REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN TUCACAS.

Tucacas, 25 de Marzo del 2026
Años 215° y 167°

Por recibidos escritos de Promoción de Pruebas, el primero presentado en fecha 12-02-2026, suscrito por el Abg. VICTOR ROMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.841, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, y el segundo presentado en fecha 09-03-2026, suscrito por la Abg. LUISANA RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.664.698, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.039, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto de su admisibilidad, pasa a realizarlo en los términos siguientes: Primero: respecto a las Pruebas DOCUMENTALES promovidas y ratificadas por la Representación Judicial de la parte accionante, a través del referido escrito identificadas como: PRIMERO: Instrumento Poder, marcada con la letra “A” la cual fue consignada en copia simple junto con el libelo de demanda, SEGUNDO: Acta de reuniones de la Junta de Condominio de Cayo Grande de fecha 23 de enero del 2025, marcada con la letra “B” la cual fue consignada en copia certificada junto con el libelo de demanda, TERCERO: Acta de asamblea de Copropietarios de fecha 23 de Noviembre del 2024, marcada con la letra “C” la cual fue consignada en copia certificada junto con el libelo de demanda, CUARTO: Documento de Condominio Particular de los Cayos Villas Turísticas, marcado con la letra “D” el cual fue consignado en copia simple junto con el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas marcada como anexo 1, QUINTO: Documento de propiedad, marcado con la letra “E” el cual fue consignado en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas marcada como anexo 2, SEXTO: Certificación de Gravámenes, marcada como anexo 3, consignada en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas, SEPTIMO: Planillas de liquidación de gastos, marcada con la letra “F” la cual fue consignada en original junto con el libelo de demanda, OCTAVO: Documento Constitutivo General de los Cayos Villas Turísticas, marcado como anexo 4 y consignado en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas, NOVENO: Relación Global de la deuda con sello húmedo del condominio, marcada con la letra “H”, consignada en original junto con el libelo de demanda. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN, cuanto, a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. Respecto a el escrito de pruebas promovido por la defensora ad-litem en la en el cual se apega al principio de comunidad de la prueba en todo y cuanto favorezca a su representado, adhiriéndose a este como principio fundamental y garantista de los derechos contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; observa este juzgador que dicho escrito no contiene promoción de medio probatorio alguno, toda vez que el principio de comunidad de la prueba consiste, en que la parte en juicio que se quiera hacer valer de un medio probatorio promovido por su contraparte, deberá hacer uso del mismo indicando el medio en especifico del cual quiere hacerse valer, además de indicar en que específicamente favorece al proceso, ya que este principio establece que una vez incorporada la prueba, esta pertenece al proceso y no a quien la aportó. Por lo que, al no indicar la defensora el medio probatorio del cual quiere hacerse valer, considera este juzgador que no hay materia sobre a cual pronunciarse. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.





Exp-3.446
VFL/Apg/jr