REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
AÑOS 215° y 167°

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble protocolizado en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 2024.1590, Asiento Registral 1, Matricula número 338.9.10.3.241, libro de folio real del año 2024, peticionada por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, parte demandante en la presente causa, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), observa que:
Para la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de dos requisitos, como lo son:
1. El FumusBoni Iuris: Presunción grave del derecho que se reclama, acreditada mediante prueba documental emanada de la parte contra quien se dirige la medida.
2. El Periculum in Mora: Riesgo manifiesto de que la insolvencia del deudor o el transcurso del tiempo impidan la ejecución del fallo definitivo.
En el presente caso, tras analizar las actas del expediente, este Juzgador evidencia que respecto al Fumus Boni Iuris, la parte actora presenta documentos que demuestran la relación profesional, sin embargo el documento presentado no constituye presunción grave de la obligación en los términos que exige la norma para decretar una medida restrictiva a la propiedad, en relación al Periculum in Mora, la parte solicitante no ha logrado demostrar ni aportar elementos de convicción que hagan presumir que el demandado pretenda insolventarse o que exista un riesgo real de que el derecho reclamado quede ilusorio. La simple solicitud de la medida no suple la carga de probar el peligro en la demora.
Por cuanto las medidas cautelares son de interpretación restrictiva al afectar derechos constitucionales como la propiedad (Art. 115 CRBV), la ausencia de uno de los requisitos legales y concurrentes impiden su decreto.
La Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 del mes de febrero de 2000 establece:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)…»
Ahora bien, la Sala en reiterados y diversos criterios jurisprudenciales a establecido en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber de los Jueces, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama es decir el “fumus boni iuris” y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Como el “periculum in mora”. Es decir que si la parte demandante, no demuestra la presunción grave del derecho que se reclama y del cual pueda quedar ilusoria la sentencia, no puede el Tribunal decretar dicha medida.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, la cual no lo hizo, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la accionante en virtud de lo cual considera IMPROCEDENTE la concesión de la medida Preventiva. Y Así Se Declara.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en diversas sentencias, adaptado a la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva.
"Para el decreto de las medidas cautelares, el juzgador debe ser extremadamente celoso en la verificación de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil... el periculum in mora no debe ser una mera alegación genérica, sino que debe desprenderse de elementos de convicción que demuestren que el deudor pretende sustraer bienes de su patrimonio para evitar el pago de la acreencia."
Es por ello que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO HA LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionado por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, parte demandante en la presente causa, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:


ABG. MAIRELYS ARCAYA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:10 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el número 15 en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:


ABG. MAIRELYS ARCAYA