REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS

EXPEDIENTE N° 3465 (CUADERNO DE MEDIDAS).

DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.887, actuando con el carácter de Director Gerente y Representante Legal de SERVICIOS TURÍSTICOS BUENA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.º 75, tomo 1861-A, de fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil ocho (2008), con correo electrónico gjrd56@yahoo.com, número telefónico N.º +1(786)3032511.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARÍA MARTÍN y HULIMAR CORDERO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.530.163 y V- 8.613.597, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los números 27.696 y 171.665.

DEMANDANDOS: SIMÓN IGNACIO ÁLVAREZ CASTRO, FEDERICO VIZCAYA RAMOS, MILTON ENRIQUE JOVES SOJO y CARLOS JULIO PINEDO DESARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.972.104, V-4.412.749, V-4.167.784 y V-7.164.301, respectivamente y la Sociedad Mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 218, Protocolo A, de fecha 22 de junio de 2017, representada por su Directora Gerente MARIELA DEL CARMEN DE LEON CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.741.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS).

I
NARRATIVA.

Mediante auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2025, dictado en la pieza principal del expediente número 3465, se apertura el presente Cuaderno de Medidas, con el fin de proveer lo conducente sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada junto con el libelo de la demanda que fuera intentada por el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.887, actuando con el carácter de Director Gerente y Representante Legal de SERVICIOS TURÍSTICOS BUENA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.º 75, tomo 1861-A, de fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil ocho (2008), con correo electrónico gjrd56@yahoo.com, número telefónico N.º +1(786)3032511, asistido por la Abg. MARÍA MARTÍN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.530.163, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.696, por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada en contra de los ciudadanos: SIMÓN IGNACIO ÁLVAREZ CASTRO, FEDERICO VIZCAYA RAMOS, MILTON ENRIQUE JOVES SOJO y CARLOS JULIO PINEDO DESARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.972.104, V-4.412.749, V-4.167.784 y V-7.164.301, respectivamente y a la Sociedad Mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 218, Protocolo A de fecha 22 de junio de 2017, representada por su Directora Gerente MARIELA DEL CARMEN DE LEON CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.741. Ahora bien, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre, PRIMERO: Los Derechos de propiedad del Ciudadano MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, titular de la cédula de identidad N" V-4.167.784, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble identificado como Casa N° 02, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil once (2011), registro No. 2011-2219, asiento registral 1, año 2011. SEGUNDO: Los Derechos totales y absolutos de propiedad del Ciudadano FEDERICO VIZCAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N V-4.412.749, sobre un inmueble identificado como Casa N° 11, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº22, Folios 135 al 142-, Protocolo primero, Tomo 11, 2do trimestre del 2003. (Folios 01 al 16).

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibe diligencia de la alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber consignado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el oficio N° 05-359-102-2025, debidamente firmado y sellado. (Folio 17 al 18).

Mediante auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2025, se ordenó que por secretaría se salvara la foliatura, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

El 24 de septiembre de 2025, se recibió escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. MARIA MARTÍN, antes identificada, solicitando se decrete medida preventiva de embargo (Folios 20 al 33).

Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal por considerar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, DECRETA: 1.)- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Dos Mil Quinientas (2.500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) pertenecientes al ciudadano CARLOS JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad número V-7.164.301, en la composición accionaria de la Sociedad de Comercio BUENA VISTA 5062, C.A., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2006 anotado bajo el Nº 53, Tomo 296-A. y 2.)- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre CIEN (100) acciones con un Valor nominal de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) cada una, pertenecientes al ciudadano SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-6.972.104, en la composición accionaria de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS LA MATA, C.A., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 2022, anotado bajo el Nº 10, Tomo 407-A, AÑO 2022, Expediente 478457. (Folio 34 al 41).

El 30 de septiembre de 2025, se recibe diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando ser designada correo especial, para la entrega de la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 42).

El 30 de septiembre de 2025, se recibe diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando ser designada correo especial, para la entrega de la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 43).

El 02 de octubre de 2025, mediante auto del Tribunal, se acordó designar correo especial a la Abg. MARÍA MARTIN, actuando con el carácter acreditado en autos. (Folios 44 al 45).

El 28 de octubre de 2025, se recibe diligencia de la Abg. MARÍA MARTÍN Apoderada Judicial de la parte actora, consignando las resultas de la comisión ejecutada por Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 46 al 61).

El 28 de octubre de 2025, se recibe diligencia de Abg. MARÍA MARTÍN, Apoderada Judicial de la parte actora, consignando las resultas de la Comisión ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 62 al 77).

Mediante auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2025, se ordenó que por secretaría se salvara la foliatura, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).

En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió escrito de Oposición a la Medida Preventiva decretada, presentada por el ciudadano SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado. (Folios 79 al 82).

En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva decretada, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado. (Folios 83 al 84).

En fecha 27 de enero de 2026, se recibió escrito de Oposición a la Medida Preventiva decretada, presentada por el ciudadano CARLOS JULIO PINEDO CASARES, plenamente identificado. (Folios 85 al 105).

Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2026, se ordenó que por secretaría se salvara la foliatura, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).

En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió escrito de Oposición a la Medida Preventiva de embargo decretada, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado. (Folios 107 al 111).

En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, plenamente identificado. (Folios 112 al 117).

En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, plenamente identificado. (Folios 118 al 128).

En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva decretada, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado. (Folios 124 al 126).

En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva decretada, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, plenamente identificado. (Folios 127 al 129).

En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva decretada, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, plenamente identificado. (Folios 130 al 132).

Mediante auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2026, se ordenó que por secretaría se salvara la foliatura, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 133).

Mediante auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2026, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados. (Folio 134).

Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2026, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente. (Folio 136).

II
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Decretadas como fueron, las medidas cautelares nominadas, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante sus respectivos escritos, procedieron a oponerse a dichos decretos, exponiendo las razones o fundamentos que consideraron prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem y su diferimiento, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:

Este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2025, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: PRIMERO: Los Derechos de propiedad del Ciudadano MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, titular de la cédula de identidad N" V-4.167.784, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble identificado como Casa N° 02, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decimetras cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común; SUR Fachada Sur y área verde comuna este: Fachada; Este: y área verde común y OESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrades con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179.42 Mts21, die los cuales Cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 M2) de ares cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sata, comedor cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil once (2011), registro No. 2011-2219, asiento registral 1, año 2011. SEGUNDO: Los Derechos totales y absolutos de propiedad del Ciudadano FEDERICO VIZCAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N V-4.412.749, sobre un inmueble identificado como Casa N° 11, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común, SUR Fachada Sur y área verde común, este: Fachada, Este y área verde común y DESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La Unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179,42 Mts2), de los cuales Cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 Mts2) de área cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sala, comedor-cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº22, Folios 135 al 142, Protocolo primero, Tomo 11, 2do trimestre del 2003.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2025, decretó

1.) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Dos Mil Quinientas (2.500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) pertenecientes al ciudadano CARLOS JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad número V-7.164.301, en la composición accionaria de la Sociedad de Comercio BUENA VISTA 5062, C.A., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2006 anotado bajo el Nº 53, Tomo 296-A.

2.) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre CIEN (100) acciones con un Valor nominal de tres mil bolívares (Bs.3000,00) cada una, pertenecientes al ciudadano SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-6.972.104, en la composición accionaria de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS LA MATA, C.A., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 2022, anotado bajo el Nº 10, Tomo 407-A, AÑO 2022, Expediente 478457.

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS:

La parte demandada, presentó escritos de oposición a las medidas decretadas, en el siguiente orden:

SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.104, asistido por los Abogados AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 31.956 y 292.634, en fecha 04 de noviembre de 2025, se opone al decreto de medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha 30 de septiembre de 2025, sobre cien (100) acciones de su propiedad dentro de la sociedad de comercio “MULTISERVICIOS LA MATA C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/11/2022, bajo el N° 10, Tomo 407-A, expediente 478457.

CARLOS JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.301, asistido por el Abogado ARNALDO ZAVARCE P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.655, en fecha 27 de enero de 2026, se opone al decreto de medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha 30 de septiembre de 2025, sobre dos mil quinientas (2500) acciones de su propiedad dentro de la sociedad de comercio “BUENA VISTA C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2006 anotado bajo el Nº 53, Tomo 296-A.

SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.104, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en fecha 03 de febrero de 2026, ratifica la oposición al decreto de medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha 30 de septiembre de 2025, sobre cien (100) acciones de su propiedad dentro de la sociedad de comercio “MULTISERVICIOS LA MATA C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/11/2022, bajo el N° 10, Tomo 407-A, expediente 478457.

FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.013.982, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en fecha 03 de febrero de 2026, se opone al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de agosto de 2025, sobre sus derechos totales y absolutos de propiedad, sobre un inmueble identificado como Casa N° 11, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común, SUR Fachada Sur y área verde común, este: Fachada, Este y área verde común y DESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La Unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179,42 Mts2), de los cuales Cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 Mts2) de área cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sala, comedor-cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, la cual es de su propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº22, Folios 135 al 142-, Protocolo primero, Tomo 11, 2do trimestre del 2003.

MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-4.167.784, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en fecha 03 de febrero de 2026, se opone al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de agosto de 2025, sobre sus Derechos de propiedad, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble identificado como Casa N° 02, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común; SUR Fachada Sur y área verde comuna este: Fachada; Este: y área verde común y OESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179.42 Mts21, die los cuales Cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 M2) de ares cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sata, comedor cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil once (2011), registro No. 2011-2219, asiento registral 1, año 2011.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Abierta la incidencia a pruebas, solo la parte demandada promovió las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual, admitidas las pruebas promovidas, es importante señalar que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas y su valoración de la forma siguiente:

SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.104, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en base al principio de comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad de comercio “MULTISERVICIOS LA MATA C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/11/2022, bajo el N° 10, Tomo 407-A, expediente 478457, consignada como anexo “B” del escrito de solicitud de medidas presentado por la parte demandante. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-4.167.784, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en base al principio de comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, Documento de Propiedad de un inmueble identificado como Casa N° 02, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Ranchos Buena Vista”, ubicado en la vía El Caserío Buena Vista Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), registro No. 2011-2219, asiento registral 1, año 2011. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.013.982, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en base al principio de comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve Documento de Propiedad de un inmueble identificado como Casa N° 11, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Ranchos Buena Vista”, ubicado en la vía El Caserío Buena Vista Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº22, Folios 135 al 142-, Protocolo primero, Tomo 11, 2do trimestre del 2003. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CARLOS JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.301, asistido por el Abogado ARNALDO ZAVARCE P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.655, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 30/09/2025, la cual fue consignada en el expediente junto con el libelo de demanda. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve Documento de Condominio del Conjunto Residencial Ranchos Buena Vista, la cual fue consignada junto con el escrito de oposición a la medida, marcada con la letra “A”. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Ranchos Buena Vista, la cual fue consignada junto con el escrito de oposición a la medida, marcada con la letra “B”. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
MOTIVA

Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y su respectivo diferimiento, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

Surge la presente incidencia con motivo de los escritos de oposición presentado por la parte demandada, a los decretos de:

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 30 de septiembre de 2025, sobre dos mil quinientas (2500) acciones propiedad de CARLOS JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.301, dentro de la sociedad de comercio “BUENA VISTA C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2006 anotado bajo el Nº 53, Tomo 296-A.

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 30/09/2025, sobre cien (100) acciones propiedad de SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.104, dentro de la sociedad de comercio “MULTISERVICIOS LA MATA C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 407-A, expediente 478457.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 11 de agosto de 2025, sobre los derechos totales y absolutos de propiedad de FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.013.982, sobre un inmueble identificado como Casa N° 11, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común, SUR Fachada Sur y área verde común, este: Fachada, Este y área verde común y DESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La Unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179,42 Mts2), de los cuales Cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 Mts2) de área cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sala, comedor-cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, la cual es de su propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº22, Folios 135 al 142-, Protocolo primero, Tomo 11, 2do trimestre del 2003.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 03/02/2026, sobre los Derechos de propiedad, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-4.167.784, sobre un inmueble identificado como Casa N° 02, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común; SUR Fachada Sur y área verde comuna este: Fachada; Este: y área verde común y OESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179.42 Mts2), de los cuales cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 M2) de ares cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sata, comedor cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil once (2011), registro No. 2011-2219, asiento registral 1, año 2011.

En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada se encuentran citadas en la causa principal y que dichas medidas preventivas ejecutadas dichas medidas, evidenciándose entonces, que la parte accionada (co-demandados), se opusieron válidamente a las medidas en el lapso legal para hacerlo, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.

En el caso bajo examen, la parte demandada (co-demandados) efectúan una serie de alegatos como fundamento de su oposición, circunscribiéndose a basar sus oposiciones, contra las medidas decretadas, en defensas de fondo como lo es la falta de cualidad pasiva, falta de cualidad activa, impugnación de cuantía, etc., defensas éstas, que se corresponden y deben ser resueltas en la sentencia que dicte el Tribunal en la causa principal por ser asunto del fondo del juicio, por cuanto no mantiene relación con lo discutido en este cuaderno de medidas, que por lógica es la sustanciación de las medidas cautelares que buscan asegurar las resultas del proceso, por lo cual este Tribunal no puede pronunciarse al respecto en la presente incidencia de oposición a las medidas preventivas Y así se decide.

Alegan, además en términos generales que no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la oposición, a su decir en la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad cautelar, así como la falta de justificación de los extremos legales del periculum in mora y el fumus boni iuris, que no se presentó prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, respecto al alegato de que el no reúne los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, tenemos que dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal lo ha señalado la doctrina, al expresar que las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven. Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas ” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas ” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora ” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes indicados, los cuales de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, son propiedad de los demandados, en la causa, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el presente caso se expresó que, en cuanto al DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de fecha 11-08-2025, se estableció que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-4.456.887, actuando con el carácter de Director Gerente y Representante Legal de SERVICIOS TURÍSTICOS BUENA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, tomo 1861-A, de fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil ocho (2008) en la presente acción de Rendición de Cuentas, junto a los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, lo que constituye presunción del derecho que se reclama, haciendo énfasis en este acto que no puede efectuarse detalladamente una explicación respecto al examen de cada prueba en particular que le dio la convicción al Juez para decretar las medidas en la oportunidad procesal que lo hizo, por cuanto hacerlo, estaría efectuando pronunciamientos que tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido en la causa principal. En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Rendición de Cuentas, tales como; Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil once (2011), registro No. 2011-2219, asiento registral 1, año 2011, de donde se evidencia que el co-demandado, Ciudadano MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, plenamente identificado, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble identificado como Casa N° 02, parte integrante del Conjunto Residencial "Ranchos de Buena Vistaʺ, que corre inserta a los folios 103 al 113, de la Pieza Principal y Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº22, Folios 135 al 142-, Protocolo primero, Tomo 11, 2do trimestre del 2003, de donde se evidencia el co-demandado, Ciudadano FEDERICO VIZCAYA RAMOS, antes identificado, es propietario de un inmueble identificado como Casa N° 11, parte integrante del Conjunto Residencial ʺRanchos de Buena Vistaʺ, que corre inserto a los folios 114 al 121, de la pieza principal del presente expediente, respectivamente, que demuestran como antes se indicó que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, recayeron sobre bienes del demandado y la actuación de los referidos demandados que dio origen al presente juicio de cuentas, se evidencia en copia del acta de asamblea del Conjunto Residencial "Ranchos Buena Vista", de fecha 30 de septiembre de 2023, que riela a los folios 47 al 52 de la pieza N° 2 del presente expediente, encontrándose entonces, a criterio de este Operador de Justicia, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por cuanto las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven, por lo cual los alegatos esgrimidos por la parte demandada no deben prosperar. Y así se decide.
En atención al DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO DE ACCIONES, de fecha 30-09-2025, se estableció que, en cuanto al requisito de Presunción de Buen Derecho (fumus boni iuris), que detenta la parte actora, SERVICIOS TURISTICOS BUENA VISTA C.A., representada por el ciudadano: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, antes identificado, aun cuando la parte actora lo justifica “en las actas procesales que obran adjuntos al libelo de demanda; y se colige el peligro de infructuosidad para hacer efectivo el derecho que nos asiste, que no solo deviene de la necesidad impretermitible de transitar anticipadamente todo el extenso trayecto del juicio de conocimiento; sino, de los ardides procesales que pudieran ejecutar los demandados de autos”, no es menos cierto que el mismo deriva en la condición de Propietaria de un inmueble que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “RANCHOS BUENA VISTA”, el cual le pertenece según se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el número 2, folios 6 al 13, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, de fecha 05 de noviembre del año 2008, lo que la hace parte de la comunidad de propietarios del referido conjunto, y justifica su condición de accionante de la presente acción de Rendición de Cuentas, haciendo énfasis en este acto que no puede efectuarse detalladamente una explicación respecto al examen de cada prueba en particular que le dio la convicción al Juez para decretar las medidas en la oportunidad procesal que lo hizo, por cuanto hacerlo, estaría efectuando pronunciamientos que tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido en la causa principal.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria. Igualmente la parte solicitante justifica su solicitud en el “riesgo del largo trámite previo; la incertidumbre sobre las posturas que asumirán los ciudadanos accionados plenamente identificados y motivado a que existe un riesgo manifiesto en la ilusoriedad de la futura sentencia definitivamente firme”, quedando demostrado, en Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio BUENA VISTA 5062, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2006 anotado bajo el Nº 53, Tomo 296-A, donde se evidencia la propiedad de las Dos Mil Quinientas (2.500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) pertenecientes al ciudadano CARLOS JULIO PINEDO CASARES, plenamente identificado, que riela a los folios 22 al 24 del Cuaderno de medidas y en Acta constitutiva de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS LA MATA, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 2022, anotado bajo el Nº 10, Tomo 407-A, AÑO 2022, Expediente 478457, donde se evidencia la propiedad de sobre CIEN (100) acciones con un Valor nominal de tres mil bolívares (Bs.3000,00) cada una, pertenecientes al ciudadano SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificado, que corre inserta a los folios 25 al 33 del cuaderno separado de medidas, respectivamente, que demuestran como antes se indicó que las medidas de embargo decretadas, recayeron sobre bienes del demandado y la actuación de los referidos demandados que dio origen al presente juicio de cuentas, se evidencia en copia del acta de asamblea del Conjunto Residencial "Ranchos Buena Vista", de fecha 30 de septiembre de 2023, que riela a los folios 47 al 52 de la pieza N° 2 del presente expediente, encontrándose entonces, a criterio de este Operador de Justicia, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por cuanto las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven, por lo cual los alegatos esgrimidos por la parte demandada no deben prosperar. Y así se decide.

Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar las medidas nominadas objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medidas nominadas, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amén de que los mismos a juicio de este Operador de Justicia, no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos SIMÓN IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.104, asistido por los Abogados AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 31.956 y 292.634, en fecha 04 de noviembre de 2025, la cual fue ratificada en fecha 03 de febrero de 2026; CARLOS JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.301, asistido por el Abogado ARNALDO ZAVARCE P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.655, en fecha 27 de enero de 2026; FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.013.982, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en fecha 03 de febrero de 2026; MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-4.167.784, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., el N° 292.634, en fecha 03 de febrero de 2026, al decreto de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante, ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.887, actuando con el carácter de Director Gerente y Representante Legal de SERVICIOS TURÍSTICOS BUENA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.º 75, tomo 1861-A, de fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil ocho (2008), a través de su Apoderada Judicial, Abogada Abg. MARÍA MARTÍN, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.696, en el juicio incoado en su contra por RENDICIÓN DE CUENTAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes los decretos de MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS consistentes en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: PRIMERO: Los Derechos de propiedad del Ciudadano MILTON ENRIQUE JOVES SOJO, titular de la cédula de identidad N" V-4.167.784, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble identificado como Casa N° 02, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decimetras cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común; SUR Fachada Sur y área verde comuna este: Fachada; Este: y área verde común y OESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrades con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179.42 Mts21, die los cuales Cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 M2) de ares cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sata, comedor cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil once (2011), registro No. 2011-2219, asiento registral 1, año 2011. SEGUNDO: Los Derechos totales y absolutos de propiedad del Ciudadano FEDERICO VIZCAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N V-4.412.749, sobre un inmueble identificado como Casa N° 11, con las siguientes características: Superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (163.42 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte y área común, SUR Fachada Sur y área verde común, este: Fachada, Este y área verde común y DESTE: Fachada Oeste y Área verde Común. La Unidad de vivienda tiene un área de construcción total aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (179,42 Mts2), de los cuales Cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (155,30 mts2) corresponden a áreas cubiertas, dieciséis metros cuadrados (16.00 Mts2) de área cubierta en mezzanina y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (8.12 Mts2) de área apergolada, y está integrada por sala, comedor-cocina, terraza cubierta, terraza apergolada, pasillos de distribución, sala de baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado, dos (2) habitaciones adicionales, sala de baño adicional en dos (2) ambientes, estar intimo en la mezzanina, ducha y lavadero exteriores, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de este Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº22, Folios 135 al 142, Protocolo primero, Tomo 11, 2do trimestre del 2003. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Dos Mil Quinientas (2.500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) pertenecientes al ciudadano CARLOS JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad número V-7.164.301, en la composición accionaria de la Sociedad de Comercio BUENA VISTA 5062, C.A., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2006 anotado bajo el Nº 53, Tomo 296-A y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre CIEN (100) acciones con un Valor nominal de tres mil bolívares (Bs.3000,00) cada una, pertenecientes al ciudadano SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-6.972.104, en la composición accionaria de la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS LA MATA, C.A., según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 2022, anotado bajo el Nº 10, Tomo 407-A, AÑO 2022, Expediente 478457. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.


Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 02:00 Pm y se archivó copia de la misma en el Copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal. Conste.

El Secretario,


Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.





Expediente N° 3.465 (cuaderno separado de medidas)
VFL/apg