REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 167º

EXPEDIENTE: Nº 5.193-2.026
DEMANDANTE: YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-17.177.750, domiciliada en la Calle democracia con calle proyecto y providencia casa Nª 247 Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, celular 04146743900, correo electronico yeleelias@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR MARTÌNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.914.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.067, domiciliado actualmente en SANTIAGO DE CHILE , Población de Iquique, teléfono celular +56979631339.
MOTIVO: DIVORCIO.
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-17.177.750, domiciliada en la Calle democracia con calle proyecto y providencia casa Nª 247 Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, celular 04146743900, correo electronico yeleelias@gmail.com, asistido por el abogado VLADIMIR MARTÌNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.914, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.067, domiciliado actualmente en SANTIAGO DE CHILE , Población de Iquique, teléfono celular +56979631339, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de junio 2.015; y sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de agosto del 2.022, que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de octubre del 2.009, por ante el de Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón según acta de matrimonio Nº 267 Tomo 02, de los libros llevados por ese despacho, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Democracia con Proyecto y Providencia asa Nº 267, Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Manifestando el solicitante que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Igualmente, manifiesta el solicitante, que desde hace aproximadamente siete (07) años, su relación se ha visto afectada por desavenencias irreconciliables que han extinguido el afecto y el deseo de la vida en común, configurándose un desafecto total.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha seis (06) de febrero de 2.026 (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de febrero del 2.026, da entrada y admite la presente causa, se ordena fijar la realización de la video llamada al demandado ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO para el jueves doce (12) de febrero del 2.026. (f. 07).
Llegado el día, doce (12) de febrero del 2.026, mediante acta el tribunal deja constancia que se realizó la audiencia telemática en donde el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, manifestó que se encuentra e acuerdo con la solicitud de divorcio. (f. 08 al 10).
En fecha trece (139 de febrero del 2.026, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos de la certificación respectiva y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 11 y 12)
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2.026, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano MAGIN MANZANAREZ, consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana YULITZA PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.929.517, en su condición de Secretaría en la sede del Ministerio Publico (f. 13 y 14)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:



II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, incoada por la ciudadana YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-17.177.750, domiciliada en la Calle democracia con calle proyecto y providencia Casa Nº 247 Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, celular 04146743900, correo electronico yeleelias@gmail.com, asistido por el abogado VLADIMIR MARTÌNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.914, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.067, domiciliado actualmente en SANTIAGO DE CHILE , Población de Iquique, teléfono celular +56979631339, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Democracia con Proyecto y Providencia Casa Nº 267, Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: No procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante, ciudadana YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha treinta (30) de octubre del 2.009, por ante el de Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón según acta de matrimonio Nº 267 Tomo 02, de los libros llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge, el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula Nº V-17.177.750, domiciliada en la Calle democracia con calle proyecto y providencia casa Nª 247 Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, celular 04146743900, correo electronico yeleelias@gmail.com, asistido por el abogado VLADIMIR MARTÌNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.914, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-14.795.067, domiciliado actualmente en SANTIAGO DE CHILE, Población de Iquique, teléfono celular +56979631339, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de junio 2.015. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS y JOSE GREGORIO CORDERO, de fecha treinta (30) de octubre del 2.009, por ante el de Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón según acta de matrimonio Nº 267 Tomo 02, de los libros llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de marzo dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO


LA SECRETARIA TITULAR


Msc. LISBETH PEROZO RIVERO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 28. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Msc. LISBETH PEROZO RIVERO