REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º

El Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2026, por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad del acto de posiciones juradas celebrado en fecha 26 de febrero de 2026, procede a resolver el presente escrito bajo los siguientes terminos:
Se observa de las actas del expediente que consta en autos la citación de la representación judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ampliamente identificada, materializada en fecha 10 de Diciembre de 2025, tal como se evidencia de la consignación hecha por la alguacil de este Tribunal cursante a los folios 71 y 72 de la pieza II del expediente. Conforme a ello correspondía la celebración de dicho acto de evacuación de posiciones juradas para llevarse a cabo el tercer (3er) día siguiente de la consignación realizada, siendo entonces el tercer día el 17 de Diciembre de 2025. No obstante, consta en autos que dicho acto no se llevó a cabo por omisión de este órgano jurisdiccional, a pesar de la comparecencia de las partes.
Posteriormente este Tribunal considerando la diligencia presentada por la ciudadana Abg. SOBEIDYS SANGRONIS, plenamente identificada en autos, de fecha 12 de Febrero de 2026, procedio a dictar auto en fecfa 23 de febrero de 2026, a los fines de subsanar la omisión, en el cual se fijó una nueva oportunidad para celebración de acto en el tercer (3er) día de despacho siguiente. Sin embargo, se evidencia que no se libraron las boletas de citación respectivas, ni consta que las partes se hayan dado por citadas en la causa de dicha nueva oportunidad.
Al respecto, el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de publicidad de los Actos Judiciales, establece que cuando Tribunal dicta una providencia fuera de los lapsos legales o despues de una interrupción del proceso, debe hacerlo saber las partes mediante notificación. En el presente caso se trataba de una fijación de un acto de posiciones juradas y con el se debió haber librado nuevamente las citaciones a las partes.
Asímismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su (sentencia No. 455 del 12/08/2011, entre otras) que:
“…La falta de notificación de la nueva fijación de un acto procesal que no pudo celebrarse en su oportunidad legal, acarrea la nulidad de lo actuado por violar el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Ahora bien, en virtud de que el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 26 de Febrero de 2026, se llevo a cabo sin la presencia de la parte demandada y sin que constara en autos la debida practica de la nueva citación tal como lo establece el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado un vicio de orden público que afecta la validez del proceso.
Ello asi, por cuanto el legislador en su sabia decisión deja claro que las correcciones o fallas que se produzcan en los procesos, deben corregirse a tiempo, aplicando el contenido de la norma, específicamente el artículos 206 que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

De igual forma el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Así pues, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma taxativa señala el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por ello, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Así pues, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.
De las posiciones antagónicas se plantea la problemática de las formas: la libertad de las formas, es decir, la posibilidad de realizar los actos del proceso, sin someterse a un complejo de requisitos predeterminados en la Ley, y dejar al litigante y la libre determinación de realizarlos en el modo, lugar y tiempo que considere más apropiado a la defensa de su derecho; y la legalidad de las formas, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos, sin observar las cuales, la actividad realizada no es atendible por el Juez y no se alcanza el efecto perseguido por la parte. En favor de la necesidad y por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada. El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza. La lealtad del contradictorio; la igualdad de las partes, y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizar para alcanzar la justicia que piden; cómo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el Juez. El Código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye pues, el manual del litigante. En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente, cuando la ley no establece expresamente determinada forma para la realización de los actos del proceso.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406 estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, estableciendo lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado y resaltado de la Sala Constitucional).

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.
Respecto a la nulidad de los actos procesales, y su consecuente reposición, el Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”….”

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia de manera clara y diáfana la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Con relación a la norma contenida en el citado artículo 206, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
En atención a los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para corregir los errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
También ha dejado sentado el Máximo Tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido, la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, como lo es mantener el equilibrio en el proceso, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en la fecha 23 de Febrero de 2026, el Tribunal fijo el Tercer (3er) día a la hora de las 10:00 a.m, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas, pero obvio ordenar librar la citación nuevamente de las partes, produciendo así una indefensión evidente.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal acuerda lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de Nulidad interpuesta por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.346, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVA “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ANULA el acto de posiciones juradas verificado en fecha 26 de Febrero de 2026.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se efectue una nueva fijación para el acto de evacuación de posiciones juradas, ordenandose la citación de las partes.
CUARTO: Respecto a la evacuación de posiciones juradas de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ampliamente identificada en autos, este Tribunal en aras se salvaguarda el derecho de las partes fija el Trecer (3er) día de despacho a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas que debera absolver la ciudadana antes identificada actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVA “ LUIS CACERES DE ARISMENDI”, parte demandada en el presente juicio, asi como de manera reciproca las absolverá el ciudadano ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.310.002, en su condición de parte Intimante en la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil. Se Advierte a la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ut-supra identificada, que su incomparecencia injustificada al acto dará lugar a la declaración de Confeso, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la citación de la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.346, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVA “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que tenga conocimiento de la nueva oportunidad, la cual se fija para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos el resultado de haberse practicado la citación, a la hora de las 10:00 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: En la misma fecha se libro boleta de citación a la parte demandada. Conste. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO

ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. Nº 16.150-25