REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
Vista la Oposición de la INCOMPETENCIA por la MATERIA del Tribunal de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial interpuesta por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 168.103, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.252.733, de este domicilio, al momento de contestar al fondo la demanda, en contra del demandante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, extranjero, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E- 84.422.387, de este domicilio, representado por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.335, de este domicilio, se observa:
Que el oponente solicita al Tribunal que se declare INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia decline el conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescente. A tales efectos señala que el motivo de la solicitud, viene a razón que la realidad fáctica del inmueble objeto de la litis, tal como se dejó constancia en el acta de ejecución de fecha 26/02/2026, es que en él habitan menores de edad y según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional cuando una medida civil afecta la vivienda de niños, la competencia se desplaza a la jurisdicción especial de protección para garantizar que no se vulneren sus derechos fundamentales, por lo tanto este Tribunal no puede seguir conociendo.
Bajo este contexto, este Juzgador a fin de determinar si existen menores de edad que pudieran verse afectado durante la ejecución del decreto de protección cautelar al ejercicio de la posesión ejecutado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26/02/2026, observa que la Jueza ejecutora según el contenido del acta se constituyo en el inmueble señalado el día 26 de febrero del 2026, hora nueve y treinta de la mañana (9:30am), en compañía de la parte actor ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, extranjero, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E- 84.422.387, de este domicilio, asistido por la Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.335, y estando en el sitio se notifico al Abg. YOVANY SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.952, en su condición de Abogado del demandado JOSÉ GREGORIO GUEDEZ, quien realizo acto de presencia a las 12:00am, y fue debidamente notificado de que por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se procede a ejecutar el Decreto. A favor del demandante. Al respecto es importante dejar establecido que la Jueza por ninguna parte del acta que recoge la ejecución del Decreto de Protección Cautelar, hace constar o deja constancia de la existencia para el momento de la ejecutoria de Niños, Niñas o Adolescentes que pudieran ser afectado por la medida y menos aun que la ejecutoria haya recaído sobre una vivienda que sirva de hogar a una determinada familia por lo tanto con base en la actuación judicial acta de ejecución se desestima lo argumentado y no demostrado por el oponente de la Incompetencia por la materia. Y Así se Establece.
Bajo la premisa anterior contenida en el relato de la ejecutoria por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, no se evidencia que se encontraran sujetos que requieren protección especial por parte de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pudiera traer la declinatoria de la competencia de este Tribunal de Primera Instancia con competencia por la materia Civil, en este sentido se desestima lo alegado por el Abogado actor Julio Cesar Coronado, sobre una presunta pero no demostrada existencia de infantes en el inmueble objeto de la acción posesoria.
En el mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que la promoción con sustento en el artículo 505 del Código Adjetivo Civil, de la prueba de reproducción Audiovisual, promovida por el Abogado actor en el escrito de contestación de la demanda para demostrar que durante la ejecutoria del Decreto de Protección Posesoria, estaban presente menores de edad, no cumple con los estándares o tarifa establecidos por el precedente judicial del Máximo Tribunal de la República para la valida promoción de la prueba libre, lo expuesto significa que como bien lo indica la parte actora en su escrito de fecha 04/03/2026, el promovente no señala en su escrito que las evidencias Digitales hayan sido preservadas bien sea en un correo electrónico, o registradas en un acta técnica que deberían ser presentadas y puestas a disposición del Tribunal, por lo tanto su promoción resulta Inadmisible por atentar contra el Debido Proceso probatorio aplicable en un supuesto de prueba libre por lo tanto al ser inadmisible por las razones señaladas se desestima.
Hechas las anteriores consideraciones al no haber acompañado la parte demandada medio de prueba que fundamente la oposición de la Cuestión de Incompetencia por la materia, de esta Instancia con competencia Civil, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición de la INCOMPETENCIA en razón de la MATERIA, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 168.103, en contra de la parte actora ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, extranjero, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E- 84.422.387, asistido por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.335. SEGUNDO: Se ratifica la Competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para continuar conociendo de la presente causa por Interdicto por Perturbación incoado por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, extranjero, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E- 84.422.387, asistido por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.335, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.252.733. Tercero: No existe condenatoria al pago de Costas Procesales Y Así se Establece.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
ABG. JLCH/IM
EXP. 16.192-26
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