REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS.
Tucacas, 10 de Marzo de 2026.-
Años: 215º y 167º.-
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 27/02/2026, por el profesional del Derecho: Abg. FELICIANO MONTES PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 42.876,actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana:SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.046.022, parte actora en el presente juicio de: FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL, intentado en contra de los ciudadanos: MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DAVILA y RONNY MANUEL QUEVEDO, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.502.828 Y V-13.079.531 en su orden, mediante el cual solicita al Tribunal, se dicte auto en el cual se haga constar la citación tácita de los demandados, por cuantoen el expediente del juicio principal consta que la ciudadana Marbella Guadalupe de Sousa Davila, apelo de la sentencia interlocutoria que difirió la oportunidad para homologar o no el convenimiento en la demanda realizado por el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, por lo que -a su juicio- se configuró el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.
En consecuencia, para decidir este Tribunal hace necesario hacer cita del contenido del artículo antes mencionado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Respecto a la citación tácita, nuestro máximo Tribunal de justicia en Sala Constitucional en sentencia número 2864 de fecha 20 de noviembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
(Omissis)…para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
Por su parte, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 808 de fecha 10 de diciembre del año 2025, señalo:
En este orden, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
…(Omissis)…
(…) la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.
De lo anterior observamos, como ha sido pacifico el criterio mediante el cual, para poder configurarse la citación tácita o presunta contenida en el único aparte del artículo 216 del texto adjetivo civil, se requiere que la parte demandada antes de su citación, personalmente o a través de apoderado haya realizado actuación o gestión dentro del proceso, debiendo constar esta situación fehacientemente en los autos contentivo de la causa, por lo que ante la solicitud efectuada, pasa este juzgado a verificar que efectivamente se haya configurado el requisito antes mencionado.
Indica la parte demandante, que la ciudadana MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DAVILA debe considerarse a derecho en virtud que, una vez admitida la demanda de Fraude Procesal por vía Incidental, la referida ciudadana, apelo de la sentencia interlocutoria que difirió la oportunidad para homologar o no el convenimiento en la demanda realizado por el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, lo que configuraría la situación de hecho contenida el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte. Sin embargo, no escapa al conocimiento de este juzgador, que la actuación a la que hace referencia la parte demandante en el fraude procesal por vía incidental, constan en el cuaderno del juicio principal contentivo del juicio de partición que fuera intentado por la ciudadana Marbella De Sousa en contra del ciudadano Ronny Manuel Quevedo, y no en el cuaderno de fraude procesal por vía incidental que fuera intentada por la ciudadana Sabja del Valle Asmad, el cual es tramitado por cuaderno separado, constituyéndose en un expediente que si bien es cierto tiene injerencia en la causa principal, no es menos cierto que su tramitación es autónoma, por lo que, para por configurarse la citación tácita, la parte demandada en el cuaderno de fraude procesal por vía incidental, debería actuar expresamente en dicho cuaderno, sin que su actuación en el cuaderno principal se constituya en una actuación válida para la configuración de la citación tácita.
De modo que, no existiendo actuación expresa en el presente cuaderno por parte de laco-demanda, se hace forzoso para este juzgador negar la solicitud de citación tácita o presunta solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Provisorio. -
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO. -
El Secretario Temporal. -
Abg.ANTONIOPÉREZ GÓMEZ. -
En la misma fecha se dictó y publicó el presente auto. Conste.-
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ
Exp. 3484.
(Cuaderno Separado de Fraude Procesal por vía incidental)
VFL/apg/mjzr