REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2.026
Años; 215º y 166º
Visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.026, por la abogada MARIA INES HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.688, actuando con el carácter de acreditado en autos.
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la manera siguiente:
Se constata de las actas procesales escrito mediante el cual la apoderada judicial del demandado, una vez acreditados en autos solicitan la nulidad de todas aquellas actuaciones dictadas por el Tribunal incompetente que constituyan actos decisorios o que afecten derechos sustanciales de las partes, por haber sido emitidas sin competencia jurisdiccional valida
En este sentido, conforme al escrito de petición de nulidad de actos procesales, al respecto las normas contenidas en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil establecen que la nulidad de los actos procesales solo debe declararse cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para su validez o cuando se haya vulnerado el derecho a la defensa de forma real y efectiva.
Consta en autos que, admitida la demanda se procedió a llevar a cabo el acto de emplazamiento del demandado, el cual se realizo de manera efectiva por el alguacil 20 de febrero de 2026, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente.
El artículo 207 establece que no se pronunciará la nulidad de un acto que haya alcanzado su fin. Por lo que al haberse apersonado la parte demandada posterior al acto de citación y así mismo constituir apoderado tal y como lo hizo, queda evidenciado que la parte demandada tiene pleno conocimiento del juicio y de su estado, habiéndose cumplido la finalidad de la citación.
Por otra parte, respecto a la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento fundamental de la acción que riela del folio tres (03) al cinco (05), se verifica que se trata de una instrumental de carácter privado, que debe someterse a lo regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil , que dispone:
El reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
Ello así, este Sentenciador se atreve a atribuirle el carácter privado ya que emanó de las partes sin la intervención de funcionarios públicos que lo autorizaran (ex artículo 1.363 del Código Civil ), motivo por el cual debe registrarse de conformidad con la citada normativa.
Dicho lo anterior, tenemos entonces que el proceso civil venezolano se rige por etapas preclusivas. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente N 2007-740, señaló lo siguiente:
( Omissis )
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia .De donde se desprende, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

En este orden se constata la solicitud de nulidad recae sobre el auto mediante el cual el tribunal de Municipio negó la solicitud de reposición de la causa formulada mediante escrito que riela al folio diecinueve (19) y su vuelto. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite la revocatoria solo para autos de mera sustanciación. Aquellos autos que deciden sobre la reanudación de la causa o que fijan la situación jurídica de las partes respecto a lapsos procesales poseen un carácter de orden público que trasciende el simple trámite. Además, el artículo 311 prohíbe revocar por contrario imperio autos que no sean de mera ejecución o sustanciación si estos ya han surtido efectos que no pueden ser ignorados.
Conforme a ello, se constata de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que si bien el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, logro materializar la citación al demandado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SOTO GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos. Posteriormente se declaro incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa sin emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Y siendo que la parte accionada posterior a la citación ha ejercido su defensa de manera oportuna lo que demuestra que la citación cumplió su propósito.
En este sentido, ordenar la nulidad y/o reposición de la causa —como lo solicita la defensa— traería como consecuencia "reabrir" lapsos ya precluidos, lo que constituiría una reposición inútil, prohibida por la economía procesal, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es clara al señalar que si el vicio no impidió que la parte conociera el proceso y pudiera actuar en él, no hay lugar a la nulidad. Acceder a la solicitud de la defensa sería vulnerar el principio de igualdad y el derecho de la parte actora a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto y los preceptos legales citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de Nulidad de actuaciones de la causa, presentada mediante escrito de fecha 07/05/2026, por la apoderada judicial del demandado, MARIA INES HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.688, actuando con el carácter de acreditado en autos.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO


Exp:16.207-2026
Abg.JLCH/cielo