REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 5.194-2.026
SOLICITANTES: ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.609.179, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de América Manzana 10, Casa 05, Parroquia San Antonio, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0422-0161142, correo electrónico: iskander89molina24@gmail.com, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.673.992, se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la 8359 Harwood Road, apartamento 816, North Richland Hills Texas. Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES: ROSMAURY KATHERINE MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.108, soltera, Abogada, civilmente habiel en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 291.759, residenciada en la Calle Jabonería C/C Dominó Cristal Casa Nº 20, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6820732 y CARLOS GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 177.705, teléfono 0414-6828960, correo electronico: carlosgomez951@gmail.com y domiciliado de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO (TELEMATICO)
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.609.179, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de América Manzana 10, Casa 05, Parroquia San Antonio, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0422-0161142, correo electrónico: iskander89molina24@gmail.com, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.673.992, se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la 8359 Harwood Road, apartamento 816, North Richland Hills Texas. Estado Unidos de Norteamérica, asistido por los abogados: ROSMAURY KATHERINE MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.108, soltera, Abogada, civilmente habiel en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 291.759, residenciada en la Calle Jabonería C/C Dominó Cristal Casa Nº 20, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6820732 y CARLOS GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 177.705, teléfono 0414-6828960, correo electronico: carlosgomez951@gmail.com y domiciliado de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, el artículo 185 del Código Civil venezolano que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia 386-2022 de fecha 12 de Agosto del Año 2022. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.023, por ante Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta Nº 211, Tomo 01, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Oficina, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores de América Manzana 10, Casa 05, Parroquia San Antonio, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En su escrito libelar, los solicitantes expresan que, al principio en nuestra vida conyugal reinó el amor, la compresión, la más completa armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones reciprocas inherentes al matrimonio, sin otros problemas que los habituales que se presentan en la vida diaria, con la ternura que generalmente prevale en las familias unidas, indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Indicando al paso de los años su situación fue cambiando, empezaron a surgir diferencias por cosas rutinarias y domésticas, sin embargo tanto su esposa como él, hacían el esfuerzo por llevarse bien, pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres, por parte de su esposa, que desgastan el amor y el desafecto, al extremo de comenzar a nacer la incomprensión entre ambos que fue deteriorando su relación su relación sentimental, hizo que una vez que el amor que una vez existió entre ellos fue desapareciendo de manera acelerada y con el transcurso de los años, han producido un gran desapego entre ellos, en virtud de esa situación, desde el mes de Noviembre del año pasado, hemos permanecido separados de hecho, ya que su esposa migró a los Estados Unidos de Norte América, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, ni reconciliación ya que la misma se tornó intolerante y obstinante, de constantes peleas y discusiones, por parte de su esposa, dificultando así nuestra relación de pareja, las cuales se hicieron insuperables, sin ser posible la reconciliación entre ellos, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo antes expuesto y en el libre ejercicio de su derecho de expresión manifiesta su voluntad de no querer continuar casado con la referida ciudadana ya que no siente amor el uno por el otro, ni existe ningún motivo para continuar en un matrimonio que se ha fracturado desde hace varios años, por la incompatibilidad de caracteres, no existe en ellos el libre consentimiento para continuar casados, razón por la cual expresa el deseo irrevocable de divorciarse, y con la firme e indudable intensión acude a esta competente autoridad en ese acto, con fundamento en los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la solicitud de Divorcio en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 15 de mayo del 2014 Nº 446, que incluye el Mutuo Consentimiento 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163: y la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916.
Durante su unión conyugal expresamente declara que no tienen bienes en común dentro de lo que conforma la comunidad de gananciales, expresan que durante la vigencia de su matrimonio ninguno de los cónyuges mantienen deudas ni obligaciones a cargo de su comunidad conyugal, por lo que nada se debe establecer al respecto.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha once (11) de Febrero de 2.026. (f. 12).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2.026, da entrada, y admite la presente causa y se fija la audiencia la video llamada para el día 19 de febrero del 2.026, a la ciudadana YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN. (f. 13)
En fecha, dieciocho (18) de febrero del 2026, el ciudadano ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, ya descrito, le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicios ROSMAURY KATHERINE MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.108, soltera, Abogada, civilmente hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 291.759, residenciada en la Calle Jabonería C/C Dominó Cristal Casa Nº 20, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6820732 y CARLOS GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 177.705, teléfono 0414-6828960, correo electronico: carlosgomez951@gmail.com y domiciliado de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. (f.14) y el Tribunal por auto de esta misma fecha, tomo apoderados a los abogados antes prenombrados. (f.15)
Y una vez llegado el día diecinueve (19) de febrero del 2.026, el Tribunal realiza la video llamada a la ciudadana YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN, quien se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, especificarte en la 8359 Harwood Road, apartamento 816, North Richland Hills Texas. Estado Unidos de Norteamérica, al número de teléfono + 817 7709653. (f. 16 y 17)
En fecha veinte (20) de febrero del 2.026, el Tribunal acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 18 y 19)
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.026, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por el ciudadano RENE HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.310.981, en su condición de Mensajero (f.20 y 21)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de los ciudadanos: ciudadanos: ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.609.179, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de América Manzana 10, Casa 05, Parroquia San Antonio, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0422-0161142, correo electrónico: iskander89molina24@gmail.com, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.673.992, se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la 8359 Harwood Road, apartamento 816, North Richland Hills Texas. Estado Unidos de Norteamérica, asistido por los abogados: ROSMAURY KATHERINE MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.108, soltera, Abogada, civilmente habiel en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 291.759, residenciada en la Calle Jabonería C/C Dominó Cristal Casa Nº 20, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6820732 y CARLOS GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 177.705, teléfono 0414-6828960, correo electronico: carlosgomez951@gmail.com y domiciliado de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores de América Manzana 10, Casa 05, Parroquia San Antonio, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Que no procrearon hijos y durante su unión conyugal expresamente declara que no tienen bienes en común dentro de lo que conforma la comunidad de gananciales, expresan que durante la vigencia de su matrimonio ninguno de los cónyuges mantienen deudas ni obligaciones a cargo de su comunidad conyugal, por lo que nada se debe establecer al respecto. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2.017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por los solicitantes, ciudadanos: ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN asistidos por los abogados ROSMAURY KATHERINE MOLINA HERNANDEZ y CARLOS GOMEZ PINTO, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1.948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los solicitantes, ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN asistidos por los abogados ROSMAURY KATHERINE MOLINA HERNANDEZ y CARLOS GOMEZ PINTO, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.023, por ante Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta Nº 211, Tomo 01, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Oficina, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges: ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO formulada por los ciudadanos: ciudadanos: ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.609.179, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de América Manzana 10, Casa 05, Parroquia San Antonio, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0422-0161142, correo electrónico: iskander89molina24@gmail.com, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.673.992, se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la 8359 Harwood Road, apartamento 816, North Richland Hills Texas. Estado Unidos de Norteamérica, asistido por los abogados: ROSMAURY KATHERINE MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.108, soltera, Abogada, civilmente habiel en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 291.759, residenciada en la Calle Jabonería C/C Dominó Cristal Casa Nº 20, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6820732 y CARLOS GOMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 177.705, teléfono 0414-6828960, correo electronico: carlosgomez951@gmail.com y domiciliado de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, fundamentado en el Divorcio Mutuo Acuerdo establecido el artículo 185 del Código Civil venezolano que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia 386-2022 de fecha 12 de Agosto del Año 2022. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ISKANDER MANUEL MOLINA ILARRETA, y YALIMAR MARIANA COLINA RAVEN, según acta asentada en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2.023, por ante Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta Nº 211, Tomo 01, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Oficina.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mir anda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR


MSc. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 35. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


MSc. LISBETH PEROZO RIVERO