REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.198-26
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.424, con domicilio en el Sector las Brisas del Viento Suave, Municipio Petit del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO MANUEL COLINA MOLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 249.660.-
DEMANDADA: JUANA PAULA ZARRAGA PETIT y LUISANA ANTONIA MEDINA QUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.790.417 y V- 16.755.037, ambas domiciliadas en el Sector Viento Suave, Calle Principal, Parroquia Caburé, Municipio Petit del Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (AGRARIO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas las actas procesales en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (AGRARIO), presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.424, con domicilio en el Sector las Brisas del Viento Suave, Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. PEDRO MANUEL COLINA MOLINA. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.660, en contra de las ciudadanas JUANA PAULA ZARRAGA PETIT y LUISANA ANTONIA MEDINA QUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.790.417 y V- 16.755.037, ambas domiciliadas en el Sector Viento Suave, Calle Principal, Parroquia Caburé, Municipio Petit del Estado Falcón.
Este Tribunal constata que en fecha 12/03/2026, mediante auto se le dio entrada y se formo expediente signado con el No. 16.198-26, contante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles.
En fecha 17 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto, acordó despacho saneador a la presente demanda, en razón de que el demandante no especifica con claridad el objeto de la pretensión, concediéndole para ello un lapso de Tres (03) días hábiles de despacho a objeto de efectuar la corrección respectiva, transcurriendo a saber los días 19, 20 y 23, para un total de tres (03) días de despacho de los cual hay expresa constancia en el calendario judicial y el libro de labores de este juzgado.
En fecha 23 de Marzo de 2026, el ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.424, con domicilio en el Sector las Brisas del Viento Suave, Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. PEDRO MANUEL COLINA MOLINA. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.660, presentan escrito mediante el cual subsanan lo solicitado mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2026.
Ahora bien, este Juzgado, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y de la forma del libelo de demanda, observa:
Mediante el referido despacho saneador acordado en fecha 17 de Marzo de 2026, se ordeno a la parte actora especificar con claridad el objeto de la pretensión, y se insto a corregir el escrito libelar para así proveer sobre la admisión de la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Analizado el escrito de corrección consignado por la parte actora en fecha 23 de Marzo de 2026, constante de Doce (12) folios útiles, se evidencia que el profesional del derecho se limito solo a eliminar el particular SEGUNDO: “que los ocupantes ilegales sean desocupados”, omitiendo cumplir de manera tecnica y precisa con los puntos señalados por este Tribunal.
En este sentido, se precisa que el despacho saneador tiene como fin evitar juicio inutiles y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la contra parte, mediante una demanda clara que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser la demanda interpuesta de carácter agrario, conforme entonces a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello asi, al no haberse satisfecho los requisitos de forma exigidos, el libelo sigue adoleciendo de los vicios de oscuridad e integilibilidad originalmente advertidos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 1061/2001, ha establecido que el incumplimiento de las órdenes de correción dictadas en un despacho saneador acarrea la inadmisibilidad de la demanda. El juez no puede admitir una pretensión que no cumpla con los extremos de Ley, so pena de viciar el proceso de nulidad desde su inicio.
Así las cosas, en los argumentos expresados por el demandante al redactar la demanda y la correción, no específico con claridad el objeto de su pretensión y su debido fundamento para comparecer ante esta instancia a presentar la demanda, de la cual meridianamente se deduce que pudiese tratarse de un Interdicto de Amparo por Perturbación.
En este sentido, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo con claridad el motivo de su pretensión y la fundamentación legal respectiva evitando las ambigüedades, con el fin de que este juzgado provea sobre lo solicitado, por lo que al no cumplir correctamente el actor con el mandato del auto de fecha 17/03/2026, resulta obligatorio para este juzgador declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara que la parte actora NO SUBSANO CORRECTAMENTE, los defectos señalados en el auto de fecha 17 de Marzo de 2026. Segundo: En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INADMISIBLE la demanda, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Se ordena devolver al demandante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
EXP. Nro. 16.198-26.
ABG. JLCH/CIELO/Iván
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