REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 MARZO DE 2026
Años: 215º y 167°
EXPEDIENTE Nº 876-2026
SOLICITANTES: MERCEDES LISBETH SIVIRA y JOSE RAMON GUTIERREZ DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: CESAR RAMÓN SIVIRA GARCÍA, INPREABOGADO N° 178.756
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha 12/02/2026, por los ciudadanos MERCEDES LISBETH SIVIRA y JOSE RAMON GUTIERREZ DIAZ; asistidos por el CESAR RAMÓN SIVIRA GARCÍA, Inpreabogado N° 178.756, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha 13/02/2026, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 09-10).
En fecha: 27/02/2026, se recibió diligencia del Alguacil titular, ciudadano JOSÉ VARGAS, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11-12).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle Principal, casa sin número, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA:
Ahora bien, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: MERCEDES LISBETH SIVIRA y JOSE RAMON GUTIERREZ DIAZ, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10/04/1992, según consta en Acta N° 32. Que por incompatibilidad de caracteres de caracteres se separaron de hecho, viviendo en domicilios diferentes, sin hacer vida en común por más de 20 años. Motivo por el cual, de común acuerdo, de manera libre y consciente, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre: DICARLELIMAR JOSE GUTIERREZ SIVIRA, JOSE LUIS GUTIERREZ SIVIRA y MERCEDES DILIBETH GUTIERREZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.602.510, V-22.602.477 y V-29.641.728; y, respectivamente, adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MERCEDES LISBETH SIVIRA y JOSE RAMON GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.801.004 y V-13.723.986, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro; y residenciados: la primera, en la Urbanización Velita II, Avenida Principal, Vereda 12, Casa N° 33, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; y el segundo, en la Urbanización Cruz Verde, entre Calle 2 y calle 7, Casa Nº 23, detrás de la Escuela primaria Antonio Ricaurte, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10/04/1992, según consta en Acta N° 32. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JHS
Exp. Nº 876-2026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 897-2026