REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICISEIS (2026)
AÑOS: 216º Y 167º
Estando en el segundo (2do) día de despacho después de la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 442 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que los supuestos de hecho a los que hace mención el impugnante en Tacha de Falsedad no se subsumen en el supuesto normativo previsto en la causal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual se desprende de las actas a través del documento impugnado el cual fue consignado con el escrito libelar como anexo marcado con la letra “A” y con vista a los escritos presentados ante este Tribunal, en fechas Veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el primero suscrito por el codemandado abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.236.609 inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.204, ratificado en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis 82026) y el segundo en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) suscrito por el apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.709.282, abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.204 ambos contentivos de escrito de contestación a la demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ DE JIMENEZ en contra de los ciudadanos AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, titular de la cedula de identidad número 15.236.609, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, y el ciudadano RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, titular de la cedula de identidad número 10.709.282, sobre el documento de compra-venta debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Miranda en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el N° 2021.267, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.366 y correspondiente del folio real del año 2021; posteriormente los escritos presentados por ante este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), y suscritos por la partes demandante ciudadanos ESTEBAN G. GIMENES M. y NOHAD ABOU EL EZZ DE JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidades números 7.494.747, y 15.754.526 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.820, plasmado en el escrito específicamente en el CAPITULO II SUBSANACION DEL DEFECTO DE FORMA, indicando lo siguiente“ La parte demandada interpuso la cuestión previa defecto de forma, en relación a la cuantía de la demanda prevista en el numeral 6 del artículo 346 y estando dentro del lapso de los 5 días siguiente al vencimiento del emplazamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venimos a subsanar voluntariamente la cuestión previa alegada en los siguientes términos………”.
Con respecto a esta subsanación el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se puede observar que no interpusieron cuestiones previas, de las cuales este Tribunal pudiera pronunciarse, ni mucho menos hace mención al artículo 346 Ordinal º6 del código de Procedimiento Civil. Es decir, que la subsanación es improcedente toda vez que los demandantes no pueden subsanar el libelo aprovechando lo argumentado por los demandados de autos en sus escritos de contestación, ya que en el Proceso Civil Venezolano el libelo queda "congelado" (Litiscontestatio), una vez que se produce la contestación al fondo. Es decir, que si el demandante pretende con su escrito "subsanar" en una etapa posterior (después de la contestación), está intentando una modificación del libelo de forma extemporánea. Si no se opusieron Cuestiones Previas (Art. 346 CPC), y el demandado ya contestó el fondo de la demanda, el escenario procesal cambia drásticamente, pues estamos frente a un fenómeno de convalidación, pero con límites muy claros respecto a la subsanación extemporánea. Ya que el Principio de Inmutabilidad del Libelo, se da una vez contestada la demanda, el demandante no puede alterar el objeto de la pretensión ni el petitorio para "arreglar" sus errores técnicos. Ya que, si bien existe la figura de la réplica, esta sirve para argumentar sobre los hechos nuevos de la contestación, no para corregir una acumulación prohibida a la que hace mención la parte demandada en su escrito de contestación, que viene desde el inicio aunque el demandado no hubiese opuesto cuestiones previas, este Tribunal se encontraría al momento de pronunciarse con una indeterminación de la sentencia.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, este Sentenciador, en su rol de director del proceso (Art.14 del CPC), debe verificar la validez de la relación procesal. Observa este Tribunal que la parte codemandada ciudadanos AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, en su orden, han invocado la existencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones, vicio que según la pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afecta el Orden Público Procesal. Por tanto, este juzgador está facultado y obligado a pronunciarse al respecto, incluso ante la ausencia de cuestiones previas, por cuanto no puede dictarse una sentencia de fondo sobre un libelo que padece de contradicciones procedimentales insubsanables.
Así mismo de la Incompatible Acumulación de Pretensiones (Art. 78 CPC), al revisar el libelo de demanda, se constata una evidente contradicción entre el Capítulo I (Objeto de la Pretensión) y el Capítulo XI (Petitorio):
• En el Objeto, la parte actora ya identificada en autos, solicitan que: “se anule la venta hecha por nosotros al ciudadano ANTONIO JIMENEZ MANAURE”. Esta es una acción de Nulidad de Contrato, la cual debe sustanciarse por el Procedimiento Ordinario.
• En el Petitorio, solicitan que: en el denominado numero 1“Admita la demanda ordene aperturar el procedimiento de Tacha principal de documento público”. Esta es una acción instrumental de Tacha de Falsedad, la cual se rige por un Procedimiento Especial (Arts. 438 al 443 del CPC).
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; prohíbe taxativamente la acumulación de pretensiones cuando estas “no puedan sustanciarse por un mismo procedimiento”. Es el caso que nos ocupa que la tacha principal y la nulidad de venta poseen lapsos, medios de prueba (como el cotejo obligatorio) y finalidades jurídicas distintas, lo que hace imposible su tramitación conjunta en un solo expediente.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N° RC-000534 del 11 de agosto de 2011 (reiterada en la sentencia N° 000147 del 31 de marzo de 2022), ha establecido el siguiente
“...cuando el actor acumula en un mismo libelo pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos diferentes, se configura la ineptitud del libelo por acumulación prohibida, vicio este que es de orden público y que puede ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en la sentencia definitiva. El Juez no puede permitir la continuación de un proceso donde se mezclen cauces procesales incompatibles, pues ello violenta el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.”
Al constatar la inepta acumulación, en la que incurrió la parte demandante ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ DE JIMENEZ ya identificados en autos, en su escrito libelar, no le queda otra cosa a este juzgador que declarar que dicha demanda debe ser desechada por su defecto de forma. Y Así Se Decide.
En consecuencia con base en la potestad discrecional que autoriza al director del proceso a desechar la formulación de la demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, estando ya trabada la litis con la contestación a la demanda, con base a las razones de hechos y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pasa a tener como INADMITIDA, la demanda interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ DE JIMENEZ en contra de los ciudadanos AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, titular de la cedula de identidad número 15.236.609, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, y el ciudadano RODOLFO ANTONIO JIMENEZ MANAURE, titular de la cedula de identidad número 10.709.282 por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, con fundamento en el articulo 78 y 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Se condena al pago de costas procesales a la parte actora.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS
LA SECRETARIA.
ABG: MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 12, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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