REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de Mayo de 2026
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.181-25


DEMANDANTE: GINA COLONICO ORTIZ, y BRUNO COLONICO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.511.185, y V-11.799.317, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADOS APODERADOS:
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 39.876 y 60.195.

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2016, inserta bajo el Nº 24, tomo 48-A, representadas por las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE RIVERO PAREDES y ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.039.474 y V-18.348.665, domiciliadas en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos GINA COLONICO ORTIZ, y BRUNO COLONICO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.511.185, y V-11.799.317, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por los ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 39.876 y 60.195, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2016, inserta bajo el Nº 24, tomo 48-A, representadas por las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE RIVERO PAREDES y ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.039.474 y V-18.348.665, domiciliadas en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 07-11-2.025, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 12-11-2.025, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y dicta despacho saneador a los fines de que subsanar errores estructurales en su escrito libelar, concediendo el lapso de Cinco (05) días, en la presente causa.
En fecha 13-11-2025, consigno diligencia la ciudadana GINA COLONICO ORTIZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.876, donde otorga poder apud acta a los ABG. ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 39.876 y 60.195, en la presente causa.
En fecha 13-11-2025, presento escrito de subsanación a la demanda la ciudadana GINA COLONICO ORTIZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.876, apoderado judicial de los ciudadanos BRUNO COLONICO ORTIZ, SALVADOR COLONICO ORTIZ y LIANA COLONOCO ORTIZ constante de dos (02) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 14-11-2025, el tribunal por medio de autos, acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana GINA COLONICO ORTIZ, plenamente identificada en autos a los ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS Y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 39.876 y 60.195, en la presente causa.
En fecha 19-11-2025, el Tribunal por medio de autos, Admite la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos GINA COLONICO ORTIZ, y BRUNO COLONICO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.511.185, y V-11.799.317, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por los ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 39.876 y 60.195, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2016, inserta bajo el Nº 24, tomo 48-A, representadas por las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE RIVERO PAREDES y ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.039.474 y V-18.348.665, domiciliadas en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 19-11-2025, presento diligencia el ABG. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de los demandados de autos, asimismo consigna los emolumentos a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas, y ratifica la solicitud de medida de secuestro solicitada en la presente causa.
En fecha 21-11-2025, el tribunal por medio de autos, acuerda proveer las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante ABG. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 21-11-2025, presento diligencia el ABG. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna las copias simples solicitadas, a los fines de que se libre la compulsa de citación de los demandados de autos y la elaboración del cuaderno de medidas, en el presente juicio.
En fecha 24-11-2025, el tribunal por medio de autos acuerda librar compulsa de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2016, inserta bajo el Nº 24, tomo 48-A, representadas por las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE RIVERO PAREDES y ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.039.474 y V-18.348.665, domiciliadas en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la presente causa.
En fecha 24-11-2025, la suscrita secretaria ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO, deja constancia que previa consignación de las actuaciones del presente expediente, se abrió cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 28-11-2025, la alguacil ciudadana GESSIMAR GOMEZ, consigna recibo de citación debidamente librado a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2016, inserta bajo el Nº 24, tomo 48-A, representadas por las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE RIVERO PAREDES y ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.039.474 y V-18.348.665, domiciliadas en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, que fue debidamente firmada por la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, identificada en autos, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 14-01-2026, presento escrito de contestación a la demanda la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, identificada en autos debidamente asistida por el ABG. REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.345, constante de Cinco (05) folios útiles, y veintitrés (23) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 14-01-2026, el tribunal por medio de autos ordena agregar el escrito de contestación presentado por la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, identificada en autos debidamente asistida por el ABG. REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.345, constante de Cinco (05) folios útiles, y veintitrés (23) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 19-01-2026, presento diligencia el ABG. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita copias simples del escrito de contestación presentado por la parte demandada, en la presente causa.
En fecha 21-01-2026, el tribunal por medio de autos, acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por el ABG. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-01-2026, el tribunal por medio de auto, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar para el tercer (3er) día de despacho a la hora de las 09:00 a.m, audiencia preliminar, en la presente causa.
En fecha 22-01-2026, presento diligencia la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, identificada en autos debidamente asistida por el ABG. REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.345, en donde otorga poder apud acta, constante de un (01) folio útil al abogado Ut Supra, en la presente causa.
En fecha 22-01-2026, el tribunal por medio de autos, acuerda tener como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A, actuando con el carácter de representante legal la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, identificada en autos, al ABG. REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.345, en la presente causa.
En fecha 27-01-2026, siendo la hora de las 09:00 a.m, se llevó a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 02-02-2026, el tribunal por medio de autos, apertura el lapso de límites de controversia como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 09-02-2026, presento escrito de promoción de pruebas los ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 39.876 y 60.195, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de siete (07) folios útiles, y cinco (05) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 09-02-2026, el tribunal por medio de autos, ordena agregar escrito de promoción de pruebas consignado por los ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 39.876 y 60.195, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de siete (07) folios útiles, y cinco (05) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 09-02-2026, la suscrita secretaria deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas dentro del lapso comprendida de 08:30 a.m a 03:30 p.m, en la presente causa.
En fecha 11-02-2026, presento escrito de oposición a la admisión de pruebas el ABG. REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 12-02-2026, el tribunal por medio de autos, ordena agregar escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 11-02-2026, por el ABG. REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada constante de seis (06) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 19-02-2026, este Tribunal dictó auto sobre la oposición a las pruebas formulada por la representación de la demandada conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto, este Juzgado declaró CON LUGAR la oposición de la defensa en lo relativo a la pretensión de cobro de intereses y al IVA, estableciendo expresamente que la parte actora había confesado, en el Capítulo Séptimo de su propio libelo, la recepción de los pagos de los cánones de arrendamiento, y que los intereses reclamados son "impertinentes" por cuanto "la presente acción judicial de ningún modo alguno persigue el cobro de esos intereses no cancelados". Asimismo, el auto estableció que las pruebas destinadas a demostrar la supuesta insolvencia por IVA e intereses serían admitidas únicamente con "carácter estrictamente referencial, solo para dejar constancia de la cronología de los hechos", sin que pudieran constituir fundamento jurídico de la declaratoria de insolvencia.
En fecha 03-03-2026, se recibió comunicación emanada por la entidad Bancaria Banesco Banca Universal, de fecha 02-03-2026, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 03-03-2026, el tribunal por medio de autos, ordena agregar comunicación emanada por la entidad Bancaria Banesco Banca Universal, de fecha 02-03-2026, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 10-03-2026, se recibió oficio Nº STM-0006, de fecha 05 de Marzo de 2026, emanada de la Superintendencia Integrada de Tributos del Municipio Miranda, constante de Un (01) folio útil y Un (01) documento anexo, en la presente causa.
En fecha 10-03-2026, se recibió comunicación emanada de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 09-03-2026, constante de un (01) folio útil y cinco (05) documentos anexos en la presente causa.
En fecha 11-03-2026, el tribunal por medio de autos, ordena agregar oficio STM-0006 de fecha 05-3-2026 y oficio de fecha 09-03-2026, emanado de la Superintendencia Integrada de Tributos del Municipio Miranda, en la presente causa.
En fecha 17-03-2026, se recibió oficio Nº CJ-002-2026 de fecha 04-03-2026, emanado de la Hidrológica Venezolana Compañía Anónima (HIDROVEN C.A), constante de un (01) folio útil, y un (01) documento anexo, en la presente causa.
En fecha 19-03-2026, el tribunal por medio de auto, ordena agregar oficio Nº CJC-002-2026 de fecha 04-03-2026, emanado de la Hidrológica Venezolana Compañía Anónima (HIDROVEN C.A), constante de un (01) folio útil, y un (01) documento anexo, en la presente causa.
En fecha 25-03-2026, el tribunal por medio de auto de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar para el día 23-04-2026, a la hora de las 10:00 a.m, a los fines de llevarse a cabo audiencia Oral, en la presente causa.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivos medios de prueba. La parte actora promovió: mérito favorable de los autos, documentales (contratos de arrendamiento marcados con las letras "E", "G", "H", "I", "J", "K" y "L"; actas de reunión marcadas "M", "Ñ" y "O"; actas de audiencias ante SUNDEE marcadas "Q"; y estados de cuenta bancarios); así como prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco. La parte demandada promovió: mérito favorable de los autos y documentales (estados de cuenta bancarios "A", "B" y "C"; recibos de pago marcados "D", “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K” “L”, “M”, “Ñ”, “O” y “P”), se evacuaron pruebas de informes, las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal.
En fecha 23 de abril de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Oral, a las 10:00 a.m., con la comparecencia de las partes; quienes expusieron sus alegatos concernientes a las pruebas argumentadas; y concluida la intervención de las partes, el Juez da por concluido el debate oral, pasando a analizar los argumentos expuestos y elaborar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se reanudó la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda de desalojo, con condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto, de conformidad con el artículo 877 eiusdem, este Juzgador difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, lo cual se verifica en el presente fallo. (Folios del 212 al 222).
-CAPÍTULO II-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la valoración y eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los límites y parámetros fijados en el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.
Para un examen riguroso de las pruebas promovidas por la representación de los demandantes, ciudadanos GINA COLÓNICO ORTIZ, BRUNO COLÓNICO ORTIZ, SALVADOR COLÓNICO ORTIZ y LIANA COLÓNICO ORTIZ, este Juzgador procede a su análisis bajo las reglas de la sana crítica y las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano de la siguiente manera:
I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS (PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA)
La parte actora invoca formalmente el mérito favorable de los autos con fundamento en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba (conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 15/07/2011, Exp. N° AA60-S-2009-001471), señalando de forma expresa las actas e instrumentos de los cuales pretende derivar dicho mérito favorable:

1. Del último Contrato de Arrendamiento Comercial (Marcado "K"):
Consiste en el instrumento privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2022, válido por dos (2) años con vencimiento el 31 de agosto de 2024. Al no haber sido tachado ni desconocido por la contraparte en su contestación, este contrato adquiere pleno valor probatorio entre las partes conforme a los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra fehacientemente la existencia de la relación jurídica y sus cláusulas reguladoras. Así Se Valora.
2. Del recibo de cancelación del depósito (Marcado "L"):
Recibo emitido en original, consignado junto con el libelo para demostrar el pago de la garantía en divisa extranjera ($350,00).
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, hace plena fe del cumplimiento de la entrega del depósito. No obstante, este medio únicamente ratifica la fase de inicio de la relación contractual, resultando ineficaz por sí solo para demostrar una insolvencia actual o culposa de la demandada para el momento de interponerse la acción. Así Se Declara.
3. De las Actas de Reuniones (Marcadas "M", "N" y "O"):
Actas de reuniones de fechas 26 de noviembre de 2022, 22 de enero de 2023, y 3 de agosto de 2023, suscritas por representantes de ambas partes.
Gozan de valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas. La actora alega que estas actas demuestran una "conducta reiterada de incumplimiento". Sin embargo, este Sentenciador observa que la tolerancia histórica del arrendador en recibir pagos de manera fraccionada o retardada, unida a la suscripción de acuerdos de flexibilización, configura la aplicación de la Doctrina de los Actos Propios y la confianza legítima. El arrendador no puede prevalerse de retrasos consentidos en el pasado para estructurar de manera sobrevenida una causal de desalojo expedita sin antes haber constituido formalmente en mora al deudor conforme a la ley. Así Se Valora.
4. De la Copia Certificada del Expediente Judicial anterior (Marcado "P"):
Documentales relativas a la demanda del 14 de agosto de 2024, que incluyen el auto de admisión, la contestación y las actuaciones ante la SUNDEE.
Tienen valor de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, al tratarse de un procedimiento judicial previo declarado fallido o desistido, sus efectos jurídicos quedaron extinguidos. El argumento de la actora de que esto demuestra que "no se conformaban con pagos retardados" se desvanece frente a la realidad procesal posterior, donde los arrendadores continuaron recibiendo los cánones del inmueble comercial. Así Se Establece.
5. Del procedimiento administrativo ante la SUNDEE (Marcado "Q"):
Constancia de registro de fecha 27 de agosto de 2025 y actas de audiencias de fechas 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025.
Tienen el carácter de actas administrativas con valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si bien es cierto que el acta de fecha 2 de septiembre de 2025, deja constancia del retardo de la arrendataria en el pago de los cánones, no es menos cierto que el procedimiento administrativo se agotó a los solos efectos de abrir la vía judicial. La mora allí constatada quedó enteramente purgada con posterioridad, antes del emplazamiento en juicio, por lo que la eficacia sustancial de este medio decae frente a la Solvencia Sobrevenida operada en autos. Así Se Declara.
II. DE LAS DOCUMENTALES DE PAGO CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA Y RECONOCIDAS POR LA ACTORA (MARCADAS "A" Y "B" - FOLIOS 132 y 133)
Consisten en los formatos impresos de transferencias bancarias efectuadas el viernes 13 de septiembre de 2025, a favor de la cuenta del arrendador en Banesco, por montos de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 168.462,00) cada una, equivalentes a un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($4.200,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (160,44 Bs./$). Estos instrumentos fueron expresamente reconocidos por la parte actora en su escrito de promoción (Capítulos Quinto y Sexto).
Al haber sido reconocidos llanamente por los demandantes, adquieren el valor de una confesión judicial preconstituida con valor absoluto conforme al artículo 1.401 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Sentenciador analiza las tres objeciones o argumentos probatorios que la actora pretende extraer de estos pagos:
1. En cuanto al pago extemporáneo (Vencimiento del plazo de 5 días): Sostiene la actora que el pago de los cánones de julio, agosto y septiembre de 2025, efectuado el 13 de septiembre demuestra el incumplimiento del contrato por mensualidades adelantadas. Si bien el retraso es evidente en las fechas de las transacciones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme que la aceptación del pago del capital adeudado por parte del acreedor, sin reserva de acciones ni rechazo oportuno, purga la mora previa. Al haber ingresado y permanecido dicha suma ($4.200,00) en el patrimonio de los arrendadores con anterioridad a la citación y traba de la litis, operó la Solvencia Sobrevenida, enervando la causal de desalojo por falta de pago contemplada en el artículo 40, literal "a" de la Ley Especial. Así Se Decide.
2. En cuanto al no pago de los Intereses Moratorios del 12%: Argumenta la actora que la demandada canceló tardíamente el capital, pero no los intereses moratorios comerciales generados de pleno derecho, lo que a su juicio mantiene la situación de insolvencia. Este Sentenciador rechaza categóricamente tal pretensión probatoria por dos razones fundamentales: Primero, porque la propia parte actora confesó expresamente en su libelo y en su promoción de pruebas que "la presente acción de ningún modo persigue el cobro de esos intereses no cancelados", operando la figura de la confesión judicial que exime de prueba a la contraparte conforme al artículo 1.401 del Código Civil. Segundo, porque los accesorios (intereses) no pueden servir de base autónoma para decretar el desalojo de un local comercial cuando el capital (los cánones) ya ha sido íntegramente satisfecho y recibido. Admitir lo contrario violaría el principio de proporcionalidad y equidad contractual. Así Se Define.
3. En cuanto a la insolvencia por Impuesto al Valor Agregado (IVA): Denuncia la actora que los montos transferidos cubren únicamente el canon neto ($350,00) pero no el IVA, argumentando que "mal puede pretender que nuestra representada le emita la factura por el pago del impuesto que no realizó". Al respecto, la legislación tributaria nacional y las providencias vigentes del SENIAT imponen al arrendador (en su condición de sujeto pasivo y contribuyente formal) la obligación ineludible de emitir y entregar la correspondiente factura legal como presupuesto previo y habilitante para el cobro y retención del IVA. Al no constar en autos que los arrendadores hubiesen emitido y puesto a disposición de la arrendataria las facturas legales correspondientes a los períodos reclamados, se configura la hipótesis de la Mora del Acreedor (Mora Accipiendi) contemplada en el artículo 1.283 del Código Civil. El deudor no puede incurrir en mora respecto a una obligación accesoria de carácter tributario si el acreedor incumple con el deber formal de proporcionarle el soporte legal de pago. Por tanto, esta alegación probatoria carece de eficacia para sustentar la causa de desalojo. Así Se Declara.-
-CAPITULO III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE INFORME

Este Tribunal considera imperativo proceder, conforme a los principios de exhaustividad del fallo y congruencia positiva que derivan del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a valorar de manera sistemática el cuerpo probatorio integrado por las pruebas de informes promovidas por las partes y evacuadas durante la fase probatoria, en particular las respuestas recibidas.
Dichas pruebas de informes fueron promovidas al amparo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a las partes para requerir de entidades públicas, privadas o mixtas información sobre hechos litigiosos que consten en sus registros. Las respuestas obtenidas de entes institucionales, bancos, entes estatales o municipales de servicios, los cuales gozan de plena credibilidad en razón de la presunción de autenticidad que les asiste como instrumentos emanados de organismos revestidos de fe pública en el ejercicio de sus funciones. La apreciación de estas pruebas se realiza conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo la regla de la sana crítica, atendiendo a la coincidencia de los datos suministrados con los restantes elementos probatorios del proceso.
El resultado de las pruebas de informes que a continuación se analiza acredita que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A. cumplía, antes del momento de la interposición de la demanda y durante la tramitación del presente juicio, con la totalidad de las obligaciones contractuales y legales que le correspondían como arrendataria del local comercial objeto del litigio, en lo que respecta tanto al pago de los cánones de arrendamiento como al cumplimiento de todas sus obligaciones frente a los organismos prestadores de servicios públicos.
(a) Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A., remitió oficio al Tribunal en fecha 02/03/2026, suscrito por FRANCO CAMMARDELTA, VP. Control de Perdida y Protección; En el cual Confirma pagos de SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.370,00) y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs.8.106,00), el 07/01/2025; a cuenta de la ciudadana: Gina Colónico Ortiz, mas cuatro (4) trasferencias del 16/09/2025; por un Total equivalentes de cuatro mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $4.200).
(b) IMAUD, Superintendencia Tributaria Municipal, remitió Oficio N°STM-0006 de fecha 05/03/2026, suscrito por el SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO MUNICIPAL, Licdo. ELIS MANUEL ROMERO BONALDE; en el cual se encuentra reseñada la Solvencia en Aseo Urbano y Domiciliario, Cuentas Nros 10000404865 y 10000404866.
(c) Empresa CORPOELEC, se recibió respuesta de fecha 09-03-2026, suscrita por la Licda. Mariela Vargas, Coordinadora Estadal de Usuarios Masivos; en el cual se encuentra reseñada la Solvencia en el estado de cuenta, cual muestra mora Bs. 0,00, en ambas cuentas asociadas al inmueble objeto del litigio.
(d) Empresa HIDROFALCÓN, remitió Oficio N°CJ-002-2026, de fecha 04/03/2026, suscrito por el Abg. EDWARD HILL, consultoría jurídica HIDROVEN-FALCÓN, mediante el cual anexa Estado de Cuenta de fecha 03/03/2026; en el cual se encuentra reseñada la Solvencia del contrato N° 2000347. Mora = 0,00. Saldo financiado = 0,00, asociada al inmueble objeto de litigio.
A continuación, se procede a la valoración detallada de cada respuesta:
1. Prueba de Informes de BANCO BANESCO, C.A. (folio 197, comunicación de fecha 02-03-2026): La entidad bancaria Banesco, en respuesta al oficio librado por este Tribunal, confirmó la existencia de los siguientes movimientos crediticios en la cuenta N° 0134-0946-38-0001420070 de la que es titular la ciudadana GINA COLÓNICO ORTIZ, C.I. V-9.511.185, parte arrendadora: (i) un crédito de Bs. 7.370,00 con número de referencia 51418015500, de fecha 26 de septiembre de 2024, identificado como pago parcial del canon correspondiente al mes de agosto de 2024; y (ii) un crédito de Bs. 8.106,00, con número de referencia 003969279743, de fecha 07 de enero de 2025, correspondiente al saldo restante del mismo mes; adicionalmente, (iii) cuatro (4) operaciones de transferencia bancaria efectuadas el 16 de septiembre de 2025, que sumadas totalizan el equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD $4.200,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2024 a septiembre de 2025 inclusive.
Esta prueba tiene una doble función probatoria en el presente proceso: en primer lugar, confirma objetivamente la solvencia sobrevenida de la arrendataria, toda vez que corrobora que los pagos invocados como causal de desalojo por insolvencia ya habían sido íntegramente satisfechos con anterioridad a la interposición de la demanda; y en segundo lugar, corrobora la conducta contractual de los arrendadores, quienes aceptaron dichos pagos en sus cuentas bancarias sin formular reserva alguna, activa la Doctrina de los Actos Propios y la presunción de extinción del crédito prevista en el artículo 1.296 del Código Civil Venezolano. Esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
2. Prueba de Informes del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAUD), Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Miranda, Estado Falcón (Oficio STM-0006 de fecha 05-03-2026, folios del expediente): El organismo municipal encargado de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la ciudad de Santa Ana de Coro informó a este Tribunal que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40841469-4, identificada con las cuentas de contribuyente Nros. 10000404865 y 10000404866, ubicada en la Avenida Pinto Salinas cruce con Avenida Maracaibo de esta ciudad, se encuentra SOLVENTE en el pago de las tasas correspondientes al servicio de aseo urbano y domiciliario hasta la fecha de emisión del oficio, el 05 de marzo de 2026.
Este informe es de singular relevancia jurídica para la resolución de la causal "i", puesto que el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario constituye una obligación que suele estar vinculada a la actividad del ocupante del local comercial. La solvencia acreditada por el IMAUD evidencia que DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A. ha cumplido con sus obligaciones tributarias municipales de manera diligente, desvirtuando cualquier tesis general de incumplimiento de obligaciones legales que pudiera invocarse como fundamento de la causal "i". Esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
3. Prueba de Informes de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) (folio 201, respuesta de fecha 09-03-2026): La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica respondió mediante comunicación dirigida a este Tribunal informando que las cuentas de usuario Nros. 10000404865 y 10000404866, asociadas al local comercial objeto del presente litigio ubicado en la Avenida Pinto Salinas, Local Nro. 1 (y la dirección señalada en el expediente), presentan un estado de solvencia con mora igual a CERO (Bs. 0,00) en sus registros al momento de la consulta. El estado de cuenta adjunto al oficio de CORPOELEC (folio 202-203) confirma que los conceptos de energía, aseo, relleno sanitario y otros cargos comunales aparecen en cero bolívares, sin saldo vencido pendiente de pago.
La solvencia en el pago del servicio eléctrico reviste especial importancia en un local comercial, toda vez que el suministro de energía es condición sine qua non para la operación del negocio. La ausencia de deuda eléctrica demuestra que la arrendataria no sólo ha pagado los cánones de arrendamiento, sino que ha mantenido al corriente todas las obligaciones de servicios que le corresponden como ocupante del inmueble en operación comercial activa. Esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
4. Prueba de Informes de HIDROFALCÓN (Compañía Anónima de Atención de las Aguas Hidrológica Venezolana) (Estado de Cuenta por Contrato N° 2000347, de fecha 03-03-2026, folio 205): La empresa prestadora del servicio de agua potable informó que el contrato N° 2000347, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Pinto Salinas, Local B 13 (denominado "Frutas y Verduras"), a nombre de la ciudadana Gina Colónico, arrendadora, titular del contrato, presenta un saldo de deuda de Bs. 9.294,27, compuesto por un componente base de Bs. 8.012,30 y el IVA correspondiente de Bs. 1.281,97, con MORA IGUAL A CERO (0,00) y saldo financiado igual a CERO (0,00). El saldo reflejado corresponde únicamente al monto corriente del servicio, sin deuda vencida impaga.
La verificación del estado de solvencia en el servicio de agua potable complementa el cuadro de cumplimiento integral de la arrendataria con respecto a todos los servicios públicos del inmueble arrendado. La ausencia de mora en HIDROFALCÓN refuerza la conclusión de que la conducta de DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A. como arrendataria ha sido diligente y ha honrado sus compromisos de servicio, lo que resulta incompatible con la caracterización de arrendataria incumplidora que la parte actora pretende atribuirle.
Del análisis sistemático y concatenado de las cuatro pruebas de informes recibidas y valoradas en el presente capítulo, este Tribunal extrae las siguientes conclusiones probatorias de relevancia jurídica directa para la resolución del caso:
(i) La arrendataria DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A. cumplió íntegramente con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados con anterioridad a la interposición de la demanda, según confirma Banesco.
(ii) La arrendataria se encuentra SOLVENTE con el organismo municipal de aseo urbano y domiciliario (IMAUD), con la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica (CORPOELEC) y con la empresa prestadora del servicio de agua potable (HIDROFALCÓN).
(iii) El cumplimiento integral de estas obligaciones de servicios públicos demuestra que la demandada no es una arrendataria incumplidora en términos generales, sino una sociedad mercantil que opera en el local comercial y que ha satisfecho sus obligaciones corrientes de servicios, lo que desvirtúa de manera objetiva y contundente cualquier tesis de incumplimiento general de obligaciones bajo el literal "i" del artículo 40 de la LRAIUC.
(iv) La solvencia de servicios públicos acredita, adicionalmente, que el local comercial se encuentra en operación activa, lo que refuerza la Doctrina de los Actos Propios ya analizada: los arrendadores han permitido y aceptado tácitamente la continuidad de la actividad comercial de la arrendataria durante más de un año después del vencimiento formal del contrato, habida cuenta de que el pago de los servicios públicos en nombre del local continuó sin objeción de su parte.
En virtud de todo lo anterior, las pruebas de informes de Banesco, IMAUD, CORPOELEC e HIDROFALCÓN, apreciadas en su conjunto bajo la regla de la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acreditan plenamente la solvencia integral de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A. tanto en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias principales como en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas de los servicios públicos del inmueble objeto de litigio. Este cuadro probatorio consolida y refuerza las conclusiones ya adoptadas con respecto a la improcedencia de las tres causales de desalojo invocadas por la parte actora. Así se declara.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. PUNTO PREVIO
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO, LA NORMATIVA APLICABLE Y LA INDETERMINACIÒN DE LA PRETENSIÒN
Antes de entrar al fondo de la controversia, este Juzgador considera pertinente precisar el marco normativo aplicable al caso sub iudice, así como resolver una cuestión previa que incide sobre la totalidad de la pretensión deducida.
El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes versa sobre un local comercial constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Pinto Salinas, cruce con Avenida Maracaibo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; cuyo uso acordado fue el de actividad comercial, siendo la arrendataria una Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil. En consecuencia, la relación arrendaticia se encuentra regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.
Sobre la naturaleza jurídica de dichos contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 del 04 de julio de 2017, caso Moisés Álvarez Rivolta contra MultiserviciosIsmacar C.A., expediente N° 17-412, estableció con carácter vinculante que las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, incluyendo los juicios de desalojo, constituyen materia del derecho civil, y en consecuencia deben ser sustanciadas y decididas por la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, la Sala aclaró que el contrato de arrendamiento comercial tiene naturaleza mercantil, siendo de aplicación supletoria las normas del Código de Comercio en lo relativo a las obligaciones dinerarias, específicamente el artículo 108 eiusdem, en cuanto a los intereses moratorios, siempre que los mismos no excedan del doce por ciento (12%) anual. Así queda establecido el marco normativo aplicable.
Este sentenciador observa, de la revisión integral de los autos procesales, que la representación de la parte demandante incurrió en una Indeterminación de la Pretensión, al no alegar en su libelo, ni demostrar durante el debate oral, el quantum exacto de la supuesta deuda accesoria reclamada como fundamento de insolvencia, a saber, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los supuestos intereses moratorios, limitándose a invocarla de manera genérica e imprecisa, sin establecer su monto líquido y exigible.
En materia de arrendamiento comercial, la insolvencia invocada como causal de desalojo debe recaer sobre obligaciones líquidas y exigibles. Una obligación incierta en su quantum no puede sustentar una declaratoria judicial de insolvencia, pues violaría los principios de seguridad jurídica, certeza en la constitución de las obligaciones, y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0555 de fecha 15 de junio de 2010, ha reiterado el criterio conforme al cual "el actor debe acompañar pruebas idóneas que sustenten su pretensión", ratificando así lo decidido en los fallos N° 02926 y 02696, dictados en fechas 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente. Igualmente, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que "los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor...". Esta disposición procesal, aplicable plenamente al caso de marras, refuerza la improcedencia de una declaratoria de insolvencia sobre montos indeterminados. Así queda establecido como punto previo.-

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se fundamenta en tres causales de desalojo de local comercial, previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: (a) el literal "a", referido a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; (b) el literal "g", atinente al vencimiento del contrato y ausencia de acuerdo de prórroga o renovación; y (c) el literal "i", concerniente al incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato y demás fuentes normativas aplicables. Este Tribunal procederá al análisis de cada causal de manera individual, dado que cada una constituye un fundamento autónomo e independiente de la pretensión deducida.
Antes del análisis individual de cada causal, conviene reiterar que la carga probatoria recae sobre la parte actora, conforme al principio onusprobandiincumbitactori consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que dispone: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". Asimismo, cabe señalar que las causales de desalojo son de interpretación estricta y restrictiva, y que toda duda debe resolverse en favor del arrendatario y de la continuidad de la relación arrendaticia, conforme al principio pro arrendatario que permea la LRAIUC como ley de protección del débil arrendaticio.
A.- ANÁLISIS DE LA CAUSAL "a": FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS
El literal "a" del artículo 40 de la de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo:
"Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos."
Alega la parte actora que la arrendataria DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A. acumuló doce (12) meses de cánones sin cancelar, correspondientes al período comprendido desde el mes de octubre de 2024 hasta el mes de septiembre de 2025, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $350,00) mensuales, pagaderos en moneda nacional al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. El total adeudado por concepto de cánones principales habría ascendido a CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD $4.200,00). Sin embargo, la propia parte actora reconoce, y las pruebas documentales producidas en el lapso probatorio así lo demuestran, que en fecha 16 de septiembre de 2025, la demandada realizó cuatro (4) transferencias bancarias a la cuenta de la ciudadana Gina Colónico Ortiz, titulada en el Banco Banesco, por un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD $4.200,00) equivalentes, cubriendo la integridad del capital adeudado por concepto de cánones correspondientes a los doce (12) meses en mora, esto es, de octubre de 2024 a septiembre de 2025.
La demanda fue formalmente introducida ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2025, vale decir, CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS CALENDARIO después de que la arrendataria efectuara el pago íntegro de todos los cánones adeudados. Este dato procesal resulta de importancia a los efectos de la decisión que ha de dictarse, pues determina el estado de solvencia de la demandada al momento de la interposición de la acción.
Sobre el instituto de la "solvencia sobrevenida" en materia arrendaticia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una doctrina consolidada y reiterada que este Juzgador aplica al caso de marras. En efecto, mediante sentencia N° 362 del 15 de mayo de 2000, la Sala Constitucional estableció que cuando el arrendatario procede a pagar los cánones de arrendamiento adeudados antes de que la demanda sea formalmente admitida, se configura una solvencia que extingue la causal de insolvencia como fundamento de la acción de desalojo. Igualmente, en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, la misma Sala precisó que el pago de las pensiones insolutas, aun cuando se produzca después de la introducción de la demanda, pero antes de su admisión, neutraliza el fundamento fáctico de la pretensión de desalojo por falta de pago. El principio que se desprende de esta línea jurisprudencial es que la acción de desalojo fundada en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o su equivalente en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige que la falta de pago se mantenga al momento en que el Tribunal es llamado a juzgar la controversia, pues la causal tiene como presupuesto esencial la persistencia de la insolvencia.
Ahora bien, en el sub iudice, el pago de los cánones adeudados se verificó el 16 de septiembre de 2025, mientras que la demanda fue introducida el 07 de noviembre de 2025, es decir, cuando ya no existía deuda alguna por concepto de canon principal de arrendamiento. En consecuencia, al momento de la interposición de la acción, la arrendataria demandada se encontraba solvente con respecto al pago del capital de los cánones de arrendamiento, lo que deja sin fundamento fáctico la causal prevista en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
No obstante, lo anterior, la parte actora argumenta que la solvencia así configurada es meramente aparente, toda vez que, a su decir, los cánones cancelados con retardo generan, de pleno derecho, intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y que el pago de dichos intereses no fue realizado por la arrendataria. Aduce la parte demandante que este incumplimiento en el pago de los accesorios de ley convierte a la demandada en insolvente, a pesar de haber cancelado el capital de los cánones.
Este argumento, por sugestivo que parezca, no puede ser acogido por este Juzgador, por las razones que a continuación se exponen:
PRIMERO: La causal de desalojo prevista en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es específica y taxativa: se refiere a la falta de pago de "dos (2) cánones de arrendamiento" o "dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos." La norma no contempla como causal autónoma de desalojo el incumplimiento en el pago de accesorios, intereses, penalidades o cualquier otro concepto diferente al canon de arrendamiento en sí mismo considerado. En consecuencia, aun admitiendo en gracia a la discusión que los intereses moratorios fuesen exigibles, su impago no constituye per se la causal de desalojo prevista en el literal "a". Lo contrario implicaría una interpretación extensiva de la causal que viola el principio de legalidad arrendaticia y el carácter restrictivo con que deben interpretarse las causales de desalojo, por tratarse de normas que restringen el derecho al libre ejercicio de la actividad económica por parte del arrendatario, reconocido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia misma de los intereses reclamados como fundamento de insolvencia, observa este Tribunal que la parte actora no presentó a lo largo del proceso ningún cálculo experto, pericial ni actuarial del monto de los supuestos intereses moratorios; tampoco indicó de manera precisa, determinada y líquida la suma que según su criterio adeuda la arrendataria por dicho concepto. Esta indeterminación es fatal para la pretensión, toda vez que la insolvencia (como presupuesto de la causal de desalojo) debe estar referida a una obligación líquida y exigible. Una obligación incierta en su quantum no puede sustentar una declaratoria judicial de insolvencia, pues violaría los principios de seguridad jurídica y de certeza en la constitución de las obligaciones consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del Expediente N° 2018-000215, ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, si bien reconoció la aplicabilidad del artículo 108 del Código de Comercio a los intereses generados por el tardío pago de los cánones de arrendamiento comercial, lo hizo en el contexto de un juicio de cobro en que la parte exigía el pago de los intereses con la debida determinación de su monto; de ninguna forma extendió ese pronunciamiento hasta convertir el impago de intereses no calculados ni determinados en causal autónoma de desalojo por insolvencia.
TERCERO: El petitorio de la demanda, analizado detenidamente, en ningún momento solicita la condenatoria al pago de intereses moratorios. El ÚNICO pedimento que formula la parte actora en su capítulo petitorio es el desalojo del local comercial y el pago de las costas procesales. En consecuencia, la acción intentada es una acción de desalojo pura, sin acumulación de cobro de accesorios o intereses. Si el fundamento de la insolvencia fuera el impago de intereses, estaríamos en presencia de una obligación accesoria que, al no haber sido reclamada en el petitorio, no puede constituir el sustento de la declaratoria de desalojo, so pena de incurrir este Tribunal en ultrapetita, vicio que acarrea la nulidad del fallo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Adicionalmente, cabe señalar que la defensa de la parte demandada opuso, con fundamento jurídico sólido, que el contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende fue celebrado entre los arrendadores (personas naturales) y una Sociedad Mercantil arrendataria, y que el contrato mismo no contiene cláusula penal de mora, ni establece expresamente la tasa ni el monto de los intereses por retardo. La ausencia de estipulación contractual en tal sentido es un argumento adicional en favor de la indeterminación ya señalada, toda vez que, de considerarse aplicable el artículo 108 del Código de Comercio supletoriamente, se requeriría en todo caso de una pericia o experticia que calculara el interés corriente en el mercado al momento de cada mora, operación que no fue practicada en autos.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la causal de desalojo prevista en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, NO PROSPERÓ en el presente juicio, por cuanto: (i) los cánones de arrendamiento correspondientes al capital fueron pagados íntegramente en fecha 16 de septiembre de 2025, esto es, ANTES de la interposición de la demanda el 07 de noviembre de 2025, configurándose una solvencia sobrevenida que extinguió el fundamento fáctico de la causal; (ii) el impago de supuestos intereses moratorios no constituye la causal de desalojo prevista en el literal "a"; (iii) los intereses reclamados son indeterminados en su quantum; y (iv) los mismos no fueron siquiera parte del petitorio de la demanda. Así se declara.-
B.- ANÁLISIS DE LA CAUSAL "g": VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y AUSENCIA DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN
El literal "g" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo:
"Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes."
Alega la parte actora que el último contrato de arrendamiento, suscrito el 1° de septiembre de 2022, por un término de dos (2) años, venció el 31 de agosto de 2024, y que, al haberse encontrado la arrendataria en estado de insolvencia al momento del vencimiento (por no haber pagado el canon del mes de agosto de 2024 en su totalidad y dentro del lapso contractual), la demandada no tenía derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, al carecer de derecho a prórroga y no existir acuerdo de renovación, el contrato habría vencido definitivamente el 31 de agosto de 2024, siendo procedente el desalojo por la causal "g".
Para resolver esta causal, este Tribunal debe abordar tres (3) cuestiones fundamentales: (1) si la arrendataria tenía o no derecho a la prórroga legal; (2) si de no tener derecho a prórroga, la causal "g" resulta procedente de manera autónoma; y (3) si la conducta posterior de los arrendadores —específicamente la aceptación de cánones después de la fecha de vencimiento— tiene alguna incidencia en la valoración de esta causal.
En cuanto a la primera cuestión: el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que "Al vencimiento de los contratos de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfecho las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes." (Resaltado del Tribunal). De la lectura de la norma se evidencia que el derecho a la prórroga legal está condicionado a que el arrendatario se encuentre solvente al momento del vencimiento del contrato.
Ahora bien, consta de los autos que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2024, fue pagado parcialmente en fecha 26 de septiembre de 2024, por la suma equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES (USD $200,00), y el saldo restante de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (USD $150,00) fue cancelado el 07 de enero de 2025, esto es, cinco (5) meses después del vencimiento de la obligación. Esta circunstancia, reconocida por ambas partes, evidencia que la arrendataria no se encontraba solvente con el pago íntegro del canon de agosto de 2024 al momento del vencimiento del contrato el 31 de agosto de 2024. Tal situación podría, en principio, sustentar la tesis de que la demandada carecía del derecho a la prórroga legal.
Sin embargo, para determinar si la causal "g" es procedente, no basta con constatar el vencimiento del contrato y la eventual ausencia de derecho a prórroga; es igualmente necesario analizar la conducta posterior de los propios arrendadores, a la luz de la Doctrina de los Actos Propios (venire contra factumproprium non valet), principio recogido en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, que obliga a los contratantes a ejecutar el contrato de buena fe y que prohíbe actuar de manera contraria a la conducta anteriormente asumida, cuando esa conducta generó una expectativa legítima en la contraparte. Dicho principio ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como parte del ordenamiento jurídico venezolano, al establecer que nadie puede ir en contra de sus propios actos cuando éstos han generado situaciones jurídicas reconocidas por la otra parte, que confió en su vigencia.
Observa este Juzgador los siguientes hechos, todos plenamente demostrados en autos, que activan la Doctrina de los Actos Propios:
(a) Consta en autos, en la "Narración de los Hechos" del propio libelo de demanda, que la arrendadora Gina Colónico Ortiz recibió en su cuenta bancaria en el Banco Banesco la transferencia de fecha 26 de septiembre de 2024 por Bs. 7.370,00 equivalentes a USD $200,00, correspondiente a un pago parcial del canon de agosto de 2024. Esta aceptación de un pago posterior al vencimiento del contrato resulta incompatible con una actitud inequívoca de exigencia de desalojo por vencimiento.
(b) Más aún: la propia parte actora reconoce expresamente que el 16 de septiembre de 2025, recibió en la misma cuenta bancaria cuatro (4) transferencias por un total de USD $4.200,00, correspondientes a los doce (12) meses de cánones adeudados (octubre 2024 a septiembre 2025). La aceptación de pagos que comprenden un período tan extenso —más de trece (13) meses después del vencimiento del contrato original, sin haber intentado o materializado acciones de desalojo basadas en la causal "g" en ese período, sino sólo en la causal de insolvencia, constituye una conducta que, a la luz del principio de buena fe (artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem), permite inferir que los arrendadores aceptaron, al menos implícitamente, la continuación de la relación arrendaticia durante ese período constituye, conforme a la Doctrina de los Actos Propios, una aceptación tácita de la continuidad de la relación arrendaticia posterior al vencimiento formal del contrato. Tal aceptación constituye, adicionalmente, una purga de la mora que el arrendatario pudiere haber incurrido, pues no puede el arrendador conformarse con los pagos y luego esgrimir la mora como fundamento de acciones de desalojo.
(c) A lo anterior se suma un dato procesal de relevancia: la parte actora había interpuesto una demanda de desalojo anterior en el mes de agosto de 2024; es decir, UN MES ANTES del vencimiento del contrato, ante un Juzgado de Municipio, fundamentada, en ese entonces, en la causal de insolvencia en el pago de cánones. Dicha demanda culminó con una sentencia definitivamente firme de fecha 07 de julio de 2025, que la declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, al haberse demandado simultáneamente el desalojo y el cobro de cánones vencidos, acumulación que, conforme al criterio jurisprudencial entonces vigente, no era permitida. Durante la pendencia de ese proceso (octubre 2024 – julio 2025), los arrendadores mantuvieron una acción judicial activa sobre la relación arrendaticia, lo que creó una situación de incertidumbre jurídica que debe ser tomada en consideración al evaluar la conducta de la arrendataria en ese período. Ahora bien, la primera demanda nunca se fundamentó en la causal "g", lo que evidencia que los arrendadores tampoco invocaron oportunamente el vencimiento del contrato como causal autónoma de desalojo en el momento procesal pertinente.
(d) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 del 1° de abril de 2025 (citada por la propia parte actora en el libelo), reconoció que la demanda de desalojo puede acumularse con el cobro de cánones, revocando así el criterio que dio lugar a la inadmisión de la primera demanda. Sin embargo, la propia parte actora reconoce que este criterio no estaba vigente al momento de la primera demanda. Este hecho evidencia que, durante el período en que se acumularon las supuestas deudas (octubre 2024 – julio 2025), los arrendadores se encontraban litigando activamente y los Tribunales interpretaban de manera diferente la procedencia de las acciones arrendaticias, todo lo cual forma parte del contexto integral que debe considerar este Sentenciador.
Ahora bien, en el marco de estas consideraciones, corresponde a este Tribunal evaluar la procedencia de la causal "g" en función de la carga probatoria que sobre la parte actora recae. Conforme al principio onusprobandiincumbitactori (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano), la parte que alega un hecho, en este caso, el vencimiento del contrato y la ausencia del derecho a prórroga, está obligada a demostrarlo plenamente. Si bien el vencimiento del contrato al 31 de agosto de 2024 es un hecho no controvertido, la procedencia de la causal "g" no se agota en la simple constatación del vencimiento; requiere además la ausencia de acuerdo de prórroga o renovación y (en el caso en que se alegue la carencia del derecho a la prórroga legal) la demostración inequívoca de la insolvencia en las condiciones que la ley exige.
En este orden de ideas, los arrendadores han asumido una conducta que objetivamente dificulta la calificación categórica de "insolvencia" como generadora de la pérdida del derecho a la prórroga legal: han aceptado pagos parciales y tardíos antes, durante y después del vencimiento del contrato, sin haber ejercido acciones basadas específicamente en la causal "g" en el momento oportuno. La simultaneidad de la primera demanda (por insolvencia, iniciada en julio-agosto de 2024) con el propio vencimiento del contrato (agosto de 2024) genera una situación jurídica compleja que no permite afirmar con certeza, a partir de las pruebas disponibles, que existió una declaración inequívoca de voluntad de los arrendadores de hacer valer el vencimiento del contrato como fundamento del desalojo en tiempo útil, anterior a la aceptación de los pagos.
De igual modo, es principio cardinal del derecho arrendaticio venezolano que las causales de desalojo son de interpretación estricta y restrictiva, y que toda duda debe resolverse en favor del arrendatario, a tenor del principio pro arrendatario que permea la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como ley de protección del débil arrendaticio en el ámbito de las relaciones locativas.
En consecuencia, visto que: (i) la situación de solvencia al 31 de agosto de 2024 no está enteramente probada como causa de pérdida del derecho a prórroga, habida cuenta de los pagos parciales aceptados por los arrendadores; (ii) los arrendadores aceptaron cánones posteriores al vencimiento sin ejercer la causal "g" de manera oportuna y exclusiva; (iii) la conducta de las partes durante más de un año refleja la continuación de la relación locaticia a pesar del vencimiento formal del contrato; y (iv) las causales de desalojo son de interpretación restrictiva, este Tribunal concluye que la causal prevista en el literal "g" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tampoco prospera en el presente juicio. Así se declara.-
C.- ANÁLISIS DE LA CAUSAL "i": INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES
El literal "i" del artículo 40 de la LRAIUC establece como causal de desalojo:
"Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio."
La parte actora invoca esta causal en dos vertientes: (1) el incumplimiento en el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al canon de arrendamiento, y (2) el incumplimiento en el pago de los intereses moratorios generados de pleno derecho por el retardo en el pago de los cánones. Ambas vertientes serán analizadas separadamente.
En cuanto al INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IVA: La Cláusula Segunda del último contrato de arrendamiento (marcado "K") establece la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento "así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA)." De la lectura del contrato se evidencia que existe efectivamente una cláusula que somete al arrendatario al pago del IVA sobre el monto del canon.
Sin embargo, la procedencia de la causal de desalojo por incumplimiento en el pago del IVA requiere que dicha obligación haya sido formalmente constituida y exigible en los términos que establece la Ley del IVA y la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
A este respecto, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071, del SENIAT regulan de manera detallada los requisitos que debe cumplir toda factura o comprobante de pago del IVA para que sea considerada como instrumento fiscal válido y exigible. En particular, la norma tributaria exige que las facturas que generen débito fiscal contengan el número de control, la razón social y RIF del emisor, el monto del impuesto desglosado, y la calificación del emisor como contribuyente formal u ordinario. Igualmente, el artículo 13, literal "b" de la Ley del IVA establece que en los casos de servicios de tracto sucesivo —como el arrendamiento— el hecho imponible se genera con lo que ocurra primero entre la emisión de la factura o el pago. Este precepto resulta fundamental para la resolución del presente punto.
Observa este Juzgador que, a lo largo de todo el proceso, la parte actora NO consignó en autos ninguna factura fiscal emitida conforme a los requisitos exigidos por la normativa del SENIAT que acredite el débito fiscal del IVA generado sobre los cánones de arrendamiento. En ningún folio de las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia la existencia de facturas SENIAT que documenten formalmente la obligación tributaria de pagar el IVA. Los únicos documentos de pago consignados son contratos de arrendamiento y estados de cuenta bancarios.
Este vacío probatorio es determinante y genera, en términos jurídicos, una situación de mora accipiendi (mora del acreedor), figura contemplada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano. La mora accipiendi se configura cuando el acreedor (en este caso, el arrendador), incurre en una omisión u obstáculo que impide o dificulta al deudor cumplir con su obligación. En el presente caso, la obligación de emitir las facturas fiscales con el IVA correspondía al prestador del servicio (arrendador), quien debió registrarse como contribuyente del IVA si sus operaciones superaban el umbral legal, y quien tenía la carga de emitir los instrumentos que posibilitaran al arrendatario satisfacer la carga tributaria. Al no haber emitido dichas facturas, los arrendadores crearon ellos mismos el obstáculo que impedía el cumplimiento de esa obligación por parte de la arrendataria, lo que hace inexigible el pago del tributo por parte del arrendatario ante la falta del instrumento legal idóneo, y excluye toda posibilidad de imputarle incumplimiento por este concepto.
La recepción del pago sin reservas de ninguna índole reviste un carácter de aceptación tácita y plena, lo que extingue el derecho a formular reclamos posteriores sobre los términos de dicho cumplimiento. Los arrendadores no pueden pretender judicialmente que se declare el incumplimiento del arrendatario en el pago del IVA cuando fueron los propios arrendadores quienes nunca emitieron las facturas fiscales que eran el instrumento legal necesario para hacer nacer y posibilitar ese pago. La mora del acreedor purga la mora del deudor, conforme al artículo 1.309 del Código Civil Venezolano. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las obligaciones tributarias derivadas del IVA se perfeccionan con la emisión de la factura que cumpla los requisitos legales y reglamentarios, siendo ese documento el instrumento idóneo para crear, documentar y exigir el débito fiscal. En ausencia de facturas fiscales legalmente emitidas, la obligación de pagar el IVA sobre el canon de arrendamiento no se ha constituido formalmente en contra de la arrendataria, y por ende no puede predicarse incumplimiento de una obligación cuya documentación legal nunca fue aportada. Así lo ha reconocido implícitamente la propia defensa de la demandada, la cual señaló en la audiencia preliminar que "en ningún lado ellos han traído a prueba [...] una factura fiscal donde establezca que esa falta de pago del IVA sea sancionada a nosotros, nos han dado son recibos, y ellos si no emiten una factura fiscal con el IVA como lo establece la Resolución 00071 del SENIAT, no pueden imputarnos una insolvencia por el IVA."
Este argumento de la defensa es jurídicamente sólido y merece acogimiento. No puede un arrendador exigir judicialmente el incumplimiento en el pago del IVA como causal de desalojo cuando jamás emitió las facturas fiscales que son el instrumento legal idóneo para hacer nacer dicha obligación y posibilitar su cumplimiento por parte del arrendatario. La obligación de emitir facturas corresponde al prestador del servicio (arrendador), quien está en la obligación de registrarse como contribuyente del IVA si sus operaciones superan el umbral legal, y quien debe emitir los instrumentos que permitan al arrendatario satisfacer la carga tributaria correspondiente. La ausencia de tales instrumentos no puede ser imputable al arrendatario, ni puede constituir fundamento para una acción de desalojo. En consecuencia, la vertiente del IVA como causal de desalojo bajo el literal "i" no prospera. Así se declara.
En cuanto al INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS como segunda vertiente de la causal "i": Este Tribunal ya analizó en el acápite anterior (Causal "a") la improcedencia de los intereses moratorios como fundamento de insolvencia arrendaticia, concluyendo que: (a) su quantum es indeterminado; (b) no forman parte del petitorio de la demanda; y (c) el contrato no establece cláusula penal de mora ni tasa de interés específica. A los efectos de la causal "i", se agregan los siguientes razonamientos:
El literal "i" es la causal más general y abierta del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ello es también la que exige mayor precisión en su alegación y prueba, para evitar que se convierta en un mecanismo para sortear los requisitos específicos de las demás causales. En el presente caso, si los intereses moratorios ya fueron desestimados como fundamento de la causal "a", no pueden ser reciclado o reutilizados como fundamento autónomo de la causal "i", pues ello implicaría una contradicción interna en el razonamiento jurídico y vaciaría de contenido la desestimación ya efectuada de la causal anterior.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia del Expediente N° 2018-000215, al reconocer la aplicabilidad del artículo 108 del Código de Comercio a los intereses en materia de arrendamiento comercial, lo hizo en el contexto de una demanda de cobro de bolívares en que se exigía el pago concreto y cuantificado de intereses, no en el contexto de una acción de desalojo. La extensión de ese criterio para convertir el impago de intereses en causal autónoma de desalojo bajo el literal "i" constituiría una interpretación extensiva que este Tribunal rechaza, conforme al principio de interpretación restrictiva de las causales de desalojo, reiteradamente afirmado por la jurisprudencia venezolana.
Finalmente, ninguna otra obligación contractual o legal fue señalada por la parte actora como fundamento de la causal "i". El libelo de demanda y el escrito de pruebas de la parte actora se circunscriben, en cuanto al literal "i", al IVA y a los intereses moratorios, ambos desestimados por las razones que anteceden.
En consecuencia, la causal de desalojo prevista en el literal "i" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tampoco prospera en el presente juicio. Así se declara.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos GINA COLÓNICO ORTIZ, BRUNO COLÓNICO ORTIZ, SALVADOR COLÓNICO ORTIZ y LIANA COLÓNICO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROTRUJILLO C.A., todos plenamente identificados en autos, por no haber prosperado ninguna de las causales de desalojo invocadas conforme a los literales "a", "g" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: QUEDA SIN EFECTO la medida preventiva de Secuestro solicitada en el presente juicio, una vez que quede firme la sentencia dictada en la presente causa, toda vez de la declaratoria sin lugar la demanda principal, decae el fundamento cautelar que la motivaría, conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del cuaderno de medidas correspondiente.
TERCERO: Se condena en COSTAS PROCESALES a la parte demandante, ciudadanos GINA COLÓNICO ORTIZ, BRUNO COLÓNICO ORTIZ, SALVADOR COLÓNICO ORTIZ y LIANA COLÓNICO ORTIZ, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del Mes de Mayo del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 01:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,

EXP. Nº 16.181-25
ABG.JCH