REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE MARZO 2.026
AÑOS: 215º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.184-25


DEMANDANTE: GONZALO JESUS MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.139.494, domiciliado en el Sector Viento Suave, Parroquia Cabure del Municipio Petit del estado Falcón, asistido por el ciudadano
ABOGADO ASISTENTE:
Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.391, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729ABG.


DEMANDADOS: En contra de los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO REYES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.092.952 y V- 19.448.625, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ampies, Casa No. 43, Calle 1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando el primero en su propio nombre y en representación del ciudadano GILBERTO ARTURO REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.444,

APODERADO JUDICIAL: Abg. POLIVIO COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.706.336, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 15.4377.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 11/11/2025, fue remitido por Distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano GONZALO JESUS MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.139.494, domiciliado en el Sector Viento Suave, Parroquia Cabure del Municipio Petit del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.391, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729. En contra de los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO REYES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.092.952 y V- 19.448.625, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ampies, Casa No. 43, Calle 1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando el primero en su propio nombre y en representación del ciudadano GILBERTO ARTURO REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.444, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 20 de enero de 2014, quedando anotado bajo el No. 04, Folio 07, Tomo 02, del Protocolo de Transcripción del año 2014, y el segundo actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ROMULO ARTURO REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.445, para su distribución correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 13/11/2026, el tribunal por medio de auto admite la presente demanda de Ratificación de Contenido y Firma y ordena la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la ley de tierra y desarrollo agririo.
En fecha 17/12/2025, el ciudadano GONZALO JESUS MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.139.494, asistido por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729., presenta diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729.
En fecha 12/01/2026, el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729., consigna dos (02) de copias simples a los fines que se libre la respectiva compulsa de citacion a los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO REYES CURIEL.
En fecha 04/03/2026, la Alguacil de este Tribunal consiga Recibos de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO REYES CURIEL. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04/03/2026, este tribunal por medio de diligencia de la misma fecha acuerda proveer de la siguiente manera:
PRIMERO: Acuerda tener por citados en la presente causa a partir del día de hoy, a los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO CURIEL.
SEGUNDO: Acuerda agregar a los autos, escritos de contestación de la demanda arriba señalados, constante de un (01) folio útil, respectivamente.
TERCERO; Se acuerda tener como Apoderado Judicial de los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO REYES CURIEL, acuerdan tener como Apoderado Judicial en la presente causa al ciudadano Abg. POLIVIO COLINA CAGUAO.
En fecha 12/03/2026, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de contestación de fecha 11/03/2026, presentado por el Abg. POLIVIO COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.706.336, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 15.4377.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: “…Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem...”. (Subrayado nuestro)
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad, se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO REYES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.092.952 y V- 19.448.625, respectivamente, a fin de reconocer el documento de venta pura y simple en forma perfecta e irrevocable de tres 03 fundos agropecuarios, con las siguientes características, superficiales y linderos:
PRIMERO: Un fundo agropecuario ubicado en el caserío Los Riegos parroquia Cabure municipio Petit, del estado Falcón con una superficie de terreno municipal de nueve hectáreas (9 has) alinderadas así: NORTE: con potreros de la señora barbará chirinos SUR: con camino que conduce al caserio palo quemao y bienechuria de mi propiedad (Filomeno Cobis), ESTE, con potreros del señor Juan Ramón Arcilla y del el Señor Ángel Rafael Salas Hernández, y OESTE: con Carretera Nacional Coro Churuguara, cuyo fundo pertenece al actor según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Petit del estado Falcón, en fecha 20 de febrero de 2001, protocolo primero, tomo I, folios 74 y 75, primer trimestre del año 2001.
SEGUNDO: Un fundo agropecuario denominado Guaparo, ubicado en el caserío San Martin parroquia Colina, municipio Petit del estado Falcón, con una superficie de terreno de cuarenta hectáreas (40 has), alinderada así: NORTE: con bienhechuría del Señor Ramón Colina, SUR: con bienhechuría del señor Ascesion Medina y de la Señora Benicia Espinosa, ESTE: con potrero del señor José Inés Talavera, y OESTE: con potreros de Ascesion Medina, camino real de por medio y bienhechuría del señor Pastor Pérez, dicho fundo tiene fomentado un curenta por ciento de rastrojo y pasto guinea y un sesenta por ciento de terreno plano para el desarrollo agroalimentario, cercada perimetralmente con estantes de madera y cuatro líneas o pelos de alambre púas, cuya propiedad deriva de documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio Petit Del Estado Falcón en fecha 21/03/1997, anotado bajo el numero 32, protocolo primero, tomo I, folios 150 y 151, primer trimestre del año 1997, y titulo supletorio evacuado en fecha 20/10/1994, por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, posteriormente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 04/11/1996, anotado bajo el numero 13, protocolo primero, tomo I, folio 56 al 59, cuarto trimestre de año 1996.
TERCERO: Un fundo agropecuario denominado El Guaparo, ubicado en el caserio San Martin parroquia Colina, municipio Petit del estado Falcón con una superficie de terreno de cinco hectáreas con cincuentia y seis áreas (5,56 has), alinderado así: NORTE: con bienhechuría del señor Ramón Colina SUR: con bienhechuría del señor Ascesion Medina y de la señora Benica Espinosa, ESTE: con potreros del señor Romulo Arturo Reyes Fernández; y OESTE: con potero de Ascencion Medina y camino real de por medio cuya propidada se envidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del municipio Petit del estado Falcón de fecha 21/03/2002, anotado bajo el numero 43, protocolo primero, tomo I, folio 201 y 202, primer trimestre del año 2002, y titulo supletorio evacuado en fecha 20/10/1994, por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del municipio Petit del estado Falcón en fecha 04/11/1996, anotando bajo el numero 13, protocolo primero, tomo I, folios 56 al 59 del cuarto trimestre del año.
Ahora bien, citado como fueron las partes demandadas, comparecieron por ante este Tribunal a los fines de reconocer el contenido y firma del documento opuesto objeto de la presente demanda. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano GONZALO JESUS MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.139.494, domiciliado en el Sector Viento Suave, Parroquia Cabure del Municipio Petit del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.927.391, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729. En contra de los ciudadanos ROMULO ARTURO REYES FERNANDEZ y GUILLERMO ARTURO REYES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.092.952 y V- 19.448.625, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ampies, Casa No. 43, Calle 1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando el primero en su propio nombre y en representación del ciudadano GILBERTO ARTURO REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.444, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 20 de enero de 2014, quedando anotado bajo el No. 04, Folio 07, Tomo 02, del Protocolo de Transcripción del año 2014, y el segundo actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ROMULO ARTURO REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.607.445, según poder autenticado ante el Notario público del Condado de Miami Dade del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 20/07/2015, debidamente apostillado bajo el N° 2015-71543.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO objeto de la presente demanda, suscrito por las partes en fecha 10 de Octubre de 2025, cursante en los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA A.

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 11:00 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA A.


Exp. Nro. 16.184-25
ABG. JLCH/IJMR/Fco.