REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nro. 16.127-24.
DEMANDANTE: ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.048.213, domiciliado en la Calle Progreso, Casa 14-B, Sector Monte Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458.
DEMANDADOS: VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ y VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.830.393, V- 19.448.081 y V- 20.568.495, domiciliados en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, Calle 15, No. 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, los dos primeros, y Urbanización Las Eugenias, Etapa 8, Calle 01, Casa No. 51, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la tercera.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano Abg. NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.048.213, domiciliado en la Calle Progreso, Casa 14-B, Sector Monte Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder debidamete autenticado bajo el No. 35, Tomo II, Folios 137 al 139, de fecha 25 de Febrero de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón. En contra de los ciudadanos VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ y VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.830.393, V- 19.448.081 y V- 20.568.495, domiciliados en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, Calle 15, No. 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, los dos primeros, y Urbanización Las Eugenias, Etapa 8, Calle 01, Casa No. 51, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la tercera.
En fecha 13 de Diciembre de 2024, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el No. 16.127-24, constante de Diecinueve (19) folios útiles.
Admitida como quedare tal demanda en fecha 17 de Diciembre de 2024, se ordena la citación de la parte demandada, tramitándose mediante compulsa, comisionándose suficientemente al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 15 de Enero de 2025, el ciudadano Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual copias del libelo de la demanda y auto de admisión para los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Enero de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer las copias simples solicitadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2025, el ciudadano Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual consigna las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda librar las respetivas compulsas de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron las compulsas de citación.
En fecha 10 de Febrero de 2025, el Juez Suplente ciudadano Abg. HERMES PIRONA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Febrero de 2025, la alguacil Titular de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 21 de Marzo de 2025, la alguacil Titular de este Despacho consigna recaudos de citación sin firmar por el ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 25 de Abril de 2025, la alguacil Titular de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 05 de Mayo de 2025, el ciudadano Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda librar cartel de citación a la parte codemandada ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro el cartel de citación.
En fecha 16 de Mayo de 2025, el ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, presenta diligencia mediante la cual consigna poder debidamente notariado, constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 19 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial del ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, al ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667.
En fecha 20 de Mayo de 2025, el ciudadano Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia constante de un (01) folio útil.
En fecha 22 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto revoca parcialmente el auto de fecha 19 de Mayo de 2025, unicamente en lo que respecta el segundo particular.
En fecha 08 de Julio de 2025, la suscrita Secretaria Titular de este Despacho deja constancia que se entrego cartel de citación al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de Julio de 2025, la suscrita Secretaria Titular de este Despacho deja constancia que se fijo en la morada cartel de citación librado a la parte codemandada.
En fecha 06 de Octubre de 2025, el ciudadano Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplar periodistico del Diario Nuevo Día.
En fecha 07 de Octubre de 2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos los ejemplares periodisticos del Diario Nuevo Día, de fecha 30/09/2025 y 04/10/2025.
En fecha 30 de Octubre de 2025, la suscrita Secretaria Titular de este Despacho deja constancia que el ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, no comparecio ni por si ni por mdio de apoderado judicial al a darse por citado en la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2025, el ciudadano Abg. NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem, a la parte codemandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2025, el Tribunal por medio de auto Designa como Defensor Ad-Litem de la parte codemandada al ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 23 de Enero de 2026, la alguacil Titular de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 28 de Enero de 2026, el Tribunal siendo oportunidad fijada se llevo acabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem de la parte codemandada.
En fecha 11 de Febrero de 2026, el Defensor Ad-Litem, ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667, presenta diligenia mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto tiene por citado en la presente causa al Defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667.
En fecha 03 de Marzo de 2026, el Defensor Ad-Litem, ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667, presenta diligenia mediante la cual se solicita copia simple de los folios 01 al 15 del presente expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer las copias solicitadas por el Defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667.
En fecha 13 de Marzo de 2026, el Defensor Ad-Litem, ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667, consigna escrito de contestación, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 13 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación, consignado por el Defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667.
En fecha 19 de Marzo de 2026, la suscrita Secretaria Titular de este Despacho deja constancia que las ciudadanas VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ y VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, no comparecieron ni por si ni por mdio de apoderado judicial a dar contestación en la presente causa.
Ahora bien, el ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta escrito de contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
“…En vista de que el demandante a traves del escrito libelar, demanda la partición de la comunidad existente entre ISIDORO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, (DEMANDANTE), VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.048.213, V- 16.830.393, V- 19.448.081 y mi defendido el ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, identificado supra, y dado que este ultimo tampoco desea sostener la relación juridica derivada de la comunidad que recae sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanizaciñon Cruz Verde, Sector Nro. 8, Calle 15, distinguida con el Nro. 03, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con vereda Nro. 29, en una extensión de doce metros con veinte centimetros (12,20mts); SUR: con casa Nro. 1, calle 15, en una extensión de doce metros con veinte centimetros (12,20mts); ESTE: su frente, con casa Nro. 15, en una extensión de trece metros con quince centimetros (13,15mts) y OESTE: su frente con casa Nro. 1, vereda Nro. 29, en una extensión de trece metros con quince centimetros (13,15mts); en un área de terreno constante de CIENTO SESENTA METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (160,43mts), según documento debidamente protocolizado en fecha 30 de enero del año 2008, y registrado bajo el Nro. 26, folios 250 al 256, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; procedo a CONVENIR en la necesidad de materilalizar la PARTICION DE LA COMUNIDAD.
Sin embargo, en aras de garantizar los Derechos Reales de mi defendido sobre el bien inmueble objeto de la demanda, solicito a este digno Tribunal se sirva ordenar en la oportunidad procesal correspondinte la inspeción judicial y/o valuación respectiva con el fin de sincerar la condición estructural actual del inmueble y por ende el justiprecio del mismo, en pro de garantizar la equidad y proporcionalidad en este proceso.
Ahora bien, ciudadano Juez, con el fin unico de que este digno Tribunal pueda constatar que los alegatos presentado en esta contestación corresponden con la voluntad expresa de mi defendido el ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, y considerando que actualmente se encuentra fuera del territorio nacional, pido se sirva hacer uso de los medios telematicos correspondientes y le realice la respectiva video llamada al siguiente número telefonico: +1 (254) 383-7590…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Relatado como ha quedado el iter procesal en la presente causa, corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre la partición de bienes en prima fase, para lo cual resulta menester efectuar algunas consideraciones previas sobre el tema en estudio.
La partición de bienes comunes debe entenderse como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En el caso bajo analisis la partición que se solicita se refiere a bienes correspondientes a una comunidad hereditaria.
Ahora bien, el procedimiento de partición aplicable se encuentra regulado en nuestra norma civil adjetiva, en el artículo 777 y siguientes, citando el primero de ellos a continuación:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.
En el caso bajo análisis la parte actora ciudadano Abg. NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.048.213, domiciliado en la Calle Progreso, Casa 14-B, Sector Monte Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder debidamete autenticado bajo el No. 35, Tomo II, Folios 137 al 139, de fecha 25 de Febrero de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, demanda la partición de los bienes de la comunidad con sus hermanos los ciudadanos VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ y VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.830.393, V- 19.448.081 y V- 20.568.495, domiciliados en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, Calle 15, No. 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, los dos primeros, y Urbanización Las Eugenias, Etapa 8, Calle 01, Casa No. 51, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la tercera, señalando en su escrito libelar lo siguiente:
En un inicio, mi representado ISIDORO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, ya antes identificado, conforma una COMUNIDAD con sus hermanos los ciudadanos VILMARI DEL CARMEN, VILRIANNY COROMOTO e IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 16.830.393, V- 19.448.081 y V- 20.568.495, respectivamente, sobre un BIEN INMUEBLE que se encuentra ubicado en la Urbanización Cruz Verde, sector No. 8, Calle 15, distinguida con él número 03, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Can vereda No. 29, en una extyensión de Doce Metros con Veinte Centimetros (12,20mts); SUR: Con casa No. 1, Calle 15, en una extensión de Doce Metros con Veinte Centimetros (12,20mts); ESTE: Su frente, con casa No. 15, en una extensión de Trece Metros con Quince Centimetros (13,15mts) y OESTE: Su frente con Casa No. 1, vereda No. 29, en una extensión de Trece Metros con Quince Centimetros (13,15mts); en una de terreno constante de CIENTO SESENTA METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (160,43mts), todo conforme a documento debidamente protocolizado en fecha 30 de enero de 2008, el cual quedo registrado bajo el No. 26, folios 250 al 256, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, año 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.
Cabe detaca, que la conformación de la comunidad aquí señalada se fundamento en la compra que hiciese la progenitora de este cumulo de hermanos, la señora WILMA COROMOTO GONZALEZ DE GUILLOTE, tambien venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.645.848, pero es el caso, que todos sus hijos, incluyendo mi representado, mayores de edad, debidamente emancipados de la patria potestad, que para entonces ejercia su progenitora.
No obstante, ya en goce de la capacidad de ejercicio derivada de la mayoria de los comuneros aquí identificados, han surgido DESACUERDOS al respecto de la administración del inmueble, que han hecho para mi representado INVIABLE continuar con esta relación juridica que lo vincula a esta circunstancia titulativa, llena de constantes conflictos. En consecuencia, dado que la norma civil dispone la posibilidad juridica de la partición, para aquellos comuneros que no desean continuar en estado de sociedad, con respecto a sus partes, procedo a interponer la presente demanda, que se sostiene en los siguientes argumentos de derecho…”
Admitida como fuere la demanda en los términos precitados en el artículo 777 de la norma adjetiva, se ordena la citación de la parte demandada de autos para la oportunidad de la contestación.
En el caso de marras, los ciudadanos VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ y VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.830.393, V- 19.448.081 y V- 20.568.495, no se opusieron a la partición incoada en su contra por el accionante de autos ciudadano Abg. NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.048.213, domiciliado en la Calle Progreso, Casa 14-B, Sector Monte Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder debidamete autenticado bajo el No. 35, Tomo II, Folios 137 al 139, de fecha 25 de Febrero de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, cabe destacar que en fecha 13 de Marzo de 2026, el ciudadano Abg. CRISTOBAL JESUS RAMONES COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 189.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, supra identificado, presento escrito mediante el cual manifiesta: “…En vista de que el demandante a traves del escrito libelar, demanda la partición de la comunidad existente entre ISIDORO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, (DEMANDANTE), VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.048.213, V- 16.830.393, V- 19.448.081 y mi defendido el ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, identificado supra, y dado que este ultimo tampoco desea sostener la relación juridica derivada de la comunidad que recae sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanizaciñon Cruz Verde, Sector Nro. 8, Calle 15, distinguida con el Nro. 03, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con vereda Nro. 29, en una extensión de doce metros con veinte centimetros (12,20mts); SUR: con casa Nro. 1, calle 15, en una extensión de doce metros con veinte centimetros (12,20mts); ESTE: su frente, con casa Nro. 15, en una extensión de trece metros con quince centimetros (13,15mts) y OESTE: su frente con casa Nro. 1, vereda Nro. 29, en una extensión de trece metros con quince centimetros (13,15mts); en un área de terreno constante de CIENTO SESENTA METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (160,43mts), según documento debidamente protocolizado en fecha 30 de enero del año 2008, y registrado bajo el Nro. 26, folios 250 al 256, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; procedo a CONVENIR en la necesidad de materilalizar la PARTICION DE LA COMUNIDAD. Sin embargo, en aras de garantizar los Derechos Reales de mi defendido sobre el bien inmueble objeto de la demanda, solicito a este digno Tribunal se sirva ordenar en la oportunidad procesal correspondinte la inspeción judicial y/o valuación respectiva con el fin de sincerar la condición estructural actual del inmueble y por ende el justiprecio del mismo, en pro de garantizar la equidad y proporcionalidad en este proceso. Ahora bien, ciudadano Juez, con el fin unico de que este digno Tribunal pueda constatar que los alegatos presentado en esta contestación corresponden con la voluntad expresa de mi defendido el ciudadano IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ, y considerando que actualmente se encuentra fuera del territorio nacional, pido se sirva hacer uso de los medios telematicos correspondientes y le realice la respectiva video llamada al siguiente número telefonico: +1 (254) 383-7590…”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, al respecto debe este Tribunal destacar el contenido del artículo 778 del Consigo de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)
En tal virtud, y en atención al contenido del artículo 778 del Código Procedimiento Civil, este jurisdicente estima menester acordar la partición con respecto del bien señalado por el accionante de autos en su escrito libelar toda vez que la parte demandada no manifestó oposición al respecto, ni planteó discusión en cuanto a la cuota de los interesados, más sin embargo unos de los codemandados convino en la necesidad de materializar la partición de la comunidad y siendo que la demanda se encuentra apoyada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, así como también de la partición del bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal estima procedente dicha partición, y acuerda el emplazamiento de las partes para el décimo (10º), día siguiente en los términos previstos en la norma citada ut supra. Y así se establece.-
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano Abg. NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 117.458, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.048.213, domiciliado en la Calle Progreso, Casa 14-B, Sector Monte Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder debidamete autenticado bajo el No. 35, Tomo II, Folios 137 al 139, de fecha 25 de Febrero de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón. En contra de los ciudadanos VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ y VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.830.393, V- 19.448.081 y V- 20.568.495, domiciliados en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, Calle 15, No. 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, los dos primeros, y Urbanización Las Eugenias, Etapa 8, Calle 01, Casa No. 51, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la tercera.
SEGUNDO: Se ordena la PARTICION DEL BIEN INMUEBLE, que existe entre los ciudadanos ISIDRO JOSE GUILLOTE GONZALEZ, VILMARI DEL CARMEN GUILLOTE GONZALEZ, IVAN JAVIER GUILLOTE GONZALEZ y VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZALEZ, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.048.213, V- 16.830.393, V- 19.448.081 y V- 20.568.495, domiciliados el primero en la Calle Progreso, Casa 14-B, Sector Monte Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la segunda y tercero en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, Calle 15, No. 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, los dos primeros y la cuarta en la Urbanización Las Eugenias, Etapa 8, Calle 01, Casa No. 51, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en razón del Veinticinco por Ciento (25%), para cada Comunero. Tal partición versara únicamente sobre el bien señalado por el demandante de autos en su escrito libelar, el cual es el siguiente: (1) Un bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Cruz Verde, sector No. 8, Calle 15, distinguida con él número 03, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Can vereda No. 29, en una extensión de Doce Metros con Veinte Centimetros (12,20mts); SUR: Con casa No. 1, Calle 15, en una extensión de Doce Metros con Veinte Centimetros (12,20mts); ESTE: Su frente, con casa No. 15, en una extensión de Trece Metros con Quince Centimetros (13,15mts) y OESTE: Su frente con Casa No. 1, vereda No. 29, en una extensión de Trece Metros con Quince Centimetros (13,15mts); en una de terreno constante de CIENTO SESENTA METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (160,43mts), todo conforme a documento debidamente protocolizado en fecha 30 de enero de 2008, el cual quedo registrado bajo el No. 26, folios 250 al 256, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, año 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre el cual no se planteó oposición. En tal sentido y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de las partes y una vez que quede firme la presente decisión, para el décimo (10º) día siguiente al que conste en autos las notificación, a los fines de que se proceda a la designación del partidor, la cual se celebrará en los términos previstos en la norma citada Ut-Supra.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticuatro (24) de Marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 3:00 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Iván).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.127-24.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
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