REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
AÑOS 215° y 167°
Vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 172.335, apoderada judicial del ciudadano JORGE AUGUSTO TABBAN BRACHO, ya identificado en auto, donde solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
La parte actora solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno identificada con número 05, con un área aproximadamente de doscientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (260,46 m²) enclavada dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión Reyes López Sixto, SUR: Con parcela 04 y calle de acceso al conjunto residencial, ESTE: Que es su frente, calle de acceso del conjunto residencial y OESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Cordero y Francisco Reyes. Dicho inmueble le pertenece a los hermanos; JORGE JESUS LA FIANDRA, KATHERINE LA FIANDRA y ANA MARIA LA FIANDRA, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022), anotado bajo el número 11, Folio 79, Tomo 9 Protocolo del año 2022, el cual corre inserto del folio ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y nueve (142 al 149) de la pieza principal del expediente signado con el número 11.305. Alega la accionante que dicho bien es propiedad del demandado y sirve de garantía para las resultas del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegada por la parte demandante que, es la posibilidad parcial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia quede disminuido en su ámbito económico, debido al retardo de los procesos judiciales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, tal situación puede ocurrir en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto en lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles, pueden ser vendidos, como es el caso, ya que al verificarse que la parte demandada esta enajenando sus bienes como se evidencia en el documento de Cesión de derechos de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el número 2025.234, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.1501 correspondiente al libro de Folio Real del año 2025, por tal motivo considera este Juzgador que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera que se verifica el requisito del fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre el inmueble antes señalado. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR; sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 05, con un área aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (260,46 m²) enclavada dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión Reyes López Sixto, SUR: Con parcela 04 y calle de acceso al conjunto residencial, ESTE: Que es su frente, calle de acceso del conjunto residencial y OESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Cordero y Francisco Reyes. Propiedad de los ciudadanos JORGE JESUS LA FIANDRA GONZALEZ, KATHERINE LA FIANDRA GONZALEZ y ANA MARIA LA FIANDRA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números 16.520.173, 14.489.154 y 14.489.155 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022), anotado bajo el número 11, Folio 79, Tomo 9, Protocolo del año 2022.
A los efectos de la ejecución del decreto de conformidad con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la orden al ciudadano Registrador Publico de que una vez recibido proceda a estampar la anotación marginal contentiva de la prohibición de enajenar y gravar en el documento indicado. CUMPLASE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ventaseis (2026). Años 215º y 167º.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 16, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.