REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5.203-2.026
DEMANDANTE: ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-5.297.446, civilmente hábil y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.507, con domicilio procesal en la Calle Garcés N° 8-3, Quinta Sheila, Sector Bobare de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDANDO: SINECIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.570.991, es la siguiente: Calle 2 con carrera 9, casa Nº 35, Barrio 23 de mayo, Sector Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo su correo electrónico sinecioantoniocolmenarez@gmail.com y teléfono celular 04262165039
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento presentada por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-5.297.446, civilmente hábil y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho, YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.507, con domicilio procesal en la Calle Garcés N° 8-3, Quinta Sheila, Sector Bobare de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.570.991, es la siguiente: Calle 2 con carrera 9, casa Nº 35, Barrio 23 de mayo, Sector Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo su correo electrónico sinecioantoniocolmenarez@gmail.com y teléfono celular 04262165039, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, el artículo 185 del Código Civil venezolano que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia 386-2022 de fecha 12 de Agosto del Año 2022. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.019, por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio José Antonio Páez, según acta de matrimonio Nº 26, Tomo I, folio 26, de los Libros llevados por este despacho del año 2.019; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres: ANAIS DHAMELYZ COLMENARES NAVEDA, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1.993, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, casa N° 51, del Sector Pantano Centro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, de su unión conyugal no obtuvieron bienes en común.
Manifiesta la solicitante que, debido a que desde hace tiempo se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, es menester destacar que sus actitudes asumidas no se parecen ni a la mas mínima idea de lo que debe ser la institución matrimonial donde la asistencia mutua, el amor permanente no está presente entre ellos, no teniendo comunicación eficaz sino muy carente, además del desafecto, pues ni una muestra simple de cariño tienen, llegando hasta el punto que viven en domicilios diferentes desde hace mas de 5 años.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.026. (f. 08).
Una vez recibida la solicitud in comento en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.026, se le da entrada a la presente causa y se insta a la parte solicitante a indicar el domicilio y jurisdicción del ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES. (f.09)
De seguida, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.026, mediante diligencia, la ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, titular de la cedula de identidad N° V-5.297.446, asistida por el Abg. YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.507, indican la dirección correspondiente al ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES. (f.10)
Posteriormente, en fecha dos (02) de Marzo de 2.026, este Tribunal mediante auto, ordena la Citación del ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.570.991, domiciliado en la Calle 2 con carrera 9, casa Nº 35, Barrio 23 de mayo, Sector Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, y se fija el día seis (06) de Marzo de 2.026, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada al ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES (f.11).
Consecutivamente, en fecha seis (06) de Marzo del año 2.026, el Tribunal realiza la video llamada al ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES con el numero indicado, se deja constancia que se realizó la video llamada al número + 0426 2165039, el cual fue suministrado por la parte accionante, la ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, manifestando que pertenece al accionado SINECIO ANTONIO COLMENARES, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo. (f. 12 al f.14)
Igualmente, en fecha nueve (09) de Marzo del 2.026, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 15 y f.16)
A la par, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.026, el Alguacil titular Abg. MAGIN MANZANARES, de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana NATALY VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.537.475, en su condición de asistente. (f. 17 y f.18).
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, la ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-5.297.446, civilmente hábil y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho, YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.507, con domicilio procesal en la Calle Garcés N° 8-3, Quinta Sheila, Sector Bobare de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.570.991, es la siguiente: Calle 2 con carrera 9, casa Nº 35, Barrio 23 de mayo, Sector Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo su correo electrónico sinecioantoniocolmenarez@gmail.com y teléfono celular 04262165039. Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron Calle Urdaneta, casa N° 51, del Sector Pantano Centro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ANAIS DHAMELYZ COLMENARES NAVEDA, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1.993. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples
condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.019, por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio José Antonio Páez, según acta de matrimonio Nº 26, Tomo I, folio 26, de los Libros llevados por este despacho del año 2.019, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, de no querer permanecer unida en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por la ciudadana ANA CELIA NAVEDA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-5.297.446, civilmente hábil y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho, YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.802.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.507, con domicilio procesal en la Calle Garcés N° 8-3, Quinta Sheila, Sector Bobare de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano SINECIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.570.991, es la siguiente: Calle 2 con carrera 9, casa Nº 35, Barrio 23 de mayo, Sector Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo su correo electrónico sinecioantoniocolmenarez@gmail.com y teléfono celular 04262165039, fundamentando el artículo 185 del Código Civil venezolano que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia 386-2022 de fecha 12 de Agosto del Año 2022. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ANA CELIA NAVEDA NAVEDA y SINECIO ANTONIO COLMENARES, contraído en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.019, por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio José Antonio Páez, según acta de matrimonio Nº 26, Tomo I, folio 26, de los Libros llevados por este despacho del año 2.019.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 36. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
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