REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5.172-2025
SOLICITANTE: FANNY CAROLINA OLLARVES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.576.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.709, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana FANNY CAROLINA OLLARVES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.576, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.709, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón, donde se transcribió que nació en SIBURUA, siendo lo correcto que nació en Hospital Universitaria “Dr. Alfredo Van Grieken” de la Ciudad de Santa Ana de Coro, tal como se evidencia en Copia certificada de Registro de admisión de Pacientes e índice de pacientes emanada de la Secretaria de Salud, incurriendo en un error material; consignando de esta manera, las documentales necesarias para sustentar su pretensión. Por último, fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 768 y 733 del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el Articulo 149 de La Ley Orgánica de Registro civil.
Por consiguiente, luego de realizado el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 19 de Noviembre de 2025. (f.09)
De seguidas por auto de fecha 20 de Noviembre de 2025, se le da entrada a la solicitud y admite la solicitud acordándose conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se acordó emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, se libró Cartel de emplazamiento y se entregó al interesado para que sea publicado en cualquier diario de mayor circulación de la Capital de la República, y se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. (f.10 al f.13)
Posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante diligencia la ciudadana FANNY CAROLINA OLLARVES ROJAS, cedula de identidad N° V-15.704.576, asistida por la Abg. Marllierys Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.763, solicita respetuosamente que dicho cartel sea acordado publicarse en un diario a nivel Regional del Estado (f.14)
Seguidamente, en fecha 15 de Diciembre del 2024, el Alguacil Titular consigna Boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yelitza Prado, en su condición de Secretaria, en la sede del Ministerio Público (f. 15 y f.16)
De seguida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordena librar nuevo Cartel de Emplazamiento, dejando sin efecto el cartel librado en fecha 20/11/2025, el cual se publicará en el Diario “NUEVO DIA” o “LA MAÑANA DIGITAL”. (f. 17 y f.18)
Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2026, mediante diligencia la ciudadana FANNY CAROLINA OLLARVES ROJAS, cedula de identidad N° V-15.704.576, asistida por la Abg. Marllierys Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.763, consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “LA MAÑANA”, de fecha 29 de Enero de 2026. (f. 19 y f.20)
A la postre, en fecha 29 de Enero de 2026, el Tribunal mediante auto, agrega el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “LA MAÑANA”, de fecha 29 de Enero de 2026, librado en fecha 17/12/2025. (f. 21)
A continuación, luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna que pudiera ver afectado sus derechos; en fecha 19 de Febrero de 2026, el Tribunal mediante auto, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso queda abierto a pruebas por diez (10) días de despacho. (f. 22)
Próximamente, en fecha 23 de Febrero de 2026, mediante escrito la ciudadana FANNY CAROLINA OLLARVES ROJAS, cedula de identidad N° V-15.704.576, asistida por la Abg. Marllierys Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.763, ratifica todas y cada unas de los instrumentos probatorios consignados que rielan en este expediente. (f.23)
De seguidas, en fecha 24 de Febrero de 2026, el Tribunal tomando en cuenta que la parte solicitante ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de los instrumentos probatorios consignados y que rielan en este expediente, para que sean valoradas y admitidas, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestante ilegales ni impertinentes, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva. (f.24)
Cumplidas como se encuentran todas las fases del presente procedimiento, y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Nacimiento Nº 01, Folio 01, Tomo 01, en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 05 de Enero del año 1979, alegando que al momento de transcribir la referida Acta de Nacimiento, adolece de el siguiente error: donde se transcribió que nació en SIBURUA, siendo lo correcto que nació en Hospital Universitaria “Dr. Alfredo Van Grieken” de la Ciudad de Santa Ana de Coro, tal como se evidencia en Copia certificada de Registro de admisión de Pacientes e índice de pacientes emanada de la Secretaria de Salud, incurriendo en un error material.
En este orden de ideas, se observa del examen de los autos, que no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, y no compareciendo persona alguna a oponerse ni a acotar nada en el presente procedimiento; evidenciándose igualmente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, En tal sentido, la solicitante de marras, debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 01, FOLIO 01, TOMO 1 DE FECHA 05 DE ENERO DE 1979, correspondiente a la ciudadana FANNY CAROLINA OLLARVES ROJAS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 17 de Noviembre del año 2025. (f.02 y f.03)
2. ORIGINAL DE CERTIFICACION DE CONSTANCIA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA ROJAS CORDOVA, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 13 de agosto del año 2025. (f.04)
3. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE ADMISIÓN DE PACIENTES E ÍNDICE DE PACIENTES, correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA ROJAS CORDOVA, emanada de la Secretaria de Salud, de fecha treinta (30) de julio de 2025. ( f.05)
4. COPIA DE CEDULA, de la Ciudadana MARIA TERESA ROJAS CORDOVA. (f. 06)
5. COPIA DE CEDULA, del Ciudadano AGUSTIN JOSE OLLARVES OLLARVES. (f. 07)
6. COPIA DE CEDULA, de la solicitante Ciudadana FANNY CAROLINA OLLAVARVES ROJAS. (f. 08)
Así pues que, este Jurisdicente, con fundamento a lo alegado y probado en autos, toda vez que fueron cumplidas las formalidades de ley en el presente procedimiento, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; considera ajustada a derecho la pretensión de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante FANNY CAROLINA OLLAVARVES ROJAS en su acta de Nacimiento Nº 01, Folio 01, Tomo 01, en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 05 de Enero del año 1979, donde se registro el nacimiento de la ciudadana FANNY CAROLINA OLLAVARVES ROJAS, por cuanto se transcribió que nació en SIBURUA, siendo lo correcto que nació en Hospital Universitaria “Dr. Alfredo Van Grieken” de la Ciudad de Santa Ana de Coro; y así se decide
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 509, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, N° 01, FOLIO 01, TOMO 1 de fecha 05/01/1979, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, inserta en Los Libros de Nacimientos llevados por ese Registro correspondiente al año 1979, de la ciudadana FANNY CAROLINA OLLAVARVES ROJAS; tanto en los Libros Originales como en los Libros Duplicados. En consecuencia, la rectificación procede en los siguientes términos: donde se transcribió SIBURUA, debe asentarse que nació en Hospital Universitaria “Dr. Alfredo Van Grieken” de la Ciudad de Santa Ana de Coro, que es lo correcto. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse con oficios, una, Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón; y la otra al Registrador Civil Principal del Estado Falcón; dichos oficios se librarán, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Marzo Dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
MSc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 9:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia N°30. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo - CONSTE.
LA SECRETARIA TITULAR
MSc. LISBETH PEROZO RIVERO
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