REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 06 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.148-2025.
DEMANDANTE: BRILLITTE ALEXANDRA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.736.820, domiciliada en la Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 5, Casa Nº 68 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.991.547, domiciliado en el Sector Bobare, Calle el Sol, Casa S/N, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I. SÍNTESIS PROCESAL
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de abril de 2025, por la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, anteriormente identificada, asistida por el Abogado RAMÓN EMILIO REYES AULAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 181.878, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otras Dependencias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
mediante el cual interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, igualmente identificado.
En fecha 19 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda interpuesta, ordenó la formación del expediente bajo el N° 16.148-2025, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2025, compareció el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, asistido por el Abogado YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 178.735, mediante diligencia por la cual otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho. En esa misma fecha, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial del ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES al Abogado YOVANNY
RAFAEL ALASTRE MEDINA, y ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2025, la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) documentos anexos. En fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testimonios de las ciudadanas
RAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO OBERTO, MARIELIS COROMOTO PEROZO LEAL y EDIANA DINIOSKA MARTÍNEZ LOAÍZA.
En fecha 13 de agosto de 2025, siendo las 10:00 a.m., se evacuó el testimonio de la ciudadana RAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO OBERTO, titular de la Cédula de
Identidad N° V-3.676.523. En esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se declaró DESIERTO el acto de declaración de la testigo MARIELIS COROMOTO PEROZO LEAL, en virtud de que la misma no presentó documento de identidad. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., se evacuó el testimonio de la ciudadana EDIANA DINIOSKA MARTÍNEZ LOAÍZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.590.599.
En fecha 08 de octubre de 2025, se declaró DESIERTO el acto de declaración de la testigo MARIELIS COROMOTO PEROZO LEAL, en virtud de su incomparecencia al acto.
En fecha 05 de noviembre de 2025, vencido el lapso de evacuación de pruebas y constitución de asociados, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de diciembre de 2025, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2025, vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual se dicta el presente fallo.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. De la Parte Demandante
La ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA sostuvo en su escrito libelar que en fecha 06 de marzo del año 2001, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, de estado civil soltero, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, permanente y estable, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer ante familiares, relaciones sociales y vecinos, durante aproximadamente dieciocho (18) años.
Alegó la demandante que, durante la vigencia de dicha unión estable de hecho, el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES adquirió un inmueble constituido por la casa donde convivieron todos esos años, ubicada en la Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 5, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón; que constituyó una empresa en la cual es socio de un cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones; y que adquirió una camioneta Silverado, siendo ella partícipe indirectamente de todos esos bienes.
Indicó asimismo que de dicha unión procrearon un hijo de nombre HENRY MANUEL CHIRINOS GONZÁLEZ, nacido el 20 de julio de 2005. Señaló que la unión concubinaria comenzó en fecha 01 de marzo del año 2001 y culminó el 17 de septiembre de 2019, cuando el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES abandonó el hogar común.
Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo
767 del Código Civil venezolano y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
B. De la Parte Demandada
El ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta en su contra, sustentando su defensa en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Argumentó que las pruebas documentales marcadas "B" y "C" presentadas por la demandante, correspondientes al acta de nacimiento y cédula de identidad del hijo común, no evidencian concubinato alguno, toda vez que dichos instrumentos solo se refieren al hecho del nacimiento e identificación del menor, sin establecer relación alguna con la unión concubinaria invocada.
SEGUNDO: Sostuvo que el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Coro del Estado Falcón, bajo el N° 16, Tomo N° 56, de fecha 04 de abril de 2011, no puede servir como prueba idónea del concubinato, por cuanto la unión estable de hecho no se perfecciona mediante acto notarial, siendo que los testigos que suscribieron dicho documento no estaban facultados para dar fe de la unión concubinaria. Señaló adicionalmente que en dicho documento se consignó una fecha ilógica, pues indicaba "04/04/20011".
TERCERO: Admitió parcialmente haber sostenido una relación estable de hecho con la ciudadana demandante, por varios años, negando sin embargo que dicha relación hubiera comenzado en las fechas indicadas en el libelo (06/03/2001 y 01/03/2001), argumentando que para ese año convivía con la madre de su hija mayor MARÍA ALEXANDRA CHIRINOS GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad V-28.245.984, nacida el 29 de marzo de 2001, cuya acta de nacimiento ofreció consignar como prueba.
CUARTO: Señaló que la participación del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la empresa y la adquisición del vehículo automotor mencionados en el libelo, aluden a propiedades específicas que adquirió y no constituyen pruebas del concubinato, requiriéndose para reclamar efectos civiles de la unión estable, que la misma haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
Solicitó que se declare SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato y que el escrito de contestación sea declarado CON LUGAR.
III. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. La controversia en el presente caso queda circunscrita a determinar:
1°) Si entre los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de naturaleza concubinaria, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil venezolano y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°) En caso afirmativo, el período de duración de dicha unión estable de hecho, esto es, su fecha de inicio y su fecha de terminación.
3°) La procedencia o improcedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVAintentada como mecanismo procesal idóneo para la tutela del derecho invocado.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS APLICABLES
A. De la Acción Mero Declarativa como Mecanismo de Tutela
La acción mero declarativa o de mera certeza, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, constituye un instrumento procesal de naturaleza declarativa que tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento de certeza sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada, o sobre la existencia de un derecho, cuando exista un estado de incertidumbre que amenace o perturbe el ejercicio del mismo. Dispone la referida norma:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente." (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que para la procedencia de las acciones mero declarativas se requiere la concurrencia de tres (03) requisitos fundamentales: i) la existencia de un interés jurídico actual, ii) que no exista otro medio procesal que le permita al actor obtener la satisfacción completa de su pretensión, y iii) que exista un estado de incertidumbre susceptible de lesionar el derecho invocado. En el caso sub examine, la parte actora tiene un interés legítimo, actual y directo en obtener la declaración judicial de la unión concubinaria que alega haber mantenido con el demandado, habida cuenta de los efectos patrimoniales y sucesorales que dicha declaración produce, siendo además este el único mecanismo procesal disponible para alcanzar tal reconocimiento, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005. En consecuencia, la acción intentada es admisible y el interés jurídico de la demandante se encuentra suficientemente acreditado.
B. Del Concubinato como Institución Jurídica
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, consagra expresamente la protección del Estado a las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio."
A su vez, el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la trascendental Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con carácter erga omnes los elementos constitutivos y los efectos jurídicos del concubinato, cuya doctrina este Tribunal acoge en su totalidad. En dicha sentencia, la Sala Constitucional precisó:
"El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica —que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)."
Del referido fallo vinculante, este Juzgado extrae los elementos sine qua non para que una unión estable de hecho pueda ser reconocida y declarada judicialmente como concubinato:
1°) SINGULARIDAD: La unión debe ser monógama, única y exclusiva, entre un hombre y una mujer, sin que ninguno de ellos mantenga una relación paralela con un tercero. Ambos deben ser de estado civil solteros o, al menos, libres de impedimentos dirimentes.
2°) PERMANENCIA Y ESTABILIDAD: La convivencia debe ser permanente, habitual y continua, con la intención de constituir una familia y mantenerse en el tiempo de manera indefinida, a diferencia de las relaciones ocasionales o esporádicas. La jurisprudencia patria ha señalado un período mínimo de dos (02) años como indicativo de dicha permanencia.
3°) NOTORIEDAD Y PUBLICIDAD: La relación debe ser conocida por el entorno social de los concubinos, siendo reconocidos por familiares, amigos y vecinos como una pareja estable, con las apariencias de un matrimonio.
4°) VIDA EN COMÚN: Debe existir cohabitación permanente y consuetudinaria, con demostración de afecto mutuo, auxilio recíproco y la intención de construir y sostener un proyecto de vida familiar común.
5°) AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES: Ninguno de los concubinos puede estar unido en matrimonio vigente con un tercero, pues la norma del artículo 767 del Código Civil expresamente excluye de la presunción de comunidad los casos en que uno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional en la citada sentencia N° 1.682/2005 estableció que el concubinato es "una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común", siendo este el único medio jurídico por el cual puede ser reconocida dicha unión para producir efectos jurídicos plenos.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 493 de fecha 08 de octubre de 2022, reafirmó el criterio contenido en la sentencia N° 1.682/2005, ratificando la necesidad de demostrar la permanencia de la relación considerando un período mínimo de dos años, la notoriedad de la relación y la singularidad de la misma, excluyendo relaciones paralelas.
V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A. Pruebas Aportadas por la Parte Demandante
PRIMERO. Documento de Unión Estable de Hecho debidamente Autenticado (Prueba "A"): Consta en autos Copia Certificada Fotostática de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Coro, Estado Falcón, en fecha 04 de abril de 2011, anotado bajo el N° 16, Tomo N° 56 del Libro de Autenticaciones del año 2011, certificación N° 131.2025.2.35, expedida el 10 de abril de 2025 por la Notaría Pública Primera de Coro, Estado Falcón. Dicho instrumento fue ratiicado íntegramente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
El referido instrumento, por tratarse de un documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba, así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. Este instrumento no fue tachado de falso ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual conserva plena eficacia probatoria conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de dicho documento público se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES y BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, ambas partes en el presente juicio, comparecieron personal y voluntariamente ante el Notario Público, y declararon bajo fe de verdad: i) que desde el 06 de marzo de 2001 mantienen una unión estable de hecho; ii) que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre HENRY MANUEL CHIRINOS GONZÁLEZ; iii) que todos los bienes formados durante la unión les pertenecen en iguales condiciones. Las ciudadanasRAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO OBERTO y BRÍGIDA TERESA LÓPEZ LEÓN suscribieron dicho instrumento en calidad de testigos, declarando conocer a los ciudadanos de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, constándoles que son de estado civil solteros y que han convivido en unión concubinaria por más de diez (10) años.
Este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al referido instrumento público, el cual constituye, junto con el resto del acervo probatorio, evidencia contundente de la existencia de la unión concubinaria reclamada. Es menester destacar que el propio ciudadano demandado HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES suscribió de manera voluntaria, libre y personal dicho instrumento ante el funcionario notarial, lo que implica una confesión extrajudicial de la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, desde el día 06 de marzo de 2001. Dicha confesiónextrajudicial, conforme al artículo 1.400 del Código Civil, hace plena prueba en su contra. ASÍSE APRECIA Y SE DECLARA.
SEGUNDO. Acta de Nacimiento del hijo HENRY MANUEL CHIRINOS GONZÁLEZ, (Prueba "B"): Consta en autos copia certificada del Acta de Nacimiento N° 58, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año dos mil seis, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, certificada en fecha 11 de julio de 2025. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, en fecha 23 de enero de 2006, presentó ante el Registro Civil Municipal a un niño nacido el día veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), en el Centro Asistencial Dr. José María Espinoza, de la ciudad de Coro, siendo hijo suyo y de la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, a quien le fue impuesto el nombre de HENRY MANUEL.
El referido instrumento constituye un documento público por emanar de un funcionario competente del Estado venezolano, y al no haber sido tachado de falso ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. Si bien el acta de nacimiento no prueba por sí sola la existencia del concubinato, adminiculada con los demás medios de prueba que conforman el acervo probatorio, contribuye a demostrar la comunidad de vida existente entre los ciudadanosBRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, toda vez que evidencia que ambos procrearon un hijo en el año 2005, durante la vigencia de la unión cuya declaración se pretende, siendo el propio demandado quien realizó la presentación del niño ante el Registro Civil. ASÍ SE APRECIA Y SE DECLARA.
TERCERO. Cédulas de Identidad de las Partes y de los Testigos del Documento Notariado (Prueba "C"): Obran en autos copias certificadas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES (V-13.991.547) y BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA (V-12.736.820), así como de las testigos RAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO OBERTO (V-3.676.523) y BRÍGIDA TERESA LÓPEZ LEÓN (V-10.725.322). Estos documentos, al no haber sido impugnados, demuestran la plena identificación de las partes y confirman el estado civil de solteros de los concubinos para la época de la unión, requisito indispensable conforme al artículo 767 del Código Civil. Se les otorga VALOR PROBATORIO en cuanto a la identificación de los involucrados. ASÍ SE APRECIA Y SE DECLARA.
CUARTO. Fotografías del grupo familiar: Constan en autos un conjunto de fotografías promovidas por la parte demandante como prueba complementaria, en las cuales aparecen los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDERCHIRINOS SALONES en diferentes eventos sociales y familiares, acompañados de su hijo y de otras personas. Las fotografías son pruebas libres conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y aunque por sí solas tienen un valor probatorio limitado, adminiculadas con el resto del acervo probatorio, coadyuvan a demostrar la vida en común, la notoriedad y la publicidad de la relación concubinaria, al mostrar a los concubinos compartiendo espacios familiares y sociales con apariencia de matrimonio. Se les otorga VALOR PROBATORIO INDICIARIO. ASÍ SE APRECIA Y SE DECLARA.
B. Pruebas Testimoniales QUINTO. Testimonio de la ciudadana RAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO
OBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.676.523: Evacuado en fecha 13 de agosto de 2025, siendo las 10:00 a.m., ante el Juez Provisorio de este Tribunal. La testigo fue juramentada conforme al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declaró, en síntesis, lo siguiente:
A la PRIMERA PREGUNTA: respondió conocer a los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES desde hace bastante tiempo, más de veinte (20) años, por haber sido vecinos de su casa.
A la SEGUNDA PREGUNTA: respondió afirmativamente que le consta que dichos ciudadanos tienen una unión estable de hecho durante más de 18 años, y que estaban residenciados en el Parcelamiento Ciudadela N° 68, de la ciudad de Santa Ana de Coro; indicando que el Parcelamiento Ciudadela se encuentra detrás de su casa (Parcelamiento San Francisco), siendo ella testigo de la unión, donde se enlazaron felices.
A la TERCERA PREGUNTA: respondió afirmativamente que el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES vivió con la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA en el Parcelamiento Ciudadela Nuestra Victoria, como toda una familia.
A la CUARTA PREGUNTA: respondió que los ciudadanos eran solteros, pero que fue testigo cuando ellos se unieron.
A la QUINTA PREGUNTA: respondió afirmativamente que siempre estaban juntos como un matrimonio.
A la SEXTA PREGUNTA: respondió afirmativamente que le consta que los ciudadanos procrearon un hijo en su unión estable de hecho.
A la SÉPTIMA PREGUNTA: respondió que hasta ese momento veía a Brillitte que quedó sola en su casa, dando a entender que fue Henry quien se fue del hogar.
A la OCTAVA PREGUNTA: respondió afirmativamente que andaban para todos lados juntos como un matrimonio.
A la NOVENA PREGUNTA (razón de sus dichos): respondió que porque los vio y los conoció.
Este Tribunal, luego de analizar el testimonio rendido por la ciudadana RAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO OBERTO, observa que la misma depuso de manera coherente, sin incurrir en contradicciones, y sus dichos resultan verosímiles y concordantes con el resto del material probatorio cursante en autos. La testigo demostró conocimiento directo y personal de la situación convivencial de los ciudadanos, siendo vecina de los mismos durante el período de la unión. En consecuencia, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA Y SE DECLARA.
SEXTO. Testimonio de la ciudadana EDIANA DINIOSKA MARTÍNEZ LOAÍZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.590.599: Evacuado en fecha 13 de agosto de 2025, siendo las 11:00 a.m., ante el Juez Provisorio de este Tribunal. Igualmente, juramentada conforme a la ley, declaró:
A la PRIMERA PREGUNTA: respondió conocer a los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, indicando que este último convivió muchos años con la demandante, como dieciocho (18) años, más de veinte años de casados.
A la SEGUNDA PREGUNTA: respondió afirmativamente que les consta que tienen una unión estable de hecho de más de 18 años y que estaban residenciados en el Parcelamiento Ciudadela N° 68, indicando ser vecina cercana de ellos.
A la TERCERA PREGUNTA: respondió que claro, todos los días, tempranito, el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES salía a trabajar de la casa de ellos.
A la CUARTA PREGUNTA: respondió que son casados (en el entendido coloquial de convivientes), evidenciando que los percibía como una pareja establemente unida.
A la QUINTA PREGUNTA: respondió afirmativamente que eran como un matrimonio.
A la SEXTA PREGUNTA: respondió afirmativamente que les consta que procrearon un hijo.
A la SÉPTIMA PREGUNTA: respondió afirmativamente que fue el ciudadano HENRY quien se fue del hogar.
A la OCTAVA PREGUNTA: respondió afirmativamente que andaban juntos como un matrimonio.
A la NOVENA PREGUNTA (razón de sus dichos): respondió que es vecina cercana de ellos, que convivió allí por muchos años ya que vivía en casa de su suegra hasta hace poco, hasta el año pasado; que el ciudadano HENRY salía a trabajar todos los días bien temprano y también lo veía salir con ella muchas veces en familia; que ellos convivían juntos por muchos años, por muchísimos años; que ella siempre ha estado viviendo allí con su hijo; y que el que abandonó el hogar fue él.
Este Tribunal, luego de analizar el testimonio rendido por la ciudadana EDIANA DINIOSKA MARTÍNEZ LOAÍZA, observa que la misma declaró de forma coherente, circunstanciada y concordante con el resto del acervo probatorio, evidenciando conocimiento directo de la convivencia de los ciudadanos, al haber sido vecina cercana de los mismos y haber presenciado su cotidianidad como pareja. Sus dichos son concordantes con los de la testigo RAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO OBERTO, sin que existan contradicciones entre ambos testimonios. En consecuencia, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA Y SE DECLARA.
SÉPTIMO. Testimonio de la ciudadana MARIELIS COROMOTO PEROZO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.167.385: Este acto fue declarado DESIERTO en dos oportunidades: primero, en fecha 13 de agosto de 2025, en virtud de que la testigo no presentó documento de identidad que la identificara; y segundo, en fecha 08 de octubre de 2025, por su incomparecencia al acto. En consecuencia, no existe testimonio de esta ciudadana que valorar. ASÍ SE DECLARA.
C. Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada no promovió prueba alguna durante la oportunidad correspondiente al lapso probatorio. No consta en autos que el apoderado judicial del demandado haya consignado el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CHIRINOS GUARECUCO, que ofreció presentar en el escrito de contestación para demostrar que en el año 2001 convivía con la madre de su hija mayor. La ausencia total de actividad probatoria por parte del demandado resulta jurídicamente significativa y debe ser apreciada conforme al principio general de la carga de la prueba, toda vez que quien alega un hecho contrario a lo que se pretende demostrar, tiene la carga de probarlo, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano. ASÍ SE APRECIA Y SE DECLARA.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisados los alegatos de las partes y analizado el material probatorio aportado al proceso, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, determinando si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria.
Efectuado el análisis del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los argumentos de defensa esgrimidos por la parte demandada, y luego sobre la procedencia de la acción:
A. Del valor probatorio del Documento Autenticado de Unión Estable de Hecho y de la Confesión del Demandado
La parte demandada arguyó que el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Coro del Estado Falcón no constituye prueba idónea del concubinato, por cuanto la unión estable de hecho no se perfecciona mediante acto notarial, y que los testigos que lo suscribieron no estaban facultados para ello.
Este Tribunal desestima dicho argumento de defensa por las razones que a continuación se exponen:
En primer lugar, es preciso distinguir entre la constitución o perfeccionamiento de la unión concubinaria y la prueba de su existencia. En efecto, la unión estable de hecho, por su propia naturaleza, no se constituye mediante acto formal alguno, sino que surge como consecuencia de una situación fáctica: la convivencia pública, notoria, permanente y estable de dos personas solteras. Lo que se requiere para que produzca efectos jurídicos plenos es su declaración judicial, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces citada sentencia N° 1.682/2005.
En segundo lugar, el documento autenticado de fecha 04 de abril de 2011 no pretende constituir o perfeccionar la unión concubinaria, sino que sirve como un instrumento de reconocimiento y declaración de la misma, y fundamentalmente, como elemento probatorio de su existencia, lo cual es perfectamente lícito conforme al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, y esto resulta de capital importancia para la resolución de la presente controversia: el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES compareciópersonal y voluntariamente ante el Notario Público y declaró, en conjunto con la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, que desde el 06 de marzo de 2001 ambos mantienen una unión estable de hecho, y que de dicha unión procrearon un hijo. Dicha declaración constituyó una confesión extrajudicial, que conforme al artículo 1.401 del Código Civil venezolano "hace prueba contra quien la haya hecho". Esta confesión, al haber sido efectuada ante un funcionario público con competencia para autenticar documentos, adquiere el valor probatorio propio de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. El demandado no puede pretender ahora, en sede judicial, contradecir sus propias declaraciones solemnes efectuadas ante el funcionario notarial, pues nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (venire contra factumproprium non valet), principio general del derecho aplicable en el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegado error en la fecha del documento (referida en la contestación como "04/04/20011"), este Tribunal lo considera un simple error material de transcripción en la escritura del año, que no afecta en modo alguno la validez ni la eficacia jurídica del instrumento, máxime cuando el propio tribunal notarial dejó constancia de la fecha real de autenticación y el número de planilla, y cuando la copia certificada expedida en 2025 confirma todos los datos del instrumento original. ASÍ SE ESTABLECE.
B. Del Alegato de Convivencia Paralela con Otra Ciudadana en el Año 2001
El demandado alegó que para las fechas indicadas en el libelo como inicio de la unión concubinaria (01/03/2001 y 06/03/2001), él se encontraba conviviendo con la madre de su hija mayor MARÍA ALEXANDRA CHIRINOS GUARECUCO, nacida el 29 de marzo de 2001.
Este Tribunal desestima igualmente dicho alegato por las siguientes razones:
En primer lugar, la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de dicha convivencia paralela. El apoderado judicial del demandado ofreció en el escrito de contestación consignar el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CHIRINOS GUARECUCO como elemento de prueba, sin embargo, tal instrumento nunca fue consignado, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La simple enunciación de un hecho en el escrito de contestación, sin probanza alguna que lo sustente, no tiene ningún valor procesal ni puede enervar los derechos de la parte actora.
En segundo lugar, aun en el supuesto negado de que el demandado hubiera convivido con otra ciudadana en los primeros meses del año 2001, ello no resulta incompatible con el inicio de la unión concubinaria con la demandante en fecha 06 de marzo de 2001, toda vez que el propio demandado admitió parcialmente haber sostenido una relación estable de hecho con la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA por varios años, y que élmismo declaró voluntariamente ante el Notario Público en el año 2011 que dicha unión había comenzado el 06 de marzo de 2001.
En tercer lugar, la señalada inconsistencia de fechas en el libelo (01/03/2001 vs. 06/03/2001) fue expresamente aclarada por la parte demandante en el escrito de pruebas, señalando que se trató de un error de transcripción, y que la fecha correcta de inicio de la unión es el 06 de marzo de 2001, tal y como consta en el documento notarial suscrito por ambas partes. Este Tribunal toma como fecha cierta de inicio de la unión el día 06 de marzo de 2001, que es la que aparece en el documento autenticado suscrito por ambos concubinos. ASÍ SE ESTABLECE.
C. De los Bienes Adquiridos Durante la Unión
La parte demandada argumentó que la mención en el libelo del 49% de las acciones de la empresa y del vehículo automotor aluden a propiedades específicas que adquirió y no son pruebas del concubinato, señalando que para reclamar efectos patrimoniales se requiere sentencia firme que reconozca la unión.
Este argumento no merece mayor desarrollo por parte de este Tribunal, toda vez que la presente acción es estrictamente una Acción Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria, cuyo objeto exclusivo es obtener la declaración judicial de la unión, sin que en esta causa se estén ventilando ni reclamando derechos patrimoniales específicos sobre bienes determinados. En efecto, corresponderá en su oportunidad, de ser el caso, a través de los procedimientos pertinentes, determinar la naturaleza y composición de la eventual comunidad concubinaria de bienes. Lo alegado por el demandado en este punto confirma implícitamente, de manera paradójica, la propia afirmación de la parte actora, al reconocer la existencia de bienes que fueron adquiridos durante el período en que él mismo admite haber sostenido la relación. ASÍ SE ESTABLECE.
D. De la Procedencia de la Acción
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos para la declaración de la unión concubinaria:
1°) En cuanto a la SINGULARIDAD: Consta en autos que los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES son de estado civil solteros, lo cual se verifica de sus propias cédulas de identidad y del documento notarial autenticado que ellos mismos suscribieron, en el cual se identificaron expresamente como solteros. El demandado no demostró haber estado casado con persona alguna durante el período de la unión, y sus propias declaraciones ante el Notario Público confirman la singularidad de la relación. Este requisito se encuentra DEMOSTRADO. ASÍ SEESTABLECE.
2°) En cuanto a la PERMANENCIA Y ESTABILIDAD: El acervo probatorio demuestra que la unión se extendió por un período de aproximadamente dieciocho (18) años, desde el 06 de marzo de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2019, cuando el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES abandonó el hogar común. Dicho período supera ampliamente el mínimo de dos (02) años señalado por la jurisprudencia como indicativo de permanencia. Ambas testigos evacuadas, de manera concordante, señalaron haber conocido a los concubinos como pareja por más de dieciocho (18) años, y haber presenciado su convivencia habitual. Este requisito se encuentra DEMOSTRADO. ASÍ SE ESTABLECE.
3°) En cuanto a la NOTORIEDAD Y PUBLICIDAD: Las testigos RAMONA CHIQUINQUIRA PEROZO OBERTO y EDIANA DINIOSKA MARTÍNEZ LOAÍZA declararon de manera uniforme y concordante que conocían a los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES como pareja estable, que los percibían como un matrimonio, que compartían vida en comunidad y que se mostraban públicamente juntos en familia. El propio demandado realizó la presentación del hijo común ante el Registro Civil. Las fotografías que cursan en autos muestran a los concubinos en eventos sociales y familiares compartidos. El documento notarial fue suscrito ante testigos que declararon conocer la unión. Todos estos elementos acreditan la notoriedad y publicidad de la relación. Este requisito se encuentra DEMOSTRADO. ASÍ SE ESTABLECE.
4°) En cuanto a la VIDA EN COMÚN: El material probatorio acredita que los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA y HENRY ALEXANDER CHIRINOS
SALONES cohabitaron en el inmueble ubicado en la Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 5, Casa N° 68, Santa Ana de Coro, durante el período indicado. La testigo EDIANA DINIOSKA MARTÍNEZ LOAÍZA, vecina del inmueble, declaró que veía al ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES salir a trabajar todos los días bien temprano desde dicha casa, y que también lo veía salir con la demandante muchas veces en familia. Asimismo, el propio documento notarial indica que ambos ciudadanos estaban domiciliados en dicho inmueble. Este requisito se encuentra DEMOSTRADO. ASÍ SE ESTABLECE.
5°) En cuanto a la AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES: Como se señaló anteriormente, ambos ciudadanos son de estado civil soltero. No consta en autos ningún elemento que evidencie que alguno de ellos haya contraído matrimonio durante la vigencia de la unión concubinaria. Este requisito se encuentra DEMOSTRADO. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado concluye que la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA logró demostrar, a través de un acervo probatorio suficiente y concordante, que entre ella y el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES existió una unión estable de hecho de naturaleza concubinaria, que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil venezolano y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005. Dicha unión se inició el día 06 de marzo de 2001 y culminó el día 17 de septiembre de 2019, cuando el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES abandonó el hogar común.
Debe resaltar especialmente este Tribunal que el ciudadano demandado HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, en fecha 04 de abril de 2011, compareció libre y voluntariamente ante el Notario Público y, en conjunto con la demandante, declaró la existencia de la unión concubinaria desde el 06 de marzo de 2001. Esta conducta procesal anterior es radicalmente incompatible con la defensa que ahora esgrime en sede judicial, en franca violación del principio de la buena fe procesal y de la prohibición de ir contra los propios actos. El principio venire contra factumproprium non valet tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano como manifestación del principio de buena fe consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, al no haber presentado la parte demandada prueba alguna que desvirtuara los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, opera plenamente en favor de ésta el principio general de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación." En consecuencia, resultando plenamente demostrada la existencia de la unión concubinaria invocada, la pretensión de la demandante debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil venezolano, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V12.736.820, contra el ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.547, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA Y RECONOCE LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE NATURALEZA CONCUBINARIA entre los ciudadanos BRILLITTE ALEXANDRA GONZÁLEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°
V-12.736.820, y HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.547, la cual comenzó el día seis (06) de marzo del año dos mil uno (2001) y culminó el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), dicha unión produce los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS SALONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, expídase la certificación correspondiente a los fines de su inserción en los Registros de Estado Civil competentes y de su oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11: 30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
EXP. NRO. 16.148-25
ABG. JLCH/CIELO/Kenny.
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