión previa de prohibición de admitir la acción, agregando defectos de forma en el escrito de demanda. Estimado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00).
4. Escrito de fecha 20 de junio de 2025, cursante a los folios 10 al 12 del Cuaderno de Medidas, alegando la improcedencia de la medida de secuestro, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia. Estimado en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.000,00).
5. Diligencia de fecha 25 de junio de 2025, cursante al folio 63 del expediente. Estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00).
6. Escrito de fecha 10 de julio de 2025, cursante a los folios 66 al 70 del expediente, contentivo de escrito de promoción de pruebas. Estimado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00).
7. Escrito de fecha 17 de julio de 2025, cursante a los folios 162 al 168 del expediente, contentivo de escrito de conclusiones. Estimado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00).
8. Diligencia de fecha 05 de agosto de 2025, cursante al folio 184 del expediente, contentiva de solicitud de copias simples de las actuaciones judiciales, desglose y devolución de documentos originales. Estimada en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.000,00).
9. Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, cursante a los folios 185 y 188 del expediente, contentiva de solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones judiciales que cursan en el expediente, inclusive el cuaderno de medidas. Estimada en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.000,00).
Totalizando las nueve (9) actuaciones judiciales antes descritas, la estimación de los honorarios profesionales asciende a la cantidad total de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.018.000,00), equivalentes a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($6.154,00), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 165,41 por dólar, correspondiente al día 19 de septiembre de 2025.
III. PUNTOS PREVIOS
PUNTO PREVIO I: DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA OPUESTO POR LA PARTE INTIMADA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, en primer lugar, sobre el alegato de extemporaneidad formulado por la parte intimante respecto del escrito presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, en fecha 12 de febrero de 2026, mediante el cual pretendieron oponer la cuestión previa de prejudicialidad y ratificar dicho planteamiento el 20 de febrero de 2026.
Observa este Tribunal que mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, se admitió la reforma de la demanda de cobro de honorarios profesionales y se ordenó la intimación de la parte intimada ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, en la persona de sus apoderados judiciales ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, GLEIMI COLINA y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, quienes se encontraban debidamente constituidos en autos y habían demostrado su representación mediante instrumento poder autenticado y apostillado de fecha 08 de septiembre de 2025, actuando en el proceso desde dicha data. En consecuencia, tales apoderados estaban a derecho y tenían pleno conocimiento del iter procesal de la presente causa desde la admisión de la reforma, lo cual quedó evidenciado de las propias actuaciones del expediente.
El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece que la parte intimada disponía de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que constara en autos su citación, para pagar los honorarios reclamados o acogerse al derecho de retasa. El lapso de comparecencia previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley de Abogados en materia de cobro de honorarios judiciales, comenzó a correr desde el día siguiente a que constó en autos la práctica de la intimación de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales que ya se encontraban a derecho.
Verificado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de la demanda así como su respectiva admitida mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2026, los diez (10) días de despacho para que tuviera lugar la comparecencia del intimado transcurrieron íntegramente, mas los diez (10) días de despacho adicionales en razón de la reforma propuesta por aplicación del artículo 343, sin que la parte demandada compareciera a pagar la cantidad reclamada, ni a acogerse al derecho de retasa, siendo que la Secretaria Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de ello en fecha 12 de febrero de 2026, mediante nota secretarial incorporada al expediente, en la cual certificó que durante el horario de despacho comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. del referido día, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a presentar escrito de oposición al cobro de honorarios y/o escrito acogiéndose al derecho de retasa.
Con relación a la oportunidad para oponer defensas o excepciones en el procedimiento incidental de cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000357 de fecha 08 de noviembre de 2001, expediente N° 2000-000883, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció de manera diáfana el siguiente criterio:
"El procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece un procedimiento sumario con plazos perentorios e improrrogables. Una vez practicada la intimación del deudor de los honorarios, éste dispone del lapso establecido en la ley para ejercer sus derechos de oposición o acogerse al derecho de retasa. Vencido dicho lapso sin que el intimado haga uso de tales derechos, opera la consecuencia jurídica prevista en la norma: la obligación de pagar queda establecida en los términos de la estimación efectuada por el abogado intimante, sin que pueda el intimado, con posterioridad al vencimiento del lapso, intentar ejercer defensas que ha precluido la oportunidad de oponer."
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000601 de fecha 10 de diciembre de 2010, expediente N° AA20-C-2010-000110, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció:
"La preclusión de los lapsos procesales es un principio cardinal del proceso civil venezolano, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte o a su apoderado les haya impedido ejercer la facultad dentro del lapso. En el trámite de cobro de honorarios profesionales, el intimado que deja vencer el lapso de comparecencia sin ejercer su derecho de retasa u oponer defensas, pierde irremisiblemente dicha oportunidad procesal, siendo improcedente toda actuación dirigida a reabrir etapas ya clausuradas."
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub examine, este Juzgado constata que la parte intimada NO ejerció ninguna de las opciones que le confería el artículo 25, de la Ley de Abogados dentro del lapso legal; específicamente, no pagó los honorarios reclamados ni se acogió al derecho de retasa. La nota de la Secretaria de fecha 12 de febrero de 2026, así lo certifica de manera fehaciente e incontrovertible. En este sentido se constata de las actas que la parte intimada si bien ejerció su derecho a la defensa con la interposición de cuestiones previas, no cumplió de manera taxativa con la carga que le correspondía dada la naturaleza del presente juicio, ello es PAGAR, OPONERSE AL COBRO Y/O ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA, de manera subsidiaria oponer defensas, excepciones o cuestiones previas, por lo que ello constituyó un desacierto por parte de la parte intimada.

PUNTO PREVIO II: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD.
Sin perjuicio de lo anteriormente declarado, y como consideración adicional a mayor abundamiento, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte intimada, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y respaldar la solidez del presente fallo.
Los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, alegan la existencia de una solicitud de Revisión Constitucional interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente alfanumérico Nro. AA50-T-2025-001295, presentada el 17 de noviembre de 2025, y ampliada el 10 de diciembre de 2025, mediante la cual, los apoderados del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, pretenden revisar la sentencia definitivamente firme de fecha, 01 de agosto de 2025, dictada por este mismo Juzgado en el expediente Nro. 16.146-2025, que declaró CON LUGAR la cuestión previa y CONDENÓ EN COSTAS al hoy intimado. Asimismo, alegan que en fecha 11 de febrero de 2026, presentaron ante la Sala Constitucional, solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la presente causa, bajo el mismo expediente alfanumérico. Con fundamento en ello, pretenden que este Tribunal suspenda el procedimiento de cobro de honorarios profesionales hasta que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la referida solicitud.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige para su procedencia la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que exista efectivamente un proceso pendiente ante otro tribunal o ante el mismo; (ii) que la resolución de dicho proceso sea necesaria e indispensable para la decisión de la causa principal; y (iii) que exista una identidad de objeto o de causa que justifique la suspensión del proceso.
En el presente caso, se observa con meridiana claridad que los apoderados de la parte intimada no aportaron prueba fehaciente de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya ADMITIDO la solicitud de revisión constitucional, ni mucho menos que la misma haya sido proveída con algún pronunciamiento que suspenda la ejecución de la sentencia firme o la tramitación del presente procedimiento. La sola acreditación de la recepción del escrito ante la Sala Constitucional, lo cual consta de un mero acuse de recibo con sello húmedo, es absolutamente insuficiente para crear el hecho prejudicial que justifique la suspensión del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, expediente N° 00-1529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció de manera vinculante que:
"La solicitud de revisión constitucional no tiene carácter de recurso, ni suspende automáticamente los efectos de la sentencia cuestionada, ni la ejecución de las obligaciones que de ella derivan. Su tramitación ante esta Sala no constituye impedimento alguno para que los órganos jurisdiccionales continúen con el conocimiento y decisión de las causas de su competencia. Sólo cuando la Sala Constitucional admita la revisión y expresamente ordene la suspensión del proceso o de la ejecución, podrá el tribunal de la causa proceder en consecuencia. La mera presentación de la solicitud de revisión, sin admisión ni orden expresa de suspensión, no genera efecto alguno sobre los demás procesos judiciales."
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 325 de fecha 30 de marzo de 2005, expediente N° 04-2385, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se reiteró que:
"La revisión constitucional es una potestad discrecional de esta Sala Constitucional, no constituye instancia ni recurso alguno, y su ejercicio no interrumpe ni suspende la ejecución de la sentencia definitivamente firme cuya revisión se solicita. La admisión de la solicitud de revisión, en caso de producirse, no genera per se ningún efecto suspensivo, a menos que expresamente así lo determine esta Sala mediante pronunciamiento cautelar expreso, dictado en el expediente respectivo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000232 de fecha 11 de abril de 2018, expediente N° AA20-C-2017-000656, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
"La existencia de una solicitud de revisión constitucional interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que conste su admisión ni decreto de medida cautelar alguna que ordene la suspensión del proceso, no constituye cuestión prejudicial que justifique la paralización de la causa. Admitir lo contrario implicaría consagrar un mecanismo de evasión del cumplimiento de las obligaciones definitivamente establecidas en sentencias firmes, lo que atentaría directamente contra los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ordenamiento procesal venezolano."
Aplicando los anteriores lineamientos jurisprudenciales al caso de autos, este Tribunal constata que: (i) la solicitud de revisión constitucional signada AA50-T-2025-001295, fue presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero no existe evidencia de su admisión; (ii) no consta en autos comunicación oficial, oficio, resolución ni decisión alguna emanada de la Sala Constitucional que haya acordado medida cautelar de suspensión de la presente causa; y (iii) la sola presentación de tal solicitud —como acto potestativo y discrecional de la parte— no puede erigirse en obstáculo para que este Tribunal cumpla con su deber constitucional de administrar justicia y decidir las causas sometidas a su conocimiento, más aún cuando la sentencia que dio lugar a la condenatoria en costas fue declarada definitivamente firme y no existe actuación que haya suspendido sus efectos.
Adicionalmente, debe señalarse que la solicitud de revisión constitucional fue dirigida contra la sentencia definitivamente firme que condenó en costas al hoy intimado JOSE GREGORIO LOYO LEAL; sin embargo, la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales constituye un proceso autónomo e independiente, derivado de la ejecución de dicha condenatoria en costas. La eventual revisión de la sentencia principal no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente a la decisión de la incidencia de honorarios, habida cuenta de que ambas causas tienen objetos distintos, y la incidencia de honorarios no está supeditada en su existencia o validez a lo que pueda decidir la Sala Constitucional en el marco de la revisión constitucional, máxime cuando ésta ni siquiera ha sido admitida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, por carecer de fundamento jurídico válido. Así se declara.-
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Corresponde a este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes durante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
El ciudadano Abg. Numa José Miranda Hidalgo, promovió, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la totalidad de los instrumentos contenidos en el Cuaderno Principal del expediente signado con el Nro. 16.146-2025, que sustanció este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, contentivo de copias debidamente certificadas de las actuaciones judiciales ejecutadas en ese proceso, identificadas en los numerales 1 al 9 de su escrito de estimación de honorarios.
Con respecto a dichas probanzas documentales, este Tribunal las aprecia y valora de la siguiente manera: tratándose de copias certificadas de documentos judiciales que forman parte del expediente sustanciado por este mismo Juzgado bajo el N° 16.146-2025, los cuales no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte contraria, tienen pleno valor de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentales, producen plena fe y prueban de manera irrefutable: (i) la existencia del juicio principal de acción reivindicatoria (Exp. 16.146-2025); (ii) la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, por parte del Abg. Numa José Miranda Hidalgo, en dicho proceso; (iii) la efectiva realización de cada una de las nueve (9) actuaciones judiciales objeto de la estimación de honorarios, con indicación de fecha, naturaleza de cada actuación y número de folios del expediente donde constan; y (iv) la sentencia de fecha 01 de agosto de 2025, mediante la cual este Juzgado declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, inadmisible la demanda y condenó en costas y costos procesales al demandante JOSE GREGORIO LOYO LEAL, la cual quedó definitivamente firme el 11 de agosto de 2025. Así se valoran.-
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
Los apoderados judiciales de la parte intimada promovieron: (1) Documento con acuse de recibo de sello húmedo y firma del funcionario receptor, contentivo de solicitud de Revisión Constitucional presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2025, bajo el expediente alfanumérico Nro. AA50-T-2025-001295; y (2) Acuse de recibo de solicitud de Medida Cautelar Innominada ante la misma Sala Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2026, bajo el mismo expediente alfanumérico. Adicionalmente, promovieron prueba de informe dirigida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a las pruebas documentales de la parte intimada, este Tribunal las aprecia y valora de la siguiente manera: las referidas documentales únicamente demuestran que la parte intimada presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de revisión constitucional y una solicitud de medida cautelar, siendo dichos acuses de recibo simples constancias de presentación de escritos que acreditan, exclusivamente, que tales documentos fueron recibidos por el organismo receptor. En modo alguno acreditan la admisión de dichas solicitudes, la apertura de ningún juicio, ni la existencia de orden judicial alguna que suspenda la ejecución de la sentencia firme o la tramitación de la presente causa. Por tal razón, este juzgador les otorga valor probatorio únicamente en lo que se refiere a la presentación de las referidas solicitudes, más no en cuanto a los efectos procesales que la parte intimada pretende derivar de las mismas. Así se valoran.

En cuanto a la prueba de informe solicitada, este Tribunal advierte que la evacuación de dicha prueba resultaría dilatoria y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto las documentales ya aportadas al proceso son suficientes para establecer el hecho que pretende demostrarse con dicha prueba —esto es, la existencia de la solicitud de revisión—, y porque el resultado de tal informe en nada incide sobre la decisión de fondo, dado que, como se señaló en el Punto Previo II, la mera existencia de la solicitud de revisión —incluso si fuera admitida— no genera efecto suspensivo sobre la presente causa, a menos que medie pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional al respecto. En consecuencia, dicha prueba se desecha del proceso por impertinente e inútil para la resolución de la controversia. Así se establece.-

ANÁLISIS DEL DERECHO APLICABLE Y FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecida la naturaleza del proceso y valorado el material probatorio, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la reclamación de honorarios profesionales, para lo cual resulta necesario analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable.
1. DEL MARCO LEGAL APLICABLE:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece expresamente que los honorarios profesionales se causarán cuando el abogado haya intervenido con ocasión de asuntos judiciales o extrajudiciales, y la reclamación respectiva se tramitará como incidencia. El artículo 23 ejusdem, determina que cuando el cobro de honorarios profesionales deba hacerse al cliente o a quien deba pagarlos, el abogado estimará sus honorarios y los intimará a quien corresponda, dándose inicio al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 24 de la misma Ley consagra la responsabilidad subsidiaria de quien resultare condenado en costas procesales, estableciendo la obligación de pagar los honorarios del abogado de la parte contraria. Por su parte, el artículo 25 de la Ley de Abogados, otorga al intimado la posibilidad de pagar los honorarios dentro del lapso señalado, o bien acogerse al derecho de retasa, el cual, de no ejercerse en el lapso correspondiente, da lugar a la pérdida de dicha facultad.
A su vez, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio objetivo de las costas procesales, según el cual a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, sin posibilidad de exoneración por parte del juez cuando tal condenatoria proceda de pleno derecho.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de abogado no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Sin embargo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la parte intimada no ejerce el derecho de retasa en el lapso legal, dicha limitación debe entenderse referida únicamente a la retasa judicial, sin que la falta de ejercicio de dicho derecho pueda beneficiar al obligado con una reducción que él mismo decidió no solicitar.
2. DE LA PROCEDENCIA DEL COBRO DE HONORARIOS:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera constante y reiterada los supuestos de procedencia del cobro de honorarios profesionales en el marco de la condenatoria en costas procesales. Así, en sentencia N° RC.000025 de fecha 27 de enero de 2014, expediente N° AA20-C-2013-000459, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la referida Sala estableció:
"Para que proceda el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, es necesario que concurran los siguientes elementos: 1) Que exista una sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a una de las partes; 2) Que el profesional del derecho que reclama los honorarios haya actuado efectivamente en el proceso que generó la condenatoria en costas, realizando actuaciones procesales concretas e identificables; 3) Que se haya cumplido con el procedimiento de estimación e intimación previsto en la Ley de Abogados; y 4) Que los honorarios reclamados sean razonables y proporcionales a las actuaciones ejecutadas. Reunidos dichos extremos, el juez está en la obligación de declarar con lugar la reclamación de honorarios."
Analizando el caso sub lite a la luz de los requisitos señalados, este Tribunal constata que todos y cada uno de ellos se encuentran debidamente satisfechos: PRIMERO: Existe sentencia definitivamente firme de fecha 01 de agosto de 2025, dictada por este mismo Tribunal en el expediente N° 16.146-2025, que condenó en costas y costos procesales al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, la cual adquirió carácter de cosa juzgada el 11 de agosto de 2025, al no haberse ejercido en su contra recurso ordinario ni extraordinario alguno en el lapso correspondiente.
SEGUNDO: El ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, actuó efectivamente como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, en el proceso que generó la condenatoria en costas, realizando nueve (9) actuaciones judiciales específicas, perfectamente identificadas en el expediente y acreditadas mediante las copias certificadas que cursan en autos, las cuales comprenden: otorgamiento de poder apud acta, escritos de cuestiones previas, escritos de oposición a medidas cautelares, diligencias, escrito de promoción de pruebas, escrito de conclusiones y diligencias de solicitud de copias. TERCERO: Se cumplió cabalmente con el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 607 y 881 del Código de Procedimiento Civil: se presentó el libelo de estimación de honorarios, se reformó la demanda, se admitió la reforma, se ordenó y practicó la intimación en la persona de los apoderados judiciales de la parte intimada que se encontraban a derecho, y transcurrió el lapso legal de diez (10) días de despacho aunado a (10) días adicionales producto de la reforma, sin que la parte intimada ejerciera derecho alguno en su favor en la presente causa.
CUARTO: Los honorarios reclamados en la cantidad de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.018.000,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($6.154,00 USD), por las nueve (9) actuaciones judiciales ejecutadas, resultan razonables y proporcionales a la complejidad e importancia de las actuaciones realizadas en el marco del juicio reivindicatorio.

3. DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA NO IMPUGNACIÓN Y LA FALTA DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETASA:
Resulta de capital importancia establecer las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que la parte intimada haya dejado transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días de despacho sin pagar los honorarios reclamados ni acogerse al derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante, pacífica y reiterada al señalar los efectos de la falta de ejercicio del derecho de retasa. En sentencia N° RC.000071 de fecha 05 de febrero de 2002, expediente N° 01-429, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
"Cuando el intimado no impugna la estimación de los honorarios ni se acoge al derecho de retasa dentro del lapso legal, la estimación efectuada por el abogado queda firme. En esta hipótesis, el juez de la causa no puede reducir de oficio la cantidad estimada, sino que debe declararla con lugar en los términos en que fue presentada, pues la falta de ejercicio del derecho de retasa hace presumir juris et de jure la conformidad del intimado con el monto reclamado, agotándose toda discusión sobre la cuantía de los honorarios y quedando únicamente por establecer la procedencia en derecho de la reclamación."
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000624, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ratificó este criterio al precisar:
"El procedimiento de intimación de honorarios profesionales es de naturaleza especialísima, con etapas procesales preclusivas y consecuencias jurídicas categóricas para la parte que no hace uso de los derechos que le otorga la ley en el momento correspondiente. Si el intimado deja vencer el lapso sin acogerse al derecho de retasa, ello equivale procesalmente a su aceptación tácita de la estimación efectuada por el abogado, quedando definitivamente establecida la obligación de pago en los términos de la estimación, sin que sea posible para el juez modificar de oficio tales montos. La sentencia que en este caso corresponde dictar es simplemente declarativa del derecho del abogado al cobro de los honorarios en la cuantía estimada."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 07-1768, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al analizar el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, estableció que:
"El derecho de retasa tiene por finalidad permitir que un órgano especializado —el tribunal retasador— establezca el justo valor de los honorarios cuando el intimado considera que los estimados por el abogado son excesivos. Se trata de un mecanismo de protección para el deudor de los honorarios. Sin embargo, cuando el intimado decide no ejercer este derecho —que la ley le otorga como una prerrogativa potestativa— no puede posteriormente pretender que los honorarios le sean reducidos, pues con su conducta omisiva ha manifestado, de manera tácita pero inequívoca, su conformidad con el monto estimado. La consecuencia es que la estimación de honorarios adquiere carácter definitivo e irrevisable en cuanto a su cuantía."
Trasladando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, este Tribunal constata que: (a) vencido los diez (10) días de despacho para que tuviera lugar la comparecencia del intimado, mas los diez (10) días de despacho adicionales en razón de la reforma propuesta, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 12 de febrero de 2026, de que la parte intimada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados, a pagar los honorarios reclamados ni a acogerse al derecho de retasa; y (b) no consta en autos pago alguno efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, en satisfacción de la obligación reclamada.
En consecuencia, la estimación de honorarios profesionales efectuada por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ha adquirido el carácter de definitivamente firme en cuanto a su cuantía, y corresponde a este Juzgado declararla con lugar en los términos en que fue estimada.

4. DE LA CUANTÍA Y SU ACTUALIZACIÓN AL MOMENTO DEL PAGO:
Los honorarios profesionales reclamados fueron estimados por el ciudadano Abg. Numa José Miranda Hidalgo, en la cantidad de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.018.000,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($6.154,00), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 165,41), por dólar, correspondiente al día 19 de septiembre de 2025. El abogado intimante solicitó además que dicha cantidad fuera actualizada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago.
Con relación a la indexación y actualización monetaria de los honorarios profesionales en el marco de la realidad económica venezolana, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000517 de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente N° AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, establece el siguiente criterio de obligatorio cumplimiento:
"En atención a los principios de justicia, equidad y reparación integral del daño, en aquellos casos en que la parte intimante haya solicitado expresamente la actualización del valor de los honorarios profesionales al momento del efectivo pago, el tribunal deberá acordarla con base en el índice o referencia que resulte aplicable, a los fines de mantener el valor real de la obligación y evitar el enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor, especialmente en contextos de economías sometidas a procesos inflacionarios. En el caso de honorarios estimados en divisas o con referencia a tasas de cambio oficiales, corresponde actualizar el valor en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago."
En el presente caso, se ordena el pago de los honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.018.000,00), o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES ($6.154,00), con la actualización del valor en bolívares al momento del efectivo pago, calculada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para dicha fecha, en atención a lo solicitado por la parte actora en su libelo y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados; artículos 167, 274, 286, 607 y 881 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, DECIDE:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, por cuanto la mera presentación de una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que conste su admisión ni la existencia de decreto cautelar que ordene la suspensión de la presente causa, no constituye cuestión prejudicial que deba resolverse previamente a la decisión de fondo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente incidencia de Cobro de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales, incoada por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.493.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.748, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.514.259.
TERCERO: En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, ya identificado, a pagar al ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO la cantidad de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.018.000,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($6.154,00), por concepto de honorarios profesionales causados en las nueve (9) actuaciones judiciales ejecutadas en el expediente Nro. 16.146-2025 (juicio de acción reivindicatoria). Dicha cantidad deberá ser actualizada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del efectivo pago, en lo que respecta a su equivalente en bolívares, manteniéndose invariable el monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES ($6.154,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 03:20 p.m. Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
EXP. NRO. 16.146-25
ABG. JLCH/CIELO/Kenny.