REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

VISTO el contenido de la diligencia presentada en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la abogada DAMELIS CHIRINO, INPREABOGADO N° 326.702, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO CAMACHO, parte demandada en la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; mediante la cual: Primero: se opone formalmente a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, INPREABOGADO N° 60.195, tendente a que se oficie a la Defensa Pública a los fines de gestionar la práctica de la prueba de ADN conforme al dispositivo CUARTO del Auto para Mejor Proveer de fecha 26 de febrero de 2026; Segundo: solicita el cese inmediato de la suspensión del lapso para sentenciar, aduciendo que el auto para mejor proveer no constituye un instrumento de suspensión indefinida; y Tercero: pide que se declare terminada toda diligencia de mejor proveer por resultar, en su criterio, inoficiosa, instando a que se dicte sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos. Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
A los efectos de dictar el presente auto con plena claridad y coherencia argumentativa, resulta imperativo precisar la siguiente cronología procesal, debidamente acreditada en autos:
1. 12 de mayo de 2025: Este Despacho libró Oficio N° 0820-86-25 al Dr. Alberto Quintero, Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando la fijación de fecha para la toma de muestras hematológicas y heredobiológicas (ADN) de las partes.
2. 15 de julio de 2025: Se libró Oficio N° 0820-148-25, ratificando la solicitud ante el IVIC. Sin respuesta institucional.
3. 09 de octubre de 2025: Se libró Oficio N° 0820-226-25, constituyendo el tercer requerimiento formal al IVIC. Sin respuesta institucional.
4. 26 de febrero de 2026: Este Tribunal dictó el Auto para Mejor Proveer, en el cual, en su dispositivo CUARTO, se acordó de manera expresa, categórica y condicional que, en el supuesto de que el IVIC no diere respuesta oportuna dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido, se oficiaría a la Coordinación Nacional de la Defensa Pública como medida alternativa y subsidiaria.
5. 05 de marzo de 2026: El oficio fue recibido formalmente por el IVIC, según consta en autos.
6. 20 de marzo de 2026: El apoderado judicial de la parte actora consignó en autos la respuesta formal del IVIC, incorporada al expediente mediante auto de fecha 23 de marzo de 2026. En dicha comunicación, el IVIC confirma la imposibilidad material de realizar la prueba heredobiológica por falta de reactivos, ratificando todos los oficios previos y haciendo constar que la limitación es estructural.
7. 06 de abril de 2026: El apoderado judicial de la parte actora, Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, presentó diligencia solicitando se libre el oficio correspondiente a la Defensa Pública, en ejecución directa del dispositivo CUARTO del Auto para Mejor Proveer, al haberse materializado el supuesto de hecho condicionante allí previsto.
8. 07 de abril de 2026: La apoderada judicial de la parte demandada presenta la diligencia objeto del presente auto, oponiéndose a dicha solicitud y requiriendo el cese de la suspensión y el dictado de sentencia definitiva.
Antes de entrar al análisis de los argumentos de fondo, este Tribunal estima imprescindible pronunciarse sobre una cuestión previa de singular relevancia jurídica:
El Auto para Mejor Proveer de fecha 26 de febrero de 2026, fue dictado en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, notificado a las partes en su debida oportunidad, y sus dispositivos adquirieron plena ejecutoriedad. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000530 de fecha 26 de julio de 2018, Expediente N° AA20-C-2017-000654, estableció de manera vinculante que los autos para mejor proveer no son susceptibles de apelación, al constituir medidas de instrucción procesal dictadas en ejercicio legítimo de las facultades judiciales. En consecuencia, sus dispositivos no son objeto de oposición por las partes, toda vez que estos no constituyen providencias ejecutadas a instancia de parte sino actos de instrucción jurisdiccional emanados del propio órgano judicial.
El dispositivo CUARTO, del referido auto no es una facultad potestativa cuya activación esté sometida al asentimiento de las partes, sino una medida alternativa y subsidiaria pre-ordenada por este Juzgado, sujeta a una condición suspensiva específica: la falta de respuesta oportuna del IVIC dentro del plazo de treinta (30) días. Verificada dicha condición, el oficio a la Defensa Pública no es una nueva decisión judicial que deba ser debatida entre las partes, sino la ejecución inexorable de lo ya ordenado. La oposición formulada por la apoderada de la parte demandada carece, por tanto, de soporte procesal alguno, pues no existe en el Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia patria mecanismo alguno de oposición de parte a la ejecución de los dispositivos de un auto para mejor proveer.
A. Respecto al alegato de «limbo probatorio eterno» y violación del principio de preclusión
Alega la representación de la parte demandada que permitir que se oficie a la Defensa Pública constituiría prolongar el proceso en un "limbo probatorio eterno", violando el principio de preclusión por cuanto, en su criterio, el tiempo para probar terminó hace meses. Este argumento es jurídicamente incorrecto por las siguientes razones:
1. Los Autos para Mejor Proveer operan fuera del lapso ordinario de pruebas: El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que la facultad de dictar autos para mejor proveer surge después de presentados los informes, es decir, se activa precisamente cuando el período probatorio ordinario ha concluido. La razón de ser de esta herramienta procesal es exactamente permitir al juzgador (luego del cierre del debate probatorio), complementar el acervo cuando la naturaleza de la causa así lo exige. Invocar el principio de preclusión del lapso probatorio ordinario para enervar un auto para mejor proveer implica desconocer la finalidad y el marco temporal específico de dicha institución procesal.
2. El principio de preclusión no aplica a las potestades instructoras del Juez: La preclusión es un principio que opera sobre los derechos y cargas de las partes, no sobre las facultades autónomas de instrucción del juzgador. El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, confiere al Juez la potestad de procurar la verdad al momento de sentenciar, independientemente de que las partes hayan dejado expirar sus propios lapsos probatorios. Esta distinción fue precisada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000392 de fecha 01 de julio de 2021, al señalar que el auto para mejor proveer es la herramienta del juzgador para suplir deficiencias del acervo probatorio cuando la naturaleza de la causa lo exige, sin que tal actuación implique reapertura del lapso probatorio ni vulneración de la preclusión.
3. La parte actora no fue negligente; el IVIC fue institucionalmente incapaz: La representación de la parte demandada afirma que la parte actora "no fue diligente en evacuar la prueba en el lapso legal ordinario". Esta afirmación es factualmente incorrecta y contraria a lo que consta en autos. La prueba de ADN, fue formalmente requerida por este Tribunal mediante tres (3) oficios librados al IVIC los días 12 de mayo, 15 de julio y 09 de octubre de 2025, todos dentro del período de sustanciación activa de la causa. La falta de evacuación de la prueba es imputable exclusivamente a la imposibilidad material y estructural del IVIC, que confirma carecer de reactivos, sin que esta circunstancia sea atribuible a la parte actora ni a la conducta de este Despacho. Trasladar la responsabilidad institucional del IVIC a la parte actora no solo es fácticamente falso sino procesalmente improcedente.
4. El concepto de «limbo eterno» no describe la situación procesal real: El dispositivo CUARTO del Auto para Mejor Proveer contempló una alternativa específica y acotada: oficiar a la Defensa Pública. No se trata de una apertura indefinida a buscar la prueba en cualquier institución por tiempo ilimitado, sino de ejecutar la medida alternativa pre-ordenada en el propio auto. Este Tribunal no ha improvisado una nueva estrategia; está ejecutando exactamente lo que ordenó el 26 de febrero de 2026. La Defensa Pública cuenta con laboratorios habilitados para la práctica de pruebas de ADN conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública, lo que hace de esta alternativa un camino procesal cierto y definido, incompatible con la noción de indeterminación o eternidad.


B. Respecto al alegato de que el auto para mejor proveer «no es un cheque en blanco»
La apoderada de la parte demandada señala que el auto para mejor proveer "no es un cheque en blanco para suspender el juicio sucesivamente". Esta afirmación, en abstracto, es jurídicamente correcta. Sin embargo, su aplicación al presente caso es errada, y este Tribunal la rechaza por las siguientes razones:
1. La alternativa a la Defensa Pública NO es una segunda suspensión autónoma: La parte demandada incurre en un error de interpretación al presentar el oficio a la Defensa Pública como una nueva decisión de suspensión sobrevenida. En realidad, dicha actuación forma parte del mismo Auto para Mejor Proveer del 26 de febrero de 2026, que en su dispositivo CUARTO acordó esta medida como subsidiaria. El Tribunal no está dictando un nuevo auto ni ampliando arbitrariamente la suspensión; está ejecutando el dispositivo CUARTO ya dictado, cuya activación fue pre-condicionada precisamente al supuesto que hoy se ha materializado: la respuesta negativa del IVIC.
2. La lógica procesal del auto resiste el argumento: Si la intención del Tribunal al redactar el dispositivo CUARTO hubiese sido que el oficio a la Defensa Pública dependiera también de una nueva evaluación o de la aquiescencia de las partes, lo habría señalado expresamente. Al haber redactado la norma en términos de "ACUERDA DESDE AHORA como medida alternativa y subsidiaria", este Juzgado dejó inequívocamente establecido que su activación sería automática e inmediata ante la verificación de la condición.
3. La «suspensión» señalada en el dispositivo PRIMERO no es eterna sino funcional: La suspensión del lapso para dictar sentencia fue ordenada en el dispositivo PRIMERO del Auto para Mejor Proveer "hasta tanto se incorpore a los autos el resultado de la Prueba de ADN". El dispositivo QUINTO del mismo auto estableció que una vez consignado el resultado, el cómputo del lapso se reanudará automáticamente. La suspensión tiene, por tanto, una condición resolutoria expresamente definida, lo que es incompatible con la noción de indeterminación o arbitrariedad.
C. Respecto a la solicitud de que se dicte sentencia definitiva
La representación de la parte demandada solicita que se declare terminada la diligencia de mejor proveer y que se dicte sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado. Este Tribunal niega dicho pedimento, por las siguientes y contundentes razones:
1. Sentenciar sin ADN causaría la nulidad del propio fallo: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000077 de fecha 04 de marzo de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000419, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció que la no evacuación de la prueba de ADN en juicios de filiación "constituye un grave defecto de actividad que compromete la formación de la convicción del juzgador y puede dar lugar a la nulidad del fallo". De manera que acceder al pedimento de la parte demandada no solo sería contrario a la verdad biológica, sino que sembraría de nulidad el propio fallo que se dictare, abriendo la puerta a su impugnación ulterior. Este Tribunal no puede validar dicho escenario.
2. La propia parte demandada cita jurisprudencia que obra en su contra: En sus diligencias previas, la representación de la parte demandada invocó la sentencia N° 528 de fecha 04 de octubre de 2024, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, para presionar el dictado de sentencia. Sin embargo, esa misma sentencia establece que la prueba genética de ADN es absolutamente indispensable en los juicios de filiación para la determinación de la verdad biológica, y que prescindir de ella implica una severa limitación al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La parte demandada no puede invocar selectivamente una jurisprudencia para obtener una sentencia y simultáneamente ignorar lo que esa misma sentencia prescribe sobre la necesidad de la prueba de ADN.
3. La causa es de orden público y trasciende los intereses de las partes: El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la identidad biológica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente N° 07-1610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que el derecho a la identidad biológica es un derecho fundamental derivado directamente de la dignidad humana, que "las acciones tendentes a su establecimiento son de orden público y no pueden quedar supeditadas a formalismos procesales que vacíen de contenido la tutela judicial efectiva". El interés legítimo del ciudadano VICTALIZ SILVA en conocer la verdad sobre su filiación biológica prevalece sobre cualquier interés procesal de la parte contraria en obtener una sentencia apresurada y carente de la prueba científica determinante.
4. El artículo 210 del Código Civil confiere potestad autónoma al Juez: La norma sustantiva vigente confiere expresamente al juzgador la potestad de ordenar de oficio la práctica de pruebas biológicas en los juicios de filiación. Esta facultad es autónoma e independiente de los lapsos probatorios, y su ejercicio no puede ser abdicado por el juez a instancias de una de las partes; precisamente aquella que tiene un interés estratégico en que la prueba no se practique.
5. Renuncia a la prueba no opera en causas de orden público: En el derecho venezolano, la disponibilidad de los medios probatorios pertenece al ámbito de los derechos renunciables solo cuando el objeto del proceso es de naturaleza privada y disponible para las partes. En los juicios de filiación, la Sala Constitucional ha sido categórica en señalar que la determinación de la paternidad es una cuestión de orden público e interés social que excede la esfera de libre disposición de los litigantes, por lo que ninguna de las partes puede, unilateralmente, forzar el abandono de la prueba de ADN.
Este Tribunal estima pertinente precisar los fundamentos que legitiman la actuación ahora ordenada:
Primero: La Ley Orgánica de la Defensa Pública atribuye a dicha institución competencias en materia de asistencia técnica y pericial, contando con laboratorios habilitados para la práctica de pruebas heredobiológicas en causas judiciales. El oficio a la Defensa Pública no es una improvisación sino una alternativa técnicamente viable, legalmente habilitada y judicialmente pre-ordenada.
Segundo: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457 de fecha 28 de abril de 2005, Expediente N° 03-2458, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que el derecho a la verdad biológica constituye una garantía fundamental que debe prevalecer sobre las reglas procesales ordinarias, máxime cuando existen medios científicos disponibles para establecerla con certeza. La Defensa Pública representa, en el contexto procesal actual, el medio alternativo disponible para preservar ese derecho.
Tercero: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que "en caso alguno se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Abandonar la búsqueda de la prueba de ADN —la prueba reina de la filiación— por el solo hecho de que el organismo inicialmente designado resultó incapaz de practicarla, sería sacrificar la justicia material ante un formalismo procedimental. El artículo 257 constitucional exige precisamente lo contrario.
Cuarto: El artículo 26 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende; según la propia Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001; el "derecho a la prueba" y "el derecho a una sentencia justa que resuelva el fondo del asunto". Ninguna de estas garantías puede ser satisfecha con una sentencia dictada al margen de la única prueba capaz de resolver científicamente la controversia de filiación.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14, 15 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 56, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 210 del Código Civil, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana Abg. DAMELIS CHIRINO, INPREABOGADO N° 326.702, apoderada judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 07 de abril de 2026, contra la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora tendente a que se libre el oficio a la Defensa Pública. Los dispositivos del Auto para Mejor Proveer de fecha 26 de febrero de 2026 son ejecutorios, no susceptibles de oposición de parte, y su ejecución no requiere nueva providencia ni aquiescencia de los litigantes. SEGUNDO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandada de que se declare terminada la diligencia de mejor proveer y se dicte sentencia definitiva. Mientras no conste en autos el resultado de la prueba hematológica y heredobiológica de ADN debidamente evacuada, este Tribunal no se encuentra en condición constitucional ni legal de dictar una sentencia que cumpla con los estándares de justicia material exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, incluida la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Por cuanto en fecha 08/04/2026 se libró oficio N° 0820-105-26, dirigido al DIRECTOR DEL LABORATORIO DE IDENTIFICACION GENETICA DE LA DEFENSA PUBLICA,con Sede en la Ciudad de Caracas,en aras de dar cumplimento a la ejecución del dispositivo CUARTO del Auto para Mejor Proveer de fecha 26 de febrero de 2026, cuyo supuesto condicionante ha quedado plenamente verificado con la respuesta del IVIC de fecha 20 de marzo de 2026, y en vista de que consta en autos que fue recibido en fecha 10/04/2026 se tiene a la espera de una repuesta, a los fines de que, en el ámbito de sus competencias y haciendo uso de los laboratorios habilitados con que cuenta dicha institución conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública, gestione en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados desde la recepción del presente oficio, la práctica de la Prueba Hematológica y Heredobiológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos VICTALIZ SILVA, C.I. V-4.637.659, y JUAN JOSÉ CAMACHO QUINTERO CAMACHO, C.I. V-740.293, notificando oportunamente de la fecha fijada tanto a este Tribunal como a las partes y sus representantes judiciales. CUARTO: Se REITERA el mandato contenido en el dispositivo TERCERO del Auto para Mejor Proveer de fecha 26 de febrero de 2026: las partes y sus representantes judiciales quedan instadas a coadyuvar activamente con la práctica de la experticia biológica de ADN, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que pudiera obstaculizar o retardar la evacuación de dicha prueba. La incomparecencia injustificada de cualquiera de los ciudadanos requeridos a la toma de la muestra biológica, una vez notificados de la fecha fijada por la Defensa Pública, será valorada por este Tribunal como presunción en su contra, conforme al artículo 210 del Código Civil y a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se MANTIENE la suspensión del lapso para dictar sentencia definitiva, conforme al dispositivo PRIMERO del Auto para Mejor Proveer de fecha 26 de febrero de 2026, la cual cesará automáticamente una vez conste en autos el resultado de la prueba de ADN, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se NOTIFICA a las partes del presente Auto Interlocutorio, el cual, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es susceptible de apelación por constituir una medida de instrucción procesal dictada en el marco del auto para mejor proveer y en ejecución del mismo.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
ABG.JLCH/IJMR
EXP. 16.126-2024