REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 15 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº
16.207-26
DEMANDANTE: NELSON RAMON FERNANDEZ REYES y NELSON OSMAN FERNANDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.492.618 y V- 18.607.356, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES HELY SAUL OBERTO REYES y KEVIN HELY OBERTO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.504, y 138.430 respectivamente.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.251.799, domiciliado en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, ramal “B”, casa Nº 50, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MARIA INES HERRERA CASTELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
SINTESIS
Se da inicio al conocimiento del presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), incoado por los ciudadanos NELSON RAMON FERNANDEZ REYES y NELSON OSMAN FERNANDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.492.618 y V- 18.607.356, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por los profesionales derecho abogados HELY SAUL OBERTO REYES y KEVIN HELY OBERTO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.504, y 138.430 respectivamente, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.251.799, domiciliado en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, ramal “B”, casa Nº 50, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiendo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, alegando lo siguiente:
A.- Que entre los ciudadanos NELSON RAMON FERNANDEZ REYES y NELSON OSMAN FERNANDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.492.618 y V- 18.607.356, convinieron en celebrar un contrato privado con el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.251.799.
B.- Que el objeto del contrato fue una venta a crédito de maquinarias de panadería usadas en buenas condiciones, por una cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL DOLARES (125.000$), dicha negociación se pauto dentro de las cláusulas: PRIMERA: El total del precio fijado para la venta, la cual es de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES (125.000$), serán cancelados solo y exclusivamente en MONEDA DE DOLARES AMERICANOS. SEGUNDA: El lapso de tiempo para la cancelación del monto descrito anteriormente en el presente Acuerdo es de DIECHIOCHO (18) meses, contados a partir del 30 de Noviembre de 2025 al 30 de Abril de 2027, en cuotas numeradas del uno al dieciocho (1 al 18), con una prorroga de hasta CINCO (5) días después de su fecha de vencimiento, es decir del 1 al 5 de cada mes, sin excepción alguna. TERCERA: Dicha negociación será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$) como INICIAL, la cual deberá cancelar en su totalidad a mas tardar los primeros quince días del mes de enero del dos mil veintiséis y el resto la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), serán pagaderos todos los TREINTA (30) de cada mes, a partir del TREINTA (30) de Noviembre 2025, quedando dieciocho (18) cuotas mensuales, de la siguiente manera, la cuota numero uno (1) por un monto de DOS MIL DOLARES (2.000$), la cuota dos (2) por un monto de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$), la cuota numero tres (3) por un monto de CINCO MIL DOLARES (5.000$), las cuotas números del cuatro al doce (4 al 12) por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES CADA UNA(6.500$ C/U), las cuotas del número trece al diecisiete (13 al 17) por un monto de SIETE MIL DOLARES CADA UNA (7.000$ C/U), terminando el treinta (30) de abril del dos mil veintisiete, (30/04/2027) con la cuota numero 18, especial de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS DE DÓLAR (10.744.03 $) para su cancelación total del monto indicado up supra, objeto de este acuerdo con un interés anual del 16%. CUARTA: Las maquinarias descritas en inventario anexo a la presente quedan como GARANTIA REAL, fiel cumplimiento de esta negociación. QUINTA: Dichas maquinarias no podrán se puestas como Garantía Real de Crédito con terceros, ni podrán ser vendidas mientras tenga vigencia el presente acuerdo ni se haya cancelado en su totalidad el monto descrito objeto de esta negociación. SEXTA: En caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas pactadas en el presente acuerdo, por parte de EL COMPRADOR, tendrá la obligación de devolverle a los VENDERORES, las maquinarias en buenas condiciones según inventario anexo al presente documento más una indexación del 30% sobre el monto de la negociación por daños y perjuicios, así como podrán ejercer todas las acciones extrajudiciales, así como, judiciales para lograr el cumplimiento de esta negociación. SEPTIMA: La falta de pago de DOS (2) mensualidades, dará lugar a la rescisión del presente acuerdo y se procederá conforme a la Ley y a la cláusula Sexta pautada para tal fin. OCTAVA: Los honorarios profesionales, legales o acciones judiciales que se dieran lugar por incumplimiento de éste acuerdo, correrán por cuenta del COMPRADOR. Y el comprador ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO GUITERREZ, antes identificado, declaro aceptar el acuerdo en los términos precedentemente expuestos.
C.- Que se dirige a las autoridades respectivas a los fines de que notifique al accionado para que reconozca o no el contenido y firma del instrumento privado a cual se hace mención. En consecuencia de lo expuesto, solicita que sea admitida la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto a lo solicitado y para ello observa lo siguiente:
En cuanto al contrato objeto de la presente demanda se observa:
“Nosotros, NELSON RAMON FERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-7.492.618, Casado, Comerciante, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y NELSON OSMAN FERNANDEZ NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.356, Soltero, Ingeniero y domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes en lo adelante se denominaran LOS VENDEDORES, por medio del presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar el presente ACUERDO DE PAGO a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.251.799, Soltero, Comerciante y domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien en lo adelante se denominara EL COMPRADOR, por la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL DOLARES ($125.000), por concepto de VENTA A CREDITO DE UN LOTE DE MAQUINARIAS DE PANADERÍA USADAS EN BUENAS CONDICIONES QUE EL COMPRADOR RECIBIO A SU ENTERA SATISFACCION, las cuales se describen en Inventario anexo al presente documento. Dicha negociación está pautada dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: El total del precio fijado para la venta, la cual es de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES ($125.000), serán cancelados solo y exclusivamente en MONEDA DE DOLARES AMERICANOS. SEGUNDA: El lapso de tiempo para la cancelación del monto descrito anteriormente en el presente Acuerdo es de DIECHIOCHO (18) meses, contados a partir del 30 de Noviembre de 2025 al 30 de Abril de 2027, en cuotas numeradas del uno al dieciocho (1 al 18), (con una prorroga de hasta CINCO (5) días después de su fecha de vencimiento, es decir del 1 al 5 de cada mes, sin excepción alguna. TERCERA: Dicha negociación será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000) como INICIAL, la cual deberá cancelar en su totalidad a mas tardar los primeros quince días del mes de enero del dos mil veinte y seis, y el resto la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000), serán pagaderos todos los TREINTA (30) de cada mes, a partir del TREINTA (30) de Noviembre 2025, quedando dieciocho (18) cuotas mensuales, de la siguiente manera, la cuota numero uno (1) por un monto de DOS MIL DOLARES (2.000 $), la cuota dos (2) por un monto de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500 $), la cuota numero tres (3) por un monto de CINCO MIL DOLARES (5.000 $), las cuotas números del cuatro al doce (4 al 12) por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES CADA UNA (6.500 $ C/U), las cuotas del número trece al diecisiete (13 al 17) por un monto de SIETE MIL DOLARES CADA UNA (7.000 $ C/U), terminando el treinta (30) de abril del dos mil veinte y siete, (30/04/2027) con la cuota numero 18, especial de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS DE DÓLAR (10.744.03 $) para su cancelación total del monto indicado up supra, objeto de este acuerdo con un interés anual del 16%, todo según lo descrito en cuadro anexo a la presente. CUARTA: Las maquinarias descritas en inventario anexo a la presente quedan como GARANTIA REAL, de fiel cumplimiento de esta negociación. QUINTA: Dichas maquinarias no podrán ser puestas como Garantía Real de Crédito con terceros, ni podrán ser vendidas mientras tenga vigencia el presente Acuerdo ni se haya cancelado en su totalidad el monto descrito objeto de esta negociación. SEXTA: En caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas pactadas en el presente acuerdo, por parte de EL COMPRADOR, tendrá la obligación de devolverle a LOS VENDERORES, las maquinarias en buenas condiciones según inventario anexo al presente documento más una indexación del 30% sobre el monto de la negociación por daños y perjuicios, así como podrán ejercer todas las acciones extrajudiciales, así como, judiciales para lograr el cumplimiento de esta negociación. SEPTIMA: La falta de pago de DOS (2) mensualidades, dará lugar a la Rescisión del presente Acuerdo y se procederá conforme a la Ley y a la cláusula Sexta pautada para tal fin. OCTAVA: Los honorarios profesionales, legales o acciones judiciales que se dieran lugar por incumplimiento de éste acuerdo, correrán por cuenta del COMPRADOR. Y YO ALEJANDRO JOSE SOTO GUITERREZ, antes identificado, declaro que: acepto el presente Acuerdo en los términos precedentemente expuestos y se deja constancia que el dinero utilizado para la celebración del negocio jurídico objeto de la autenticación o protocolización, no guarda relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos producto de las actividades que se mencionan en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Cabe resaltar que la parte demandada estando debidamente citada en la presente causa no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda respecto al fondo de la controversia y mucho menos a promover pruebas. Por lo cual, ante la contumacia de la parte accionada de no comparecer, a los fines de trabar la Litis e incorporar cualquier elemento de prueba que le permitiera desechar la pretensión de los demandantes, es por lo que este Juzgador pasa a examinar, si en el caso sub índice, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta, ya que el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 de fecha 4 de mayo de 2004, expediente Nro. 2000-0275, bajo la ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, señalando lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”. (Agregado de esta Sala).
Es por ello, que en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma se encuentra satisfecho, el primero y el segundo de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta del ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.251.799, parte demandada en la presente causa, ya que no contesto la demanda dentro del lapso legalmente establecido por la ley; y no probo nada que le favoreciera y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho.
Es decir, que el demandado no haya probado nada que le favorezca para ello, es bueno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209, partes: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la procedencia de la confesión ficta, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de insistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.(…Omissis…)
Sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de esta Sala).
Es importante aclarar que para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe confirmar que el demandando no haya probado nada en su favor como ocurre en el presente caso, por cuanto al no dar contestación a la demanda ni promover prueba, el demandado no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora acerca de la existencia y exactitud de los hechos alegados en el libelo, por ende se concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada. Y Así Se Establece.-
En relación con el último de los extremos in comento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora solicita, por vía de acción principal, el Reconocimiento de Contenido y Firma respecto de un documento privado suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO GUTIERREZ, ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, no resulta contrario a derecho.
Ahora bien, con respecto al reconocimiento de contenido y firma; pretensión esta que persigue la parte actora, se puede señalar que existen tres clases: 1) Vía Principal (Juicio Ordinario), 2) Vía Incidental (dentro de otro proceso), y 3) Para Preparar la Vía Ejecutiva, además de la Jurisdicción Voluntaria. Los doctrinarios como Borjas (1973) en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, haciendo referencia al reconocimiento de instrumentos privados, lo describe como:
(…) el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no hubiere podido suscribirlo. (p.320)
Ahora bien, la demanda mediante la cual se exige el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y el accionado, una vez impuesto de la pretensión de la parte actora, deberá en su contestación limitarse a reconocer o desconocer el contenido y la firma plasmada en el documento, tal como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, puede presentarse la circunstancia que aun y cuando el demandado haya sido debidamente citado, se produzca en el proceso la confesión ficta, esto es, que el accionado no comparezca al acto de la Litis contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no sea contraria al orden público, caso en el cual, se dará por reconocido el documento, atendiendo a las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, es por ello que la norma establece que la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la fase alegatoria y probatoria en la presente causa, configurándose así la consecuencia jurídica de la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA suscrito por las partes, con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos los efectos jurídicos derivados de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por vía de consecuencia, CON LUGAR la demanda que dio origen al presente procedimiento. Y así se declara.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandante, en lo referente a que esta declarativa le sirva como justo titulo del inmueble antes mencionado. Este Tribunal le hace saber que en un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, el Tribunal solo declara la autenticidad del documento que es una acción meramente declarativa, sin que esa declaratoria por sí misma sirva como Justo Título para la transferencia inmobiliaria; no transfiere la propiedad. Y Así Se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 14 y 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos NELSON RAMON FERNANDEZ REYES y NELSON OSMAN FERNANDEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.492.618 y V- 18.607.356, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HELY SAUL OBERTO REYES y KEVIN HELY OBERTO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.504, y 138.430 respectivamente, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.251.799, domiciliado en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, ramal “B”, casa Nº 50, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA, del contrato suscrito por las partes que fuere objeto de la pretensión, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena al Pago de Costas Procesales al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro estado Falcón, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
EXP. NRO. 16.207-26
ABG. JLCH/CIELO/Kenny.
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