REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º

El Tribunal, de revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL (AGRARIA), presentada por el ciudadano GERMAN JOSE MONTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.103.036, asistido por el ciudadano Abg. PEDRO ANTONIO GARCIA COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.488, visto el auto de fecha 25 de Febrero de 2026, mediante el cual le concede la parte solicitante un lapso de Tres (03) días a los fines de que subsane lo solicitado mediante auto.
Ahora bien, este Tribunal, de un análisis practicado al escrito de solicitud presentado en fecha 19 de Febrero de 2026, observa:
Por cuanto el Tribunal efectuó una revisión de los recaudos presentados por la demandante, se observa que de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, qie sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.

Expresa el Artículo 340 Ord. 5º, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la prestensión, con las pertinentes conclusiones…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la solicitud interpuesta, este Juzgador debe instruir a la parte que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que debe contener el escrito libelar, el cual dispone como obligación para el actor el deber de indicar y describir, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones, en el hecho de que el solicitante no indico con claridad y exactitud; la fundamentación de la solicitud, hecho este que conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, como lo es el fundamento juridico de la acción, para que la solicitud sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia la declaratoria de improcedencia, ya que en fecha 25 de Febrero de 2026, el Tribunal dicto auto de despacho saneador a los fines de la parte solicitante subsanara lo indicado en el referido auto, no cumpliendo con ello; lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse Improcedente la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Verificado como ha sido por este Juzgador que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la presente acción y en aras de garantizar los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva; es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Inspección Judicial Agraria. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: IMPROCEDENTE, la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL (AGRARIA), presentada por el ciudadano GERMAN JOSE MONTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.103.036, asistido por el ciudadano Abg. PEDRO ANTONIO GARCIA COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.488. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. José Luis Chirino La Secretaria Titular.
Abg. Cielo Esmeralda Valera.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 10:30 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular.
Abg. Cielo Esmeralda Valera.
Sol. Nro. 229-26.
ABG. JLCH/CEVA/Iván