REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º

El Tribunal, vista la diligencia presentada en fecha 17 de Marzo de 2026, por las ciudadanas Abg. GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINOS, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 285.442 y 326.702, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual interponen recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2026.
Este Tribunal, en ejercicio de su facultad como director del proceso, procede a proveer la diligencia presentada en los siguientes términos:
Tras una revisión exhautiva y cronológica de las actas que conforman e integran el presente expediente, así como del sistema de gestión jurisdiccional de este Tribunal, se observa fehacientemente que en la fecha señalada por las apelantes, a saber, el 11 de Marzo de 2026, no se dicto providencia, auto interlocutorio, ni decisión de ninguna naturaleza en la presente causa.
En este sentido, nos encontramos, pues ante la impugnación de un acto juridicamente inexistente, ya que no existe tal actuación dictada por este órgano jurisdiccional en la fecha indicada.
Conforme a ello, es de saber que el recurso de apelación no es un acto generico, ni una manifestación de voluntad abstracta; es un acto procesal de carácter formal que exige una determinación precisa del gravamen. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina pacifica (Sentencia No. 588 del 12/08/2014), señalando que: “…la determinación del acto impugnado constituye una carga procesal minima del recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada no puede entrar a conocer de una apelación cuyo objeto no ha sido delimitado o cuya existencia no consta en el iter procesal…”.
Así mismo, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la revisión por un Superior de una decisión dictada por un inferior que cause un gravamen. Por lo que para que el recurso sea admisible, es requisito de existencia que la decisión impugnada sea real y conste en el expediente, pues el objeto del recurso es precisamente el contenido de dicho acto jurídico.
En este orden de ideas, la apelación intentada adolece de una ineptitud sustancial, por cuanto carece de objeto material sobre el cual deba recaer el examen de alzada. Admitir un recurso contra un ente ficticio o inexistente no solo constituiría un absurdo jurídico, sino que vulneraría el Orden Público Procesal, subvirtiendo las reglas del procedimiento y obligando a la Superioridad a un pronunciamiento inoficioso sobre la nada jurídica.
Al pretender la parte apelante impugnar un “auto” cuya existencia no consta en autos, se configura una ineptitud en la interposición del recurso, por cuanto no existe materia sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la alzada. Mal puede este Tribunal bajo el pretexto de la finalidad del acto, subrogarse en la voluntad de la parte para adivinar o suponer cual era el auto que realmente se pretendia apelar. La seguridad jurídica y el principio de confianza legítima exigen que las partes actúen con la debida técnica y diligencia. La jurisprudencia patria ha establecido que el error en la identificación del acto impugnado, cuando este no existe en la fecha señalada, impide al Tribunal determinar el objeto de la apelación y, por ende, su admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal, en su función de director del proceso, no puede suplir las deficiencias de las partes, ni admitir recursos sobre actos inexistentes, so pena de incurrir en una violación a la seguridad juridica y al orden público procesal, como consecuencia al no existir el acto señalado, el recurso deviene en manifiestamente improcedente e inadmisible. Y asi se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas Abg. GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINOS, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 285.442 y 326.702, por estar dirigido contra un acto INEXISTENTE de fecha 11 de Marzo de 2026, en el presente proceso. Se NIEGA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior, por falta de objeto recursivo. Se ADVIERTE a la parte recurrente que, al haber transcurrido el lapso de apelación para los autos efectivamente dictados en fechas cercanas sin que se haya interpuesto el recurso de forma tecnica y correcta, dichos fallos han adquirido la autoridad de la Cosa Juzgada. Se ordena la continuación del curso normal de la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO

ABG. JLCH/CEVA/Iván
Exp. 16.126-24