REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 19 de mayo de 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: IP21-L-2026-000009.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUT DE LOS ANGELES ROMERO PALACIOS, identificada con la cédula de identidad Nro. V-21.667.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.
PARTE DEMANDADA: Firma personal COMECIALIZADORA GARMON DE ELENANY VARGAS F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el No. 46, Tomo 2-B, en fecha 19 de junio de 2024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no ha acreditado apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I) NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana RUT DE LOS ANGELES ROMERO PALACIOS, identificada con la cédula de identidad No. V-21.667.021, asistida por el abogado Antonio José Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, contra la Firma personal COMECIALIZADORA GARMON DE ELENANY VARGAS F. P. En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y distribuida a este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2026. El día 23 de febrero de 2026 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se admitió la presente demanda librándose el cartel correspondiente a la empresa accionada. En fecha 19 de marzo de 2026, mediante escrito el abogado Antonio José Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de Reforma Parcial de Demanda con respecto a la notificación de la demandada. En fecha 23 de marzo de 2026, se admite la reforma parcial de demanda y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte accionada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Colina y Petit, del estado Falcón. En fecha 12 de mayo de 2026, se recibió resulta de comisión mediante la cual el alguacil encargado de practicar el cartel de notificación indica en su exposición, que le fue imposible practicar el mismo ya que le informaron que no lo podían recibir, ya que la notificación no estaba dirigida al nombre correcto de la empresa. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte demandante a que ratifique o consigne nuevo domicilio de la empresa demandada.
En fecha 14 de mayo de 2026, el abogado Antonio José Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUT DE LOS ANGELES ROMERO PALACIOS, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de nueva Reforma del escrito libelar.
II) MOTIVA:
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la nueva reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante destacar que la Reforma de la Demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos de su libelo. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
De igual manera, cabe resaltar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocidos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
Articulo 11 “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
Entonces, en principio resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Ahora bien, resulta importante para quien suscribe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 502 de fecha 20 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, conforme la cual es del siguiente tenor:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
Asimismo esta misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia No. 365 de fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
Delata el formalizante que la recurrida infringió la norma arriba señalada al admitir mas de una reforma de la demanda.
Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:
...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente delación, y así se decide”. (Resaltado en negrita y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, parafraseando al procesalista Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” tenemos que entre sus comentarios establece que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina venezolana han inteligido esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, pero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal, manifiesta el autor que no existe actualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta materia, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el procediendo laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Es así como se concluye, que en materia laboral, por aplicación analógica del relatado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda podrá reformarse cuantas veces sea necesario antes de la notificación de la demandada y una vez notificada validamente la misma, solo podrá hacerlo una sola vez antes de la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, aún no se ha notificado a la empresa accionada de la admisión de la demanda y de la realización de la audiencia preliminar, por lo que, aún cuando ya existe en este asunto, una reforma parcial de fecha 19 de marzo de 2026, admitida por este Tribunal, por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Tribunal procede ADMITIR la nueva reforma de demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Antonio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUT DE LOS ANGELES ROMERO PALACIOS, identificada con la cédula de identidad No. V-21.667.021, todo ello de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 eiusdem, en virtud de que la demandada aún no ha sido debidamente notificada.
III) DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, presentada por el abogado Antonio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUT DE LOS ANGELES ROMERO PALACIOS, contra la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES GARMON C. A.
SEGUNDO: Se Ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARMON C. A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Jhonny Enrique García y/o Mary Carmen Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.179.347 y 15703.804 respectivamente, en la siguiente dirección: CALLE BOLIVAR S/N, SECTOR CENTRO DE LA VELA CORO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, a fin de que comparezca por ante el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria de la notificación que haga el Alguacil, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.
Publíquese, regístrese y agréguese, Déjese copia certificada por la Secretaría de la presente Sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de mayo de 2026, a las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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