REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º

VISTOS
SENTENCIA: Nº 35
EXPEDIENTE: 2478-2025


DEMANDANTE:
MILDRED NOHELIA LOPEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.382.231, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa N° B13-09, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, Inpreabogado Nº. 292.278, Abogada de Casa de Paz y Convivencia, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón.
DEMANDADO:
CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.528.430, domiciliado fuera de la Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO por (Mutuo Acuerdo), presentada para su distribución en fecha 17/12/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal por la ciudadana: MILDRED NOHELIA LOPEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.382. 231, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa N° B13-09, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, Inpreabogado Nº. 292.278, Abogada de Casa de Paz y Convivencia, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.528.430, domiciliado fuera de la Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 302, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1.993.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: EN LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, TERCERA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° B7-19, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, declara que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon Dos (02) hijos de nombres: CESAR AUGUSTO JOSE ZEUS Y JULIO CESAR JOSE ZEUS ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.551.516 y V- 32.065.077, respectivamente.
Asimismo indican en su escrito la solicitante que, en el trascurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razones por las que han decidido de mutuo acuerdo, de forma expresa e inequívoca, ejercer la acción de divorcio con fundamento legal basado en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas las causales de divorcio en la cual incluyo el divorcio de mutuo acuerdo.
En fecha 18/12/2025, consta en autos que se le dio entrada y se dictó despacho saneador.
En fecha 13/02/2026, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO JOSÉ ROMERO MORLES, plenamente identificado en autos, consigno escrito subsanando el despacho saneador dictado por el Tribunal el día 18/12/2025, se le dio entrada, se agrego a los autos y en la misma fecha se admitió la presente solicitud, se libró boleta de citación al ciudadano CESAR AUGUSTO JOSÉ ROMERO MORLES, identificado en autos, y notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 04/03/2026, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de notificación al Ministerio Publico y la citación personal de la solicitada en autos.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo. En consecuencia procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se da por citada al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de ambos de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del vinculo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, dicha sentencia señala que, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, en relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. En este mismo orden es necesario destacar, que la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo, presentada por la ciudadana: MILDRED NOHELIA LOPEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.382.231, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa N° B13-09, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada YAJHAIRA GUADALUPE REYES MENDEZ, Inpreabogado Nº. 292.278, Abogada de Casa de Paz y Convivencia, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.528.430, domiciliado fuera de la Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 302, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1.993. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, TRECE (13 ) DE MARZO DE 2.026. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 167 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal

Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. María Álvarez
EXP. 2478 - 2025
ABG.MRA/ABG.MA/JLG