REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
AÑOS 215° y 167°
Vista la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD POST MORTEM, presentada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), interpuesta por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.479.015, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 211.846, con teléfono número 0412-1706237, correo electrónico pliniocal02@gmail.com, y con domicilio procesal en la Av. Independencia, entre calle San Bosco y Callejón Jurado, Coro, estado Falcón, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.824.351, civilmente hábil, domiciliada en el sector la Polar, Casa N° 04, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del estado Zulia, con Número de teléfono 0414-0666145, y correo electrónico egleerosillo412@gmail.com, según consta en poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 1, Folios 137 al 142, el cual consigna marcado con la letra “A”; a los fines de la admisibilidad de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 Constitucional establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia está garantizado por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este artículo establece que toda persona tiene derecho a acudir a los Tribunales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a obtener una tutela judicial efectiva de los mismos y una decisión oportuna. Además, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Es decir, que el acceso a la justicia es un derecho fundamental en Venezuela, garantizado por la Constitución y la ley, que permite a cualquier persona buscar la protección de sus derechos ante los órganos judiciales.
Ahora bien para ejercer este derecho, el justiciable debe llenar una serie de requisitos legales y procesales; principalmente, se requiere tener capacidad jurídica para demandar, lo que implica estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
De una revisión exhaustiva a la presente demanda, se puede apreciar que el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, inpreabogado numero 211.846 parte demandante, quien actúa como Apoderado Judicial, de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.824.351. arguye para ello: A.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil, que textualmente establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente código”, su padre, JAIME SARAIVA CARPINTERO, titular de la cedula de identidad N° E-243944, extranjero, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón a la fecha de su deceso, fallecido en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), según acta de defunción N° 508. Tomo 01, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), que consigna y da por reproducida con la letra “B”. Igualmente consigna copia del pasaporte y cedula de identidad marcada con la letra “C”.
B.- Que el ciudadano JAIME SARAIVA CARPINTERO, titular de la cedula de identidad N° E-243944, no tuvo en este país Venezuela; otros hijos, hermanos, ni padres ni tíos; sostuvo una relación concubinaria por casi treinta (30) años antes de su fallecimiento con su madre CANDIDA ROSA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° 1.963.207, fallecida en fecha cinco (05) de enero de dos mil veinte (2020), según acta de defunción N° 042, y cedula de identidad que consigna y da por reproducida marcada con la letra “D”.
C.- Que de esa unión concubinaria fueron procreadas; EGLEE GUADALUPE ROSILLO y OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, quienes no fueron reconocidas por su padre, solo por su madre; por ende solicita respetuosamente que esta acción judicial de DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD POST MORTEM, apegada al derecho; no habiendo familiares de forma ascendientes, descendientes, ni lineales, ni herencias yacentes (bienes) a quien demandar la acción recae sobre el estado Venezolano; en la figura del Ministerio Publico: amparado en lo que establece el artículo 228 del Código Civil Vigente y el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela siendo esta imprescriptible ante su progenitor, la Ley establece un límite de cinco (5) años para actuar sobre herederos, pero en ausencia de ellos se debe demandar al estado Venezolano; en resguardo del derecho a la identidad; en este sentido activa la vía judicial con cualidad; tal y como está establecido constitucionalmente en los artículos 26 y 56, se debe aplicar el procedimiento ordinario de pruebas biológicas con exhumación que faculta al Juez a ordenar la práctica de experticias y otras medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; amparados en la jurisprudencia 379/2004 (TSJ) que autoriza a tomar muestra para ADN, en el artículo 210 del Código Civil (sobre investigación de afiliación) y la experticia judicial artículos 451, 452 y 504 del Código de Procedimiento Civil, en combinación con la normativa del Código Civil vigente sobre la inquisición de paternidad.
D.- Que solicita al ciudadano Juez conocedor del pleno derecho; declare el reconocimiento de la filiación de padres e hijas, entre JAIME SARAIVA CARPINTERO, ya identificado y las ciudadanas EGLEE GUADALUPE ROSILLO, ya identificada, y OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, titular de la cedula de identidad número 5.042.885, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón a la fecha de su deceso, fallecida en fecha veintiséis de marzo (26) de dos mil veinticuatro (2024), según acta de defunción N°295, Tomo 2, de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que consigna y da por reproducida marcado con la letra “E”.
De las actas se evidencia que el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, inpreabogado numero 211.846 parte demandante, quien actúa como Apoderado Judicial, de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.824.351, en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM, manifestando que el ciudadano JAIME SARAIVA CARPINTERO (SU PADRE), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 243944, no tuvo en este país VENEZUELA; otros hijos, hermanos, ni padres ni tíos; solamente que sostuvo una relación concubinaria por casi treinta (30) años con la ciudadana CANDIDA ROSA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° 1.963.207, quien era su madre, también fallecida, por lo cual demanda a través de su apoderado, en su propio nombre y en nombre de su hermana OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, titular de la cedula de identidad número 5.042.885, fallecida en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), según acta de defunción N° 295, Tomo 02, de fecha dos (02) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) el reconocimiento de su padre.
Establece el Artículo 226 del Código Civil: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227 del Código Civil: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él. (Subrayado y negrita Tribunal).
La acción de inquisición de paternidad en Venezuela se fundamenta como personalísima en el artículo 227 del Código Civil, el cual establece que, tras la mayoría de edad o matrimonio, la acción corresponde únicamente al hijo. Este carácter se refuerza con la interpretación constitucional del derecho a la identidad y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que enfoca la acción en el vínculo personal, directo e inalienable del individuo. Es por ello que en la segunda parte del artículo antes comentado, limita el ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna-materna al hijo tras alcanzar la mayoría de edad o contraer matrimonio. La Sala Constitucional ha determinado que el derecho a la identidad familiar es parte de la identidad personal, lo que consagra la naturaleza personalísima de la acción (véase sentencia número 166602-806-8714-2014).
Es decir, que la Inquisición de Paternidad es una acción personalísima e imprescriptible del hijo, el hecho de demandar en nombre de una hermana fallecida sin representación legal de sus sucesores (herederos), constituye una falta de cualidad activa (legitimación) respecto a ella, ya que los derechos filiales no se heredan automáticamente sin la debida sustitución procesal; si la hermana fallece, la acción debe ser incoada por sus herederos (hijos, cónyuge, entre otros) en representación de su derecho Sucesoral, no como de manera equivoca lo plantea la demandante de autos a través de su apoderado judicial. Ya que la reclamación de paternidad busca establecer el estado civil del hijo, por lo que la parte actora debe estar claramente legitimada y la hermana fallecida OMAIRA JOSEFINA ROSILLO no está debidamente representada en la presente causa.
La falta de representación adecuada de la causante OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, en el proceso conlleva a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa. Ya que la acción de inquisición de paternidad-maternidad puede ser continuada por los hermanos, solo en el caso de que si la hija fallecida OMAIRA JOSEFINA ROSILLO ya identificada, hubiese fallecido durante el proceso el cual no es el caso, por tal motivo estamos en presencia de una Falta de Cualidad Activa que no es más, que una excepción procesal que ocurre cuando el demandante o demandado carecen de legitimación para actuar, impidiendo al juez estudiar el fondo del asunto. Puede declararse de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado del proceso por contravenir el orden público. Y Así Se Decide.
En tales circunstancias, al no constar que la causante OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, hubiese interpuesto la acción y fallecido durante el proceso, sin ella dejar voluntad expresa para hacerlo evidenciándose una Falta de Cualidad Activa; en la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD POST MORTEM, incoada por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO ya identificado en representación de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ROSILLO, titular de la cedula de identidad número 5.824.351, quien a su vez representa a su hermana fallecida OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.042.885, sin ningún tipo de cualidad para solicitar el reconocimiento post Mortem en su nombre, por ende la demanda interpuesta no puede ser admitida de conformidad con los artículos antes mencionados, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE, la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD POST MORTEM, incoada por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO inpreabogado número 211.846 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE GUADALUPE ROSILLO, titular de la cedula de identidad número 5.824.351, quien a su vez actúa en representación de su hermana fallecida OMAIRA JOSEFINA ROSILLO, titular de la cedula de identidad número 5.042.885, sin ningún tipo de cualidad para hacerlo en contra del estado Venezolano en la figura del MINISTERIO PUBLICO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 11, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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